Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 714/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012019100181

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1659

Núm. Roj: SAN 1659:2019

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000714/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05389/2018

Demandante:CINEGÉTICA IBÉRICA SLU

Procurador:JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO

Letrado:GUZMAN LÓPEZ-OCON

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número714/2018interpuesto por la entidadCINEGÉTICA IBÉRICA S.L.U.,representada por el Procurador Sr. Banjul de Antonio, contra la resolución de la Presidenta del Organismo Autónomo Parques Naturales, de fecha 20 de febrero de 2017, la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo y turnado al número 1, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda: 1º declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, declarando su nulidad radical o subsidiariamente, la anulabilidad, ordenando en este caso, la retroacción del expediente al momento procesal en que se cometió la infracción; 2º declare y reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por las limitaciones y no autorizaciones contenidas en la Resolución PNC-01/2010, de 22 de mayo de 2010, de la Comisión Mixta de Parques Nacionales de Castilla La Mancha, fijando la cuantía de la indemnización en el supuesto de constar probados en autos elementos suficientes para ello o, en su defecto y, subsidiariamente, establezca las bases para la determinación de la cuantía; 3º con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia que inadmita la demanda por concurrir la excepción de cosa juzgada; subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas, en todo caso, a la parte demandante.

TERCERO.-Re cibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 25 de junio de 2018 por el que se declara la falta de competencia del Juzgado Central de lo contencioso administrativo por corresponder la competencia a esta Sala de la Audiencia Nacional.

CUARTO.-Re mitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección, personadas las partes, se incoó el presente procedimiento ordinario, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Presidenta del Organismo Autónomo Parques Naturales, de fecha 20 de febrero de 2017, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la sociedad Cinegética Ibérica SLU en solicitud de una indemnización de 305.727,23 €.

Reclamación motivada, según la actora, por la resolución PNC-01/2010, de 21 de mayo de 2010, de la Comisión Mixta de Gestión de los Parques Nacionales de Castilla La Mancha, que denegó la autorización solicitada para la instalación y puesta en uso de un sistema de riego por aspersión en la parcela 396 polígono 14, del Catastro de Rústica de Retuerta del Bullaque (Ciudad Real) enclavada en el Parque Nacional de Cabañeros, lo que ha imposibilitado el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas del río Bullaque del que es titular, limitando su explotación a cultivos de secano, con la consiguiente pérdida patrimonial

La demanda identifica la citada resolución PNC-01/2010 como el acto administrativo limitativo de los derechos patrimoniales de la actora.

SEGUNDO.-La actora sustenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

- Nulidad del acto recurrido por omisión de trámites esenciales, es art. 62.1.e) LRJPAC. Cita como tales, la omisión del informe de la Comisión Mixta de Gestión de los Parques Nacionales de Castilla La Mancha, del trámite de audiencia al interesado y de prueba, del dictamen preceptivo del Consejo de Estado y/o del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, al tratarse de reclamación superior a 50.000 € y de la designación de Instructor y Secretario del expediente y su notificación a la interesada.

- Nulidad radical del acto recurrido por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, art 62.1.b) LRJPAC, por cuanto entre las competencias del Organismo Autónomo Parque Naturales (OAPN) no consta la de resolver la solicitud instada por dicha parte.

- Nulidad por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 33/1995 , de creación del Parque Nacional de Cabañeros y del artículo 7.3 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales . La ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, aplicable a la fecha dictado de la resolución PNC-1/2010, no realiza ninguna alusión a la indemnización de derechos consolidados en el interior del parque en el momento de su declaración, estableciendo en su Disposición Adicional 5ª, y en clara contravención con el artículo 5 de la Ley 33/1995 , de creación del Parque Nacional de Cabañeros, que 'Las Administraciones Públicas asumirán el pago de las indemnizaciones por las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos establecidos en los Parques Nacionales'. La vigente Ley 30/2014 no excluye de indemnización dichas limitaciones, como se desprende con claridad de su artículo 7.5 .

