Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 655/2018 de 22 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012019100110
Núm. Ecli: ES:AN:2019:992
Núm. Roj: SAN 992:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 655/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega la demandante, nacida en Ecuador en 1969, en síntesis, lo siguiente: Que la recurrente está perfectamente integrada en las costumbres y estilo de vida españolas, y así ha quedado probado en los documentos obrantes en el expediente de solicitud de nacionalidad, por lo que reúne los requisitos necesarios y exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Tiene una completa vida laboral, y muestra un conocimiento suficiente y completo de la sociedad española. Se añade que la comparecencia fue en catalán motivo éste, por el que no supo en algunos casos, el contenido de lo que se le preguntaba.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12- 5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En la comparecencia realizada ante la Juez Encargada del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat el 21 de enero de 2015, se pone de manifiesto que la actora desconoce que son las Cortes Generales, la forma política del Estado Español..., sin que conste que la recurrente no entendiera las preguntas que se le realizaron que estaban escritas en castellano.
Aun cuando valoremos las respuestas de forma conjunta ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 26 noviembre 2013 -recurso nº. 4/2013 -), considerando que el grado de instrucción es un elemento a ponderar a estos efectos, no podemos desconocer que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar; si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas, puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo ( Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 4 diciembre 2014 - recurso nº. 1.411/2013-, de 7 mayo 2013 - recurso nº.468/2011 - y de 15 febrero 2012 - recurso nº. 444/2010 -).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011 -, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012 - y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012 -, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

