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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 718/2010 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISAN GARCIA, MARIA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012012100030
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiseis de enero de dos mil doce.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 718/2010, interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE VALDELARCO, representado por el Letrado D.José Carlos Gordón Llorcafrente a la Resolución del Ministerio de Política Territorial de 23 de junio de 2010, que aprueba la asignación de subvenciones previstas e la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril, por haber excluido a dicha entidad local de la subvención solicitada en su día en base a la referida Orden. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la entidad local actora se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2010, acordándose por providencia de 5 de octubre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno dicha entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimándose la demanda,declare ajustada a las normas de la subvención solicitada los proyectos presentados por mi mandante y condene al Organismo demandado a que abone el importe de la misma en la proporción fijada en la referida orden en base al importe de los proyectos presentados.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2011 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso formulado de contrario, declarando la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 14 de febrero de 2011, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, por el Exmo. Ayuntamiento de Valdelarco, frente a la Resolución del Ministerio de Política Territorial de 23 de junio de 2010, que aprueba la asignación de subvenciones previstas e la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril, por haber excluido a dicha entidad local de la subvención solicitada en su día en base a la referida Orden.
Subvención solicitada para la reparación de los siguientes caminos, titularidad de dicha entidad local como consecuencia de los daños ocasionados por las lluvias: Camino de Valdelarco a Cortelazor, Camino de Valdelarco a Fuenteheridos, Camino de Valdelarco a La Nava y Camino de Valdelarco a Cumbres Mayores, todo ello por importe de 99.000 euros.
El Ayuntamiento recurrente presentó la solicitud con fecha de 28 de mayo de 2010, a la que acompañaba la documentación requerida en el artículo 4 de la Orden TER/1005/2010.
La motivación de la desestimación de dicho Proyecto numerado con el 3256 y denominado 'Mejora varios caminos rurales en Valdelarco' (folio 99 del expediente) se basa en que: 'no se acredita el cumplimiento de los fines y requisitos de la subvención contemplados en el articulo 2 de la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril, sobre procedimiento de concesión de subvenciones para paliar los daños producidos por los incentivos forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias CCAA. No son caminos de acceso a núcleos de población ( articulo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local . La reparación de infraestructuras rurales de uso general así como de caminos naturales y vías verdes se recoge como competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en el artículo 13 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo , por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias CCAA'.
SEGUNDO.- La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
En absoluto se justifica la denegación por parte del Ministerio demandado, pues el camino a reparar forma parte de las infraestructuras de dicho Municipio y la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril, no excluye las infraestructuras rurales de uso general , tal y como se desprende del articulo 2 de la misma. El Proyecto presentado reunía los requisitos establecidos en el mencionado artículo, al tratarse de caminos de titularidad del Ayuntamiento que habían sufrido daños como consecuencia de las lluvias. Se ha de tener asimismo en cuenta lo dispuesto en el articulo 5 de la reiterada orden, en cuanto la adecuación de las solicitudes y documentos aportados a los fines de la subvención.
En este sentido consta en el Anexo I del Expediente el certificado de la Subdelegación de Gobierno de Huelva en el que se da el visto bueno a los proyectos presentados por la entidad local actora.
Muchos de los proyectos presentados por los Municipios dependientes de dicha Subdelegación, a los que la administración da el visto bueno, se les concede dicha subvención a pesar de tratarse de infraestructuras similares a las de la actora.
Se considera también vulnerado el articulo 54.2 de la Ley 30/1992 de RJAPyPAC, por carencia de motivación, al no haber quedado acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución adoptada.
El Abogado del Estado en la contestación a la demanda, se opone a la pretensión de la entidad recurrente basándose, esencialmente, en lo siguiente:
La Orden TER/1005/2010 tiene su fundamento en la Ley 3/2010 cuyo artículo 2 establece los proyectos a que se destinan las subvenciones.
Para determinar a qué proyectos van destinadas las subvenciones se deberá realizar una interpretación sistemática del artículo 2 de la Orden y del artículo 26.1. a) de la Ley, de Bases de Régimen Local y de la propia Ley 3/2010, así como despejar que se entiende por núcleo de población. Como las subvenciones que otorga al Ministerio de Política Territorial se conceden en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones locales, esta cooperación va destinada a dotar a los diferentes núcleos de población de los servicios necesarios como infraestructuras y equipamientos básicos de carácter colectivo y de competencia local, facilitando a sus habitantes el acceso a determinados servicios y, prioritariamente, a los establecidos con carácter de obligatorio en el artículo 26 de la Ley 7/1985 . Además, la competencia del Ministerio de Política Territorial comprende las infraestructuras urbanas pero no las rurales, y el artículo 13 de la Ley 3/2010 faculta al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para la restauración de infraestructuras rurales de uso general, así como de caminos naturales y vías verdes.
Otra circunstancia que impide la concesión de la subvención es la falta de legitimación de la Diputación de Huelva para solicitar las ayudas, pues interviene como representante del Municipio de Valdelarco sin la debida constancia de actuar como tal representante.
TERCERO.- La cuestión suscitada en el procedimiento es sustancialmente idéntica a la planteada y resuelta por esta misma Sala y Sección en elRecurso 706/2010, en el que se ha dictado sentencia con fecha de 22 de diciembre de 2011 (cuya doctrina ha sido seguida, entre otras, por la SAN de 12 de enero de 2012 ) cuyos razonamientos tanto por motivos de seguridad jurídica como de unidad de doctrina, han de darse aquí por reproducidos.