Concurren los presupuestos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, pues la limitación y prohibición operada por la resolución PNC-01/2010, tiene por objeto (concesión administrativa de riego) un derecho cierto, vigente, legítimo, titularizado por la recurrente y obrante en su patrimonio incluso antes de la declaración del Parque Nacional de Cabañeros, por lo que debe procederse a su indemnización. Precisa, en cuanto a la indemnización, que si bien en el escrito inicial se solicitaba la cantidad de 305.727,23 €, apoyándose en el informe pericial de 23 de noviembre de 2015, que tomaba en consideración la duración de la concesión, como con posterioridad, el 30 de agosto de 2016, se ha incoado expediente de extinción de la concesión por caducidad, que se encuentra por resolver, el quantum estará en función de lo que se acuerde en dicho expediente. De tal forma que si la concesión no se extinguiera, la indemnización sería la fijada en el informe pericial y si se extinguiera sería menor, en función de su duración ignorada en la actualidad.

Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado, la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.1.d) LRJPAC por existir cosa juzgada, porque la recurrente ya solicitó la misma indemnización y por el mismo concepto a la Comisión Mixta de Gestión de los Parques Nacionales y la Sec. 1ª, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha en sentencia de 22 de diciembre de 2014 lo desestimó expresamente.

Subsidiariamente, alega que la resolución recurrida se ha dictado por órgano competente y que se ha cumplido, en lo esencial, con el procedimiento y subsidiariamente, caso de estimar que se ha omitido algún trámite fundamental lo adecuado sería retrotraer el procedimiento al momento en que se considere infringido.

En cuanto a los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial, aduce que no hay daño efectivo, ya que no se aprecia que daño efectivo puede haber soportado la recurrente porque no se le autorice una autorización ex novo de regadío, cuando queda acreditado que lleva por lo menos 22 años sin regar y la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) ha abierto un expediente de caducidad de la concesión. Esgrime también que el daño no es antijurídico, pues la indemnización por los perjuicios causados cabe solo respecto de los derechos consolidados y no de las meras expectativas.

Finalmente alega la concurrencia de prescripción, pues el daño se habría producido con la promulgación de la Ley 33/1995, ya que a raíz de su artículo 5.3 cualquier actividad de riego resulta incompatible con los fines del Parque. Subsidiariamente, entiende que el cómputo de la prescripción contaría desde el 30 de mayo de 2010, fecha de notificación de la resolución PNC 1/10 y en todo caso, aunque el plazo de 1 año se cuente desde la notificación de la sentencia de 22 de diciembre de 2014 (16 de enero de 2015), al haber tenido entrada la reclamación en el OAPN el 23 de agosto de 2016, estaría prescrita.

TERCERO.-Po r razones de orden procesal se va a examinar, en primer lugar, la invocada nulidad del acto recurrido, ex art. 62.1.b) LRJPAC, por considerar que ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Alega a tal fin, que entre las competencias del Organismo Autónomo Parque Naturales no consta la de resolver la solicitud de indemnización instada por la recurrente, resultando en todo caso, que habiendo resuelto la prohibición y limitación del uso de regadío la Comisión Mixta de Gestión de los Parques Nacionales de Castilla La Mancha que dictó la resolución PNC-01/2010, ésta debe de ser quien resuelva la indemnización. Aduce, que entre las competencias del OAPN, creado por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1055/1995, de 23 de junio , se establecía la 'Planificación y gestión de la red de parques nacionales u otros espacios naturales de competencia estatal'. Sin embargo, prosigue, hoy el Estado no tiene competencias exclusivas sobre Parques Nacionales, en especial el de Cabañeros, por cuanto el Tribunal Constitucional, mediante STC de 4 de noviembre 2004 (Rec. 194/2004 ) declaró que la gestión ordinaria y habitual de los Parques Nacionales es competencia de las Comunidades Autónomas, pronunciamiento judicial que ha sido recogido por la Ley 30/2014, de 3 de diciembre de Parques Nacionales, en su artículo 21 .

El artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 invocado como infringido por la actora, establece que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas: 'b)dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'.Redacción que se mantiene en idénticos términos en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Los vicios de nulidad radical, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo deben ser objeto de una interpretación estricta, pero además, en relación con el ahora examinado, como señala la STS de 2 de febrero de 2017 (Rec. 155/2007 ) , el citado artículo 62.1.b) 'exige un 'plus', pues no será suficiente con que concurra la eventual incompetencia por razón de la materia para que pueda considerarse existente un vicio de nulidad radical, sino que además será preciso que se trate de una 'manifiesta incompetencia'.

