Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 686/2011 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERMUDEZ SANCHEZ, JAVIER

Núm. Cendoj: 28079230012012100418


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 686/2011 interpuesto por Dª Vicenta representada por la Procuradora Sra. Dª María Teresa Abad Salcedo contra la vía de hecho expropiatoria tras la el requerimiento formulado al Ministerio de Medio Ambiente en fecha 15 de diciembre de 2011 intimando su cesación, que fue desatendido.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el día 30 de diciembre de 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 de junio de 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se condene al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a reponer dicha parcela de 26,59 m2 a la situación jurídica anterior, adoptando las medidas necesarias para su restablecimiento y, para el caso de que no fuese posible dicha reposición, el pago de la cuantía de 12.258,99 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de julio de 2012, y alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO.- No habiéndose solicitado ni prueba ni conclusiones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en 12.258,99 €.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ.


Fundamentos


PRIMERO.- El recurso tiene por objeto la vía de hecho expropiatoria tras el requerimiento formulado al Ministerio de Medio Ambiente en fecha 15 de diciembre de 2011 intimando su cesación, que fue desatendido. El Ministerio contestó en fecha 9 de febrero de 2012 que tras la aprobación del proyecto previa información pública conjunta del proyecto y de la expropiación sin haber alegación alguna de la Sr. Vicenta , se inició la ejecución del proyecto el 6 de noviembre de 2007 y la recepción tuvo lugar el 30 de diciembre de 2008, y se entregó al uso público sin que conste ningún tipo de alegación. De acuerdo con el acta de comprobación del replanteo la disponibilidad de los terrenos se obtuvo por una doble vía, expropiación por mutuo acuerdo, y cesión voluntaria por parte de los afectados acreditada por el Concello De Boiro a través de un certificado emitido por el Secretario General del Concello en el que da cuenta del acuerdo de 14 de septiembre de 2006 en el que se señalaba puesta a disposición de la Demarcación de Costas de los terrenos necesarios que permitía una ocupación de un anchura aproximada de seis metros medida desde la línea de dominio público marítimo-terrestre. Según refiere el Ministerio, dicha parcela, no ha sido objeto de expropiación sino de cesión voluntaria; la ocupación efectiva ha sido una porción de terreno de seis metros aproximadamente, según comprueba mediante un taquimétrico el servicio técnico de la Demarcación de Costas en Galicia; y no hay vía de hecho al haber seguido el procedimiento oportuno y tramitación por el órgano competente, sin que exista actuación material que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

SEGUNDO.- La recurrente alega en apoyo de su pretensión que con ocasión del proyecto de 'recuperación do borde litoral de Escarabote-Boiro', se inició el procedimiento expropiatorio respecto de una parte de la finca de su propiedad con superficie 44,30 m2 conforme a los trámites legales. El Concello de Boiro coordinó la ocupación de los terrenos y la ejecución de las obras, por lo que la recurrente decidió cederle de buena fe y voluntariamente los 6 m de ancho (44,30 m2) -consta documento de cesión de 6m ancho de su parcela-, no la superficie total, para paseo marítimo, y se apoya en un informe pericial que adjunta a su demanda, con planos de la ocupación real frente a los 6m de anchura, con superficie de ocupación, según se informa, de 26,59 m2 de exceso respecto a los 44,30 m2 que resultaría si la anchura del paseo fuera de sólo los 6 m de ancho que se cedieron para el paseo Marítimo al Concello de Boiro. La Dirección General de Costas, sin embargo, según alega, ocupa de hecho y sin seguir procedimiento expropiatorio alguno otra parte adicional de la finca con una superficie de 26,59 m2 en la que se ha construido en el paseo marítimo una zona de descanso con bancos, ocupando efectivamente una superficie de 70,89 m2 frente a los 44,30 m2 efectivamente cedidos, dejando la finca con una utilidad prácticamente nula. Con fecha 15 de diciembre de 2011 la perjudicada presenta requerimiento al Ministerio de Medio Ambiente con base en el art. 30 LRJyPAC, con el fin de que cese en su actividad y reponga la parcela a la situación jurídica anterior a dicha actividad, con la contestación que ha sido referida.

El Abogado del Estado considera que no se puede apreciar vía de hecho al haber obtenido los terrenos por el procedimiento establecido al efecto con todas las garantías y dictada resolución por el órgano competente, sin que se aprecie actividad material de ejecución que exceda del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. Y en cuanto al informe pericial que acompaña a la demanda y que ya aportó al expediente administrativo, considera que nada permite acreditar en relación con la supuesta vía de hecho y parte de la premisa errónea de que los terrenos fueron expropiados cuando en realidad fueron objeto de cesión voluntaria, si que aporte prueba alguna del exceso de los 26,59 m2 ocupados, por lo que solicita la inadmisión o subsidiariamente la desestimación.

TERCERO.- Solicita el Abogado del estado la inadmisión del recurso al considerar que se ha respetado el procedimiento y la competencia en la ejecución mediante expropiación y donación de terrenos para construcción del paseo marítimo.

Se debe recordar, sin embargo, que en el concepto de vía de hecho no sólo se incluyen supuestos de falta de cobertura en actuación administrativa previa, sino de otros en los que la actividad administrativa previa no da cobertura jurídica suficiente a la ejecución material subsiguiente por la Administración. En los siguientes términos lo expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2007, rec. 8238/2004 , FD 1º:

'El concepto de vía de hecho es una categoría conceptual procedente del Derecho Administrativo francés que desde muy antiguo distingue dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

'Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. En este segundo supuesto no se carece de acto previo pero la Administración en su ejecución material excedeel título legitimador, extralimitándolo. En definitiva, como se señaló en la STS de 8 de junio de 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'

'En el caso enjuiciado de encontrarnos ante una vía de hecho lo sería del segundo de los supuestos contemplados puesto que como el mismo actor reconoce y consta en el expediente existió procedimiento expropiatorio de la finca propiedad de sus causahabientes. La cuestión reside así en comprobar si la Administración se extralimitó en el procedimiento expropiatorio, superando grosera y desproporcionadamente los límites que le marcaba su actuación legitimadora previa.'

