Última revisión
01/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 643/2017 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012019100305
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2767
Núm. Roj: SAN 2767:2019
Encabezamiento
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 643/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de BONDORA AS, contra la Resolución de 11 de octubre de 2017 de la Agencia Española de Protección de Datos que acuerda imponer a dicha entidad una sanción por una infracción del artículo 44.3.c) de la LOPD de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de esa misma Ley Organica. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 40.001 euros.
Antecedentes
A)
B)
Fundamentos
Constituyen antecedentes fácticos necesarios para la resolución de la controversia, los que a continuación se exponen:
- BONDORA, anteriormente denominada ISEPANKUR AS, es una sociedad estonia dedicada a la concesión de préstamos personales a través de Internet desde 2008 y, más concretamente, en España, a través de su sitio web, accesible a través de la URL http://www.bondora.es/.
-Con fecha de 30 de diciembre de 2016 la Sra. Apolonia presenta denuncia ante la AEPD porque sus datos personales habían sido comunicados a Asnef y nunca había sido requerida de pago por la entidad supuestamente acreedora.
-Se incluyó a tal denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF el 3 de junio de 2016 a instancias de Bondora, por impago de una operación de préstamo personal, por un importe de 11.284,12 euros.
- Figura en la declaración de hechos probados de la resolución combatida que: No consta la recepción de los citados 'SMS' ni los procedimientos técnicos utilizados para acreditar el envío al número de teléfono de la denunciante.
Infracción del principio de calidad del dato del artículo 4.3 de la LOPD , que se circunscribe en el supuesto a la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, relacionándose con no haber cumplido la obligación de requerimiento previo al deudor prevista en el Art. 29 de la LOPD .
Ficheros de solvencia patrimonial y crédito que se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD. Excepción frente a la cual, la propia norma, articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
En tal sentido el artículo 38 del RD 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, al indicar que:
1
Y determina el Artículo 39 del repetido RD 1720/2007 que:
Obligación de previo requerimiento de pago que no solo deriva de dicha normativa específica de protección de datos, sino también de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente del Art. 1100 del mismo. Precepto del que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora, el acreedor necesariamente ha de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y mientras tal interpelación no se produzca, por muy grave que sea el retraso en que se haya incurrido, no es posible hablar técnicamente de deudor moroso.
Así pues, y una vez negada por la persona afectada que ha sido requerida de pago con carácter previo a la inclusión en el fichero de morosos corresponde a la Agencia de Protección de Datos probar, por un lado, la inclusión de los datos personales en el fichero y, por otro, la ausencia de información al afectado, ausencia que indiciariamente se entiende acreditada por medio de la denuncia presentada, en la que se manifiesta la no recepción de comunicación alguna.
Una vez que la denunciante solicitó el préstamo a la entidad actora a través de Internet y obtuvo el mismo, por importe de 9700 euros, empezó a incumplir sus obligaciones de pago de las cuotas , lo que llevó a BONDORA a requerirle su pago, a medida que vencían, en numerosísimas ocasiones y de muy diversas formas, tanto mediante llamadas telefónicas, como a través de SMSs al número móvil por el que dicha denunciante había contratado el préstamo, como también mediante correos electrónicos enviados a la dirección de email que dio al suscribir el repetido préstamo.
Se desprende del folio 216 del expediente que dicha afectada fue requerida por teléfono los días 14 y 18 de abril de 2016.
En cuanto a los requerimientos a través de SMS al número móvil de la denunciante, se desprenden del expediente dichos requerimientos en las siguientes fechas y horas:
El 3/03/2016 a las 10:01 y a las 10:04; el 6/03/2016 a las 10:02; el 4/04/2016 a las 10:02 y a las 10:03; el 7/04/2016 a las 10:01; el 12/04/2016 a las 10:01; el 13/04/16 a las 10:01; el 16/04/2016 a las 10:01; el 28/06/2016 a las 10:03 ; el 13/07/2016 a las 10:04; y el 17/04/2017 a las 10:00.
Se adjunta por la entidad actora, como documento número 3, un certificado (junto con su correspondiente traducción jurada) firmado por la sociedad estonia Messente Communications OÜ, en el que se expone que BONDORA emplea un servicio llamado 'Messente', prestado por dicha entidad estonia, que permite enviar mensajes de texto y obtener una trazabilidad de los mismos, es decir, permite registrar y acreditar el número y tipo de mensajes enviados, su contenido, la fecha y hora de envío o si ha habido algún error con su envío y/o su recepción (folios 10 y 177 del expediente) El número de teléfono al que se remitieron es el número facilitado por la denunciante y al que se envió el código PIN que ésta necesitó para recibir de manera efectiva la cantidad de dinero solicitada en concepto de préstamo.
Igualmente se desprende del expediente que Bondora requirió por correo electrónico a la denunciante al menos en cuatro ocasiones: el 12 de abril, el 16 de abril, el 28 de junio y el 13 de julio todos ellos de 2016, por lo que al menos dos de dichos requerimientos fueron enviados con anterioridad a la inclusión de los datos de la Sra. Apolonia en el fichero de morosidad. Envío que se realiza a través del servicio denominado MANDRILL, que permite acreditar el contenido de los correos y el hecho de si éstos fueron o no correctamente recibidos.
Y si bien es cierto que en los requerimientos de pago a través de teléfono y de SMS no se ha acreditado que figure la advertencia de que, en caso de impago, los datos personales de la afectada podrían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial. Dicha advertencia sí consta en los envíos a través de email (folios 48, 121 y concordantes del expediente) en los que expresamente figura que '
Asimismo, y en el momento de la firma del contrato y suscripción de sus condiciones particulares y generales (folio 75 y siguientes del expediente), la denunciante fue debidamente informada, concretamente en la estipulación 14.4 del mismo, de que en caso de impago sus datos podrían ser comunicados a un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Efectivamente esta Sala ha manifestado con reiteración que, como requisito formal a efectos de tener por cumplido el principio de calidad del dato de los artículos 4.3 y 29 LOPD , es necesario exigir que el requerimiento de pago, previo la inclusión de los datos en el fichero de morosidad, se efectúe de manera que se tenga constancia de su recepción por el destinatario. En este sentido la exhibición de una carta o de cualquier otro medio de comunicación, en relación con los cuales no conste su recepción, y ni siquiera su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia. Conocimiento de la existencia de la deuda cuya finalidad es que se proceda al pago (o al menos a fin de que se conozca la existencia de tal deuda y se pueda reaccionar frente a la misma).
En el presente supuesto consideramos, no obstante, dadas las especiales circunstancias concurrentes, relatadas en los fundamentos jurídicos anteriores, que sí ha quedado fehacientemente acreditado, a través de las pruebas documentales practicadas, y contrariamente a lo argumentado por la Administración, que Bondora cumplió con tal obligación de puesta en conocimiento de la denunciante, de la existencia de una deuda que iba a ser incluida en el fichero de morosidad, con anterioridad a su inclusión .
Procede, por todo ello, dictar un pronunciamiento estimatorio de la demanda con revocación de la resolución de la AEPD impugnada.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de BONDORA AS frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 11 de octubre de 2017 por la que se impone a la entidad actora una multa de 40.001 euros, resolución y sanción que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