Recuerda la citada STS, que 'De acuerdo con nuestra jurisprudencia, lo decisivo y determinante en este supuesto de nulidad de pleno derecho, es que la incompetencia sea manifiesta, esto es 'que se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido', de tal forma que, el adjetivo 'manifiesta' exige que la incompetencia sea notoria y clara y que vaya acompañada de un nivel de gravedad proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaración, lo que supone que no precisa de ningún esfuerzo interpretativo o argumental para detectarla. Esto es, no basta que el órgano que haya dictado el acto pueda ser incompetente, sino que, de forma clara y notoria, ha de carecer de toda competencia respecto de una determinada materia, siendo ello tan evidente que no es necesaria una especial actividad intelectiva para su comprobación'.

Sin embargo, en el caso de autos, no cabe apreciar el carácter manifiesto de la incompetencia invocada, como vamos a ver.

La disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1055/1995, de 23 de junio , por la que se crea el Organismo Autónomo Parques Nacionales, adscrito al Ministerio de Pesca y Alimentación, establece en su apartado Dos.1 que dicho Organismo autónomo asume las funciones de planificación y gestión de la red de parques nacionales. Y el Parque Nacional de Cabañeros se integra en la red estatal de parques nacionales tras su creación por la Ley 33/1995, de 21 de noviembre.

Cierto es que el art. 21.1 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales , invocado en la demanda, establece que la gestión y organización de los parques nacionales corresponde directamente a las comunidades autónomas en cuyos territorios estén situados. Pero también, que la Disposición transitoria primera de dicha Ley referida al 'régimen transitorio en los parques nacionales de Castila La Mancha', a la cual omite toda referencia la actora, dispone 'En tanto la comunidad autónoma asuma la gestión de los parques nacionales de Cabañeros y de las Tablas de Daimiel, estos espacios se seguirán rigiendo por la normativa anterior que le sean de aplicación'.

Es decir, en la actualidad la gestión del Parque Nacional de Cabañeros sigue sin haber sido asumida por la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, de ahí que la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de dicha Comunidad, ante la que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial la inadmitiera a trámite por falta de legitimación pasiva para poder tramitarla, remitiéndola a la Comisión Mixta de Gestión de los Parques Nacionales de Castilla La Mancha, y a su vez el Director del Parque Nacional la trasladó al OAPN.

De otro lado, la Ley 33/1995, de creación del citado Parque establece en su articulo 7, apartado 1 , que 'La responsabilidad de la gestión del Parque Nacional corresponderá de forma compartida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a través de una Comisión mixta de gestión, integrada a partes iguales, por representantes de ambas instituciones'.

Y las obligaciones económicas del Parque Nacional de Cabañeros son asumidas por el Ministerio de Agricultura, a tenor del artículo 9, apartado 1, de la citada Ley 33/1995 'El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atenderá, con cargo a sus presupuestos o los de sus Organismos autónomos, los gastos precisos para ejecutar las actividades de conservación, uso público e investigación, y en general las tareas necesarias para la correcta gestión del Parque'.

Así las cosas, no cabe hablar de incompetencia de la Presidenta del Organismo Autónomo Parques Naturales (la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente), para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, y menos aún, a tenor de la jurisprudencia expuesta, de incompetencia manifiesta.

Procede, en consecuencia, desestimar la causa de nulidad invocada.

CUARTO.-Pa rtiendo de lo anterior y con carácter previo a examinar, también por razones de orden procesal, la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada opuesta por el Abogado del Estado, resulta de interés para la resolución del recurso, hacer una referencia a los siguientes hechos:

- La actora es titular de una concesión de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para el aprovechamiento de aguas del río Bullaque, en la parcela 396, polígono 14, del Catastro de Rústica, en la zona 'Dehesa Tabla Azul', de la finca 'Torre de Abrahan' de su propiedad, enclavada en el Parque Nacional de Cabañeros, término municipal de Retuerta de Bullaque (Ciudad Real).

