Última revisión
25/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 655/2016 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012017100698
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5116
Núm. Roj: SAN 5116:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 655/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Pato Lago, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos por los que solicitan la responsabilidad patrimonial acontecieron sobre las 16 horas del día 8 de marzo de 2015, mientras el recurrente paseaba por la calle Quinto Centenario esquina con calle Brasil, en el Paseo Marítimo del Río San Pedro, en Puerto Real, cuando introdujo el pie izquierdo en un socavón de más de un metro de profundidad que no estaba señalizado, lo que produjo su caída, provocando las consiguientes lesiones y la rotura del teléfono móvil que llevaba. Ante la peligrosidad del lugar, presentó denuncia a la policía local. El día siguiente acudió al médico de cabecera por tener fuertes dolores de cabeza, mareos y vómitos, siendo diagnosticado traumatismo cráneo encefálico y derrame cerebral a consecuencia de la caída, lo que motivó su ingreso urgente en el Hospital Puerta del Mar, de Cádiz,
El demandante, en aquel momento trabajaba como auxiliar de servicios generales, dadas las dificultades que presentaba su trabajo de bastante capacidad física mantenida, solicitó una incapacidad absoluta ante el INSS que se resolvió en octubre de 2015, determinando que su cuadro médico residual es el siguiente: -Traumatismo craneal; leve hemorragia traumática; mareos funcionales; vértigo central, y reacción depresiva prolongada.
El demandante estaba preparando las pruebas para el acceso al Cuerpo Nacional de la Policía, para presentarse el mes de abril siguiente, a lo cual le fue imposible acceder por motivo del accidente. El 28 de abril de 2015 interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Puerto Real, que fue inadmitida por resolución de 27 de mayo de 2015, al considerase que era competencia de la Demarcación de Costas, dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Alega la recurrente, en síntesis, que concurren los requisitos para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial por la caída que tuvo. Lo cierto y verdad es que el accidente existió, que el nexo causal entre el accidente y las secuelas derivadas del mismo está acreditado, que el actor estuvo 171 días de baja médica y que tuvo que renunciar a un futuro profesional por la pérdida física, lo cual no puede ni debe de justicia ser obviado por la Administración demandada, que debe asumir su responsabilidad y repetir posteriormente contra la administración o funcionario responsable. Se solicita una indemnización de 50.000 euros.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor - única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).
Según lo alegado por el Ayuntamiento de Puerto Real, en el periodo de alegaciones que se le dio en la tramitación del expediente administrativo, la zona donde ocurrió el accidente era zona de dominio público marítimo-terrestre.
Pues bien, en primer lugar no ha resultado acreditado por el actor el lugar donde tuvo el accidente que le produjeron las lesiones, y así solamente consta en la denuncia que interpuso el recurrente en la Policía Local de Puerto Real el día 8 de marzo de 2015:
Por otro lado, aun dando por cierto que la caída se produjo por el socavón existente al final del Paseo Marítimo del Río San Pedro, en Puerto Real, el hecho de que nos encontremos ante una zona que se puede encontrar dentro del dominio público marítimo-terrestre en virtud del correspondiente deslinde, hecho negado por la Administración del Estado a tenor del deslinde de 7 de noviembre de 1995, ello no significa por si solo que la responsabilidad por el accidente ocurrido sea imputable a la Administración del Estado, como analizaremos a continuación.
Empezando por el análisis de la titularidad estatal del dominio público, derivada del art. 132 de la Constitución ha de traerse a colación, lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio , que resuelve los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 22/1988, de Costas de 1988, y en la que entre otras consideraciones se indica que: '(...)
La Ley de Costas dedica su Título VI (arts. 110 a 117 ) a las competencias administrativas, distinguiendo las que corresponden a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas y a los Municipios, de donde se deduce, en primer término, que sobre el dominio público marítimo-terrestre, aun siendo de titularidad estatal, se ejercen competencias por todas las Administraciones territoriales y no sólo por la Administración General del Estado, como, por otra parte, señalo el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991 al examinar la constitucionalidad de la propia Ley de Costas.
Así, al Estado le corresponde en relación con la materia que aquí nos interesa la elaboración de normas sobre seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo (art. 110.i) y la titularidad de las obras de acceso público al mar que no estén previstas en el planeamiento urbanístico (art. 111.c)), en tanto que a los Municipios les corresponde mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración General del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas ( art. 115.d)). En este mismo sentido, se pronuncia el art. 25 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local , de 2 de abril de 1985, que establece en su apartado a) como competencia municipal la seguridad en lugares públicos y en su apartado h) la protección de la salubridad pública.
Del examen conjunto de estos preceptos, así como de los concordantes del Reglamento de desarrollo de la Ley de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, se llega a la conclusión que el espacio físico de las playas y de los viales que dan acceso a las mismas es un ámbito propio de actividad municipal en lo que se refiere a salvamento y seguridad de vidas humanas.
De lo relatado y de lo que consta en las actuaciones, se deriva que nos encontramos ante un espacio que se sitúa dentro del término municipal del Ayuntamiento de Puerto Real, integrado en el casco urbano del mismo, lo que corresponde su seguridad al citado Ayuntamiento, produciéndose su acceso a través de accesos de la citada localidad. El citado paseo marítimo, se encuentra incluido en el proyecto de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Puerto Real (Polígono I-A Río San Pedro). Por otro lado, consta en las actuaciones una fotografía área de Google Earth remitida por la Demarcación de Costas, con la proyección del deslinde sobre el terreno, donde se verifica que la línea de color que delimita el deslinde de dominio publico marítimo-terrestre en el lugar donde se dice que aconteció el accidente, discurre justo al límite de la escollera de piedra, quedando fuera de la misma tanto la zona asfaltada como aquella parte no asfaltada donde surgió el socavón. No habiendo acreditado lo contrario el recurrente.
Por tanto, a tenor de lo expuesto, no existe título de imputación del daño producido al actor respecto a la Administración General del Estado, y, en consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
/b> Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Pato Lago, en nombre y representación de DON Leandro , contra la resolución de 18 de mayo de 2016 del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