En segundo lugar, frente a la consideración de la Administración de que no hubo alegación por la parte actora durante la ejecución de la obra y del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la recepción el 30 de diciembre de 2008, y la entrega al uso público sin que constara ningún tipo de alegación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado que en los supuestos de vía de hecho se deben considerar los daños como permanentes, mientras dure la ocupación material que constituya vía de hecho, por lo que sólo desde que cesara tal ocupación se computaría el plazo de un año para reclamar los daños y perjuicios derivados de la misma. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1996, rec. 2778/93 , FD 4.º: '... porque, como ha declarado la jurisprudencia, la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por razón de la ocupación por vía de hecho de los terrenos sin expediente de expropiación no está sujeta a prescripción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 abril 1995 ).'. De forma aún más detallada se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006, 1344/2002 (FD 3.º).

'No es obstáculo para el examen de este recurso la alegación de inadmisibilidad que se formula por la entidad adjudicataria recurrida, por referencia al art. 93.2.e) de la Ley de Jurisdicción y a lo que entiende errónea interpretación del art. 145.2 de la Ley 30/1992 por la parte recurrida, en cuanto pretende revisión de los hechos declarados probados y que no hubo una reclamación sino dos, ya que no se razona la falta de interés casacional y, por otra parte, la distinta valoración de la reclamación formulada no afecta a la fijación de los hechos y valoración de la prueba.

'Se cuestiona en este recurso la determinación deldies a quoen el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia ( SS. de 27 de diciembre de 1985 , 13 de marzo de 1987 y 4 de julio de 1990 , que son citadas por la de 6 de julio de 1999 ) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 .

'A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados «son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, 'el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos', o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el 'dies a quo' será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )».

'En este caso, el perjuicio invocado se atribuye a la ocupación temporal de una finca con ocasión de la construcción de una autovía, concepto que en sí mismo supone una permanencia en el tiempo que no resulta indiferente para la existencia del perjuicio, pues el mismo viene constituido por la ocupación y por lo tanto subsiste mientras la ocupación permanece en cualquiera de sus formas, que en este caso fueron la utilización como estacionamiento de maquinaria, vertido de tierras y escombros y habilitación de caminos o desvíos, de manera que no puede establecerse comodies a quola fecha de 5 de junio de 1997 en la que Construcciones Vera denunció ante la Dirección General de Carreteras la ocupación de la finca, pues se reconoce que la misma continuaba ocupada, al menos por los vertidos, al momento de la reclamación de 6 de abril de 1999, en la que incluso se indica, como señala la sentencia de instancia, que la situación no había cambiado desde aquella fecha anterior, lo que supone la persistencia de la ocupación. Si a ello se añade el criterio jurisprudencial favorable al perjudicado en el cómputo del plazo de prescripción, necesariamente ha de concluirse que la Sala de instancia incurrió en la infracción que se denuncia en este motivo de casación al apreciar la prescripción de la acción, por lo que el motivo debe ser estimado'.

En consecuencia, se debe entrar en el fondo para apreciar si existe ocupación material de la parcela de la parte actora, que carezca de cobertura legal suficiente.

CUARTO.- El informe de arquitecto que se adjunta a la demanda, contiene mediciones de la anchura del paseo marítimo, lo que es contestado por la Administración mediante medición técnica.

Las discrepancias, sin embargo, se observan en la disparidad de objetos de medición que la parte actora y la Administración llevan a cabo. Resulta relevante el plano de expediente administrativo (carpeta 2, pág. 17) de la ejecución del paseo marítimo, de cuya observación se aprecia en primer lugar cómo efectivamente los 6 m ocupados de la parcela original de la parte actora y que fueron donados por ésta, se miden desde la línea de deslinde de dominio público marítimo-terrestre, como afirmaba la Administración, y no desde el borde del paseo marítimo por lo que no hay exceso de ocupación. Además, se aprecia también que el paseo marítimo ocupa parcialmente dominio público marítimo-terrestre, por lo que, como resultado, la anchura del mismo es superior a 6 m y sin embargo en su totalidad no se ocupa más de los 6 m donados por la actora. La falta de precisión en el informe pericial que adjunta la actora, de la línea de deslinde de dominio público, y de la ocupación del paseo marítimo en relación con ésta, deriva en la confusión de la actora en torno a los metros ocupados de su parcela y de la superficie efectiva de la misma a partir de la línea de deslinde. La ocupación efectiva de su propiedad por el paseo marítimo no excede de los 6 m donados, que evidentemente se tienen que computar desde su lindero efectivo, esto es, desde la línea de deslinde de dominio público marítimo-terrestre, delimitación que no puede ser objeto de este recurso, por lo que no resulta discutible.

Por todo lo cual procede la desestimación de la pretensión de la actora.

QUINTO.- A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo


QUEPROCEDE DESESTIMAR

el recurso interpuesto por Dª Vicenta contra la vía de hecho expropiatoria tras la el requerimiento formulado al Ministerio de Medio Ambiente en fecha 15 de diciembre de 2011 intimando su cesación, sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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