- Dicha concesión para regar una superficie de 30 Has en la citada parcela, fue otorgada por resolución de 8 de febrero de 1982 de la Comisaría de Aguas del Guadiana y tras una transferencia efectuada en octubre de 1993, por resolución de 29 de mayo de 2009 de la CHG se acordó la transferencia de su titularidad a la recurrente.

- Cinegética Ibérica SLU el 26 de enero de 2010 presentó en el Parque Nacional de Cabañeros, solicitud de autorización para la instalación y puesta en uso de un sistema de riego por aspersión de 3,36 has, en la subparcela 'b', de la citada parcela 396, polígono 14, enclavada en el citado Parque Nacional. Posteriormente en el trámite de alegaciones en abril de 2010, solicitó se autorice 'la instalación de cobertura total de riego por el sistema de aspersión de aproximadamente tres hectáreas en la zona denominada 'Dehesa de Tabla Azul',si bien en el recinto 'a' de la parcela 396 del polígono 14, en lugar de en la subparcela 'b' donde se solicitaba inicialmente. Asimismo solicitó, subsidiariamente, en el supuesto de que se denegase dicha autorización 'le sea indemnizada por las limitaciones de un derecho real consolidado en el territorio del Parque Nacional anterior a su declaración en la cuantía de 360.000 €'.

- La Comisión Mixta de Gestión de los Parques Nacionales de Castilla La Mancha dicta resolución PNC-01/10, de 21 de mayo 2010, por la que se deniega la autorización para la instalación y puesta en uso de un sistema de riego por aspersión, en ninguna de las dos zonas solicitadas de la citada finca, por considerarse incompatible con los objetivos de conservación del Parque Nacional, y suponer un cambio notorio en el paisaje y usos tradicionales de la zona y unas afecciones significativas sobre las comunidades biológicas locales y sobre el caudal circulante y la calidad de las aguas del río Bullaque a su paso por el Parque, con los consecuentes efectos negativos sobre los ecosistemas a ellas ligados; resultando la actividad, por tanto, contraria al contenido de la Ley de declaración del Parque Nacional de Cabañeros.

- Cinegética Ibérica SLU interpuso contra dicha resolución PNC-01/10 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla La Mancha, Sec. 1ª (Rec. 240/2012 ) en el que solicitaba la nulidad de la citada resolución y subsidiariamente, interesaba una indemnización de 360.000 € como consecuencia de los daños y perjuicios que se derivan de la decisión adoptada, al imponer una limitación de un derecho real consolidado del actor en el territorio del Parque Nacional de Cabañeros.

- El citado recurso contencioso administrativo fue desestimado por sentencia de 22 de diciembre de 2014 , rechazando tanto la pretensión de nulidad de la resolución como la solicitud de indemnización formulada con carácter subsidiario.

- Firme la sentencia, el 18 de diciembre de 2015 Cinegética Ibérica SLU interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de una indemnización de 305. 727, 23 €, dirigida a la Consejería de Agricultura y a la Comisión Mixta de los Parques Nacionales de Castilla La Mancha, dictando la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Medio Rural de la JCCM, ante la que se presentó, resolución de 18 de abril de 2016 inadmitiendo a trámite la reclamación formulada al carecer de legitimación pasiva para poder tramitarla, y tratarse además de una cuestión que ya ha sido resuelta, desplegando los efectos de la cosa juzgada material. Resolución que fue recurrida en reposición por la actora, desistiendo finalmente del citado recurso de reposición.

- La reclamación de responsabilidad se resuelve, tras su remisión por el Director del Parque al Organismo Autónomo Parque Nacional, por OM de 20 de febrero de 2017 de la Presidenta del citado OPN, la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

- Con anterioridad al dictado de dicha OM, por resolución de la CHG de 30 de agosto de 2016 se inició expediente de caducidad de la concesión, que según la prueba practicada en esta vía jurisdiccional estaba pendiente de remisión de dictamen por el Consejo de Estado.

QUINTO.-Se guidamente se va a examinar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo opuesta por el Abogado del Estado, ex artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción , por existir cosa juzgada, con base en que la recurrente solicitó la misma indemnización y por el mismo concepto ante la Comisión Mixta de Gestión de Parques Naturales y la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, Sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2014 reseñada, se ha pronunciado sobre la solicitud de indemnización que ahora se plantea.

