Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 672/2016 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012017100515

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3789

Núm. Roj: SAN 3789:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000672/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04514/2016

Demandante: Claudio

Procurador:MERCEDES CARO BONILLA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 672/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación deDON Claudio , contra la resolución de 26 de mayo de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 5 de septiembre de 2014, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se anulara el acto recurrido, declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Mediante Auto de 19 de mayo de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se declararon los autos conclusos para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 19 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 26 de mayo de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 5 de septiembre de 2014, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, por no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el art. 22.4 del Código Civil , ya que fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 6 de Logroño en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 , por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y drogas. La solicitud de nacionalidad española se formuló el 20 de febrero de 2013.

Alega el actor, nacido en Pakistán en 1972, en síntesis, lo siguiente: Que el hecho de haber sido condenado por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, es un hecho puntual y aislado ya que desde entonces no ha vuelto el recurrente a tener incidente alguno con la autoridad. Los antecedentes penales se encuentran cancelados.

SEGUNDO.- Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta , lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta , durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su Sentencia de 12 noviembre 2002 -recurso de Casación núm. 4857/1998 - señala que: "Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos".

TERCERO.- El demandante es natural de Pakistán, reside legalmente en España desde el año 2001, mientras que la solicitud de nacionalidad se presentó el 20 de febrero de 2013, gozando actualmente de una autorización de residencia permanente. Con fecha de 22 de enero de 2013 tenía acreditados 2.955 días de alta en el sistema de la Seguridad Social

El aquí demandante fue condenado en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Logroño , por hechos acontecidos el 28 de noviembre de 2004, que fueron tipificados como un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes a la pena de seis meses de multa a razón de dos euros por día, y a la retirada del permiso de conducir durante un año y un día.

El acto recurrido considera solamente los antecedentes que acabamos de referir, y resuelve que el interesado no había justificado el requisito de la buena conducta cívica.

Tenemos que partir, que no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los antecedentes penales, alegación que realiza el recurrente, pues, como vimos más arriba, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, siendo así además que respecto del delito por el que el recurrente fue condenado se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2004 en estos términos:" --- en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidental- la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir, que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código Civil llama buena conducta cívica. La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. --- Dos conceptos, pues, de inobservancia de buena conducta: uno amplio - conducta como conducta global- y otro restringido conducta como comisión de un delito. Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascendencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica ".Este criterio de la citada Sentencia ha sido ratificado -entre otras- en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2007 .

Sin perjuicio de todo lo anterior, es necesario examinar las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado, siendo de observar que la condena penal se produjo por unos hechos cuya gravedad ha resaltado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien al mismo tiempo se ha de reconocer el tiempo transcurrido desde la sentencia condenatoria hasta la data de la solicitud de la nacionalidad, cuyo lapso temporal supone que en esta última data se había cumplido la pena impuesta, y además, había transcurrido el plazo de cancelación de los correspondientes antecedentes penales, a todo cual se añade que dicho tiempo implica que en la fecha de la solicitud de nacionalidad se tenía ya la perspectiva suficiente para enjuiciar la trayectoria vital del interesado, cuya trayectoria merece un juicio favorable a los efectos del requisito de la buena conducta cívica en función del conjunto de datos disponibles, por lo que procede la estimación del actual recurso. En este mismo sentido, se ha pronunciado este misma Sección en Sentencia de 9 de octubre de 2015 -recurso nº. 145/2015-, y la Sección Tercera de esta Sala en Sentencias de 27 de octubre de 2011-recurso nº. 498/2010 - y de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 537/2013 -.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-A< b> tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación deDON Claudio , contra la resolución de 26 de mayo de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 5 de septiembre de 2014, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho, y en su lugar, se acuerda el derecho del actor a obtener la nacionalidad española; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fé.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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