Pretensión a la que se opone la actora en conclusiones, alegando que si bien hay un pronunciamiento judicial previo, no existía sobre la indemnización pronunciamiento previo en vía administrativa; que el petitum es cuantitativa y cualitativamente diferente, pues en la previa petición judicial se instaba la cantidad de 360.000 € sobre 3,8 Has y hoy 305.727,23 € sobre 30 Has y las partes también difieren en ambos procesos, pues ante el TSJ de Castilla-La Mancha, la parte demandada fue la Comisión Mixta de Gestión de los Parques Nacionales de Castilla La Mancha (órgano colegiado integrado por miembros de dos Administraciones diferentes) y en este recurso es la OAPN órgano de la Administración del Estado.

Respecto a la cosa juzgada, la STS de 21 de noviembre de 2013 (Rec. 2096/2012 ) recuerda la'reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la cosa juzgada recogida, por ejemplo, en la Sentencia de 27 de abril de 2006 , (Casación en interés de la ley 13/2005):

'El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero'.

SEXTO.-Ap licando la anterior doctrina al caso de autos y por las razones que seguidamente se van a exponer, procede apreciar la citada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por cosa juzgada.

Así, resulta que la misma recurrente solicitó ante el TSJ de Castilla La Mancha la anulación de la resolución PNC-01/10 de la Comisión Mixta de Gestión de los Parques Nacionales de Castilla La Mancha antes mencionada por la que se deniega la autorización para la instalación y puesta en uso de un sistema de riego por aspersión, en ninguna de las dos zonas solicitadas de la citada finca y también, subsidiariamente, una indemnización de 360.000 € como consecuencia de la decisión adoptada, al imponer una limitación al derecho real consolidado del actor en el territorio del Parque Nacional de Cabañeros. Solicitud de la citada indemnización que también había formulado en la previa vía administrativa.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de diciembre de 2014 (Rec. 240/2012 ) desestimó ambas pretensiones por las razones que expone.

Concreta la citada sentencia en cuanto a la denegación de la indemnización que: 'La parte actora parece entender que la negativa a la autorización de un proyecto concreto de regadío supone necesariamente una restricción de derechos consolidados sobre la base de tener concedido un aprovechamiento de aguas por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y pasa a interesar la suma de 360.000 € sin aportar ningún dato, cuando lo cierto es que el terreno afectado, en torno a tres hectáreas tiene un valor claramente inferior.

Ciertamente podría entenderse que queda en manos del Tribunal conceder una suma inferior, pero lo cierto es que la resolución combatida ofrece otros argumentos especialmente interesantes a este respecto, como es que la creación del Parque Nacional no supuso una limitación del aprovechamiento preexistente, por cuanto la parte no pretende una actuación de modernización de regadío, sino de establecimiento de regadío nuevo sobre unos terrenos dedicados a secano con anterioridad a la citada creación'.

Tras transcribir en parte la sentencia de la misma Sala y Sección de 20 de mayo de 2002 , relativa también al Parque Nacional de Cabañeros, proseguía la citada sentencia de 22 de diciembre de 2014 'Como en aquella ocasión, en el presente caso la mera negativa a autorizar la implantación de un sistema concreto de regadío no puede suponer una limitación a un derecho consolidado, sino a una expectativa relativa a su ejercicio en determinadas circunstancias (...) Como la parte basa su pretensión sobre un proyecto concreto a realizar en el futuro, el mismo no implica que deban excluirse otras posibilidades de uso del aprovechamiento concedido'.

Pues bien, en la demanda se identifica como acto limitativo de los derechos patrimoniales de la actora, la misma resolución PNC-01/2010 de la Comisión Mixta de Gestión de los Parques Nacionales de Castilla La Mancha en la que sustentaba su petición de indemnización ante el TSJ de Castilla La Mancha y tiene la misma pretensión indemnizatoria, si bien ahora se rebaja ligeramente la indemnización solicitada (305.727,23 € en lugar de 360.000 €).

La indemnización se solicita en ambos casos por las hectáreas afectadas por la resolución PNC-01/2010, de 21 de mayo 2010, siendo esto lo relevante, a los efectos aquí analizados, con independencia de que ahora en vía de responsabilidad patrimonial se cifren dichas has en 30, argumentando al respecto la actora en la página 1 de la demanda, que pese a que solicitó autorización para 3,36 Has, la Administración resolvió no autorizar el uso de regadío tanto en esa zona como en el resto de finca contemplada en el escrito de alegaciones, de lo que concluye que, en definitiva, no se autorizó la puesta en regadío de la superficie total de la parcela 396, polígono 14, es decir, sobre 30 Has.

No obstante, basta una mera lectura de la citada resolución PNC-01/2010, para comprobar como la conclusión a la que llega la actora no se corresponde con lo acordado por la citada resolución, ya que lo solicitado en alegaciones por la parte fue el cambio de ubicación de la instalación del sistema de riego en torno a 3 Has, en la subparcela 'a', de la parcela 396, polígono 14, en lugar de en la subparcela 'b', que es donde se solicitó inicialmente.

Por tanto, las hectáreas afectadas por la resolución PNC-01/2010, que son a las que se refiere la demanda, son las mismas tomadas en consideración por la STSJ de 22 de diciembre de 2014 , siendo elocuente al respecto que la indemnización solicitada en este procedimiento viene a coincidir con la solicitada en aquel, sin que se haya aumentado, sino moderado ligeramente.

Es decir, la acción que ahora se ejercita a título de responsabilidad patrimonial, se plantea sobre la misma petición ya formulada y contiene la misma pretensión indemnizatoria, con base en los mismos argumentos que la planteada y desestimada ante el TSJ, lo que revela la similitud de la causa petendi, cuya sentencia quedó firme. El hecho de que ahora se invoque la ley 30/2014, de 3 de diciembre, no incide en lo expuesto, por tratarse de una Ley que no estaba en vigor cuando se dictó la resolución PNC-01/10, de 21 de mayo 2010, que es el acto identificado como limitador de derechos patrimoniales de la actora tanto ante el TSJ como ante esta Sala y ese acto se circunscribe a la denegación de la autorización para la instalación y puesta en uso de un sistema de riego por aspersión de unas 3 Has en la parcela 396, polígono 14, enclavada en el Parque de Cabañeros. Y como hemos dicho, la sentencia del TSJ de 22 de diciembre de 2014 declaró que 'la mera negativa a autorizar la implantación de un sistema concreto de regadío no puede suponer una limitación a un derecho consolidado, sino a una expectativa relativa a su ejercicio en determinadas circunstancias (...) Como la parte basa su pretensión sobre un proyecto concreto a realizar en el futuro, el mismo no implica que deban excluirse otras posibilidades de uso del aprovechamiento concedido'.

De modo que al concurrir las identidades exigidas y siguiendo el criterio de esta Sala en supuestos análogos procede estimar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado.

Así, esta Sala y Sección ha apreciado la existencia de cosa juzgada en sendas sentencias de 24 de febrero de 2015 (Rec. 221/2013 ) y 12 de marzo de 2015 (Rec. 344/2013 ) dictadas en supuestos similares al presente, en que un determinado TSJ se había pronunciado sobre una petición de indemnización formulada en un recurso contencioso interpuesto frente a una resolución administrativa que acordó la reducción del volumen disponible de un aprovechamiento de agua para una determinada campaña de riego y en la que tampoco había pronunciamiento previo sobre la indemnización en vía administrativa. Cabe añadir, que la resolución PNC-01/2010, de 21 de mayo 2010, dictada por la Comisión Mixta de Gestión de los Parques Nacionales de Castilla La Mancha refleja en el propio encabezamiento de sus páginas impares el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y que la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en la resolución de 18 de abril de 2018, de su Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, además de inadmitir a trámite por falta de legitimación pasiva, la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la hoy actora, añadió 'y tratarse de una cuestión que ya ha sido resuelta, desplegando los efectos de la cosa juzgada'.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Fallo

Declarar la inadmisiblidad del presente recurso interpuesto por la entidadCINEGÉTICA IBÉRICA S.L.U.,representada por el Procurador Sr. Banjul de Antonio, contra la resolución de la Presidenta del Organismo Autónomo Parques Naturales, de fecha 20 de febrero de 2017; con imposición a la actora de las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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