Además de que la falta de legitimación de la Diputación de Huelva para solicitar las ayudas , ha de ser rechazada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen Local y en relación con el articulo 4 de la Orden TER/1005/2010, que permite a las Diputaciones Provinciales, a instancia de los órganos de Gobierno competentes de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Orden, la presentación de una solicitud por cada proyecto de obra susceptible de ser subvencionada, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, razona nuestra anterior sentencia, lo siguiente:
(...) hay que partir de laLey 3/2010, que aprueba medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias Comunidades Autónomas, entre ellas en Andalucía, y que en su Disposición Final Segundafaculta al Gobierno y a los distintos titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos de ejecución de lo establecido en la Ley. En cumplimiento del artículo 12 y de la Disposición Final Segunda citada se dicta la Orden TER/1005/2010.
En el artículo 2 de la Orden se establecen los fines de la subvenciones, pautando que '... se destinarán a proyectos relativos a obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, así como de las redes de distribución y dispositivos de agua de los Consejos Insulares del Agua y a la red viaria de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares.'
En la resolución impugnada se recoge, respecto a los proyectos presentados por el Ayuntamiento recurrente, que no se acredita el cumplimiento de los fines y requisitos de la subvención contemplados en elartículo 2 ya citado, añadiéndose porque 'No son caminos de acceso a núcleos de población(Art. 26.1.a) de la Ley 7/1985, del 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. La reparación de infraestructura rurales de uso general, así como de caminos naturales y vías verdes se recogen como competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en elartículo 13 de la Ley 3/2100...'
Sin embargo, el citado artículo 2 no limita la concesión de la subvención a la reparación o restitución de caminos de acceso a núcleos de población sino que se prevén para 'obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal'. No se cuestiona la titularidad municipal de las infraestructuras descritas por el Ayuntamiento recurrente para reparar y restituir, y la limitación recogida en la resolución impugnada, como ya hemos indicado, no se contempla en la Orden. ElArtículo 26 de la Ley 7/1985, invocado en la resolución, no permite una interpretación diferente del tantas veces citado artículo 2 de la Orden. En el artículo 26 se recogen los servicios que, en todo caso, deberán prestar los municipios por sí o asociados, entre los que se encuentra el acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas pero también son competencia de los municipios,artículo 25.2,d) de la Ley 7/1985, la 'pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales'. Y al no diferenciarse en la Orden TER/1005/2010 sobre qué infraestructuras de titularidad municipal debían realizarse las obras de reparación o restitución subvencionadas, la Sala entiende que debe abarcar tanto las que permiten el acceso a núcleos de población como las tendentes a la conservación de caminos y vías rurales, pues ambas entran dentro de lo que se denomina en la citada Orden 'infraestructuras' sin mayor precisión.
CUARTO.-Sentencia de esta Sala, dictada en el recurso 706/2010 , que continua razonando lo siguiente:
En la resolución impugnada también se justifica la limitación anteriormente analizada en elartículo 13 de la Ley 3/2010. El citado precepto trata de las 'Actuaciones de Restauración Forestal y Medioambiental en las Comunidades Autónomas Afectadas' y en su apartado 1 faculta a la Ministra de Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial para la restauración forestal y medioambiental de las zonas afectadas y para declarar la emergencia de las obras ejecutadas por dicho Departamento en las siguientes materias:-restauración hidrológica forestal, colaboración para la recuperación y regeneración ambiental de los efectos producidos por los incendios forestales en los espacios de Red Natura 2000, apoyo directo a la retirada y tratamiento de biomasa forestal quemada, colaboración en el tratamiento para control de plagas en las masas forestales, restauración de infraestructuras rurales del uso general, así como de caminos naturales y vías verdes. Si bien en el apartado 2 del citado artículo 13 se establece que a los efectos 'de las declaraciones citadas en el apartado anterior' se requiere que la superficie forestal afectada por el siniestro reúna alguna de las características que se describen en cuanto a la superficie forestal afectada, que va de 5000 a 250 ha, en función de otros parámetros que se fijan.
Tal precepto a su vez hay que ponerlo en relación con elartículo 12 de la misma Ley 3/2000que, en este caso, faculta al Ministro de Política Territorial para proponer el pago de la subvenciones derivadas de daños en infraestructura y equipamientos municipales y establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.
Así, no cabe sino, en una interpretación conjunta de ambos preceptos, entender que la Ministra de Medio Ambiente está facultada para actuar en el ámbito de la restauración forestal y medioambiental y de las infraestructuras que exijan y permitan tal actuación, diferente de las infraestructuras y equipamientos municipales que contempla no sólo elartículo 26 sino también elartículo 25 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, con la exigible coordinación de la Administración General del Estado, coordinación que, por otra parte, se contempla en laDisposición Adicional Novena de la Ley 3/2010que crea una Comisión Interministerial para la aplicación y seguimiento de las medidas de apoyo establecidas en la Ley.
En el presente caso el Ayuntamiento de Valdelarco solicitó la subvención para la reconstrucción de los caminos de Valdelarco a Cortelazor, de Valdelarco a Fuenteheridos, de Valdelarco a La Nava y de Valdelarco a Cumbres Mayores, como consecuencia de los daños sufridos por las lluvias, tratándose, al igual que en el caso resuelto por la repetida SAN de 22 de diciembre de 2011 (Rec. 706/2010 ) de una infraestructura rural de uso general, por lo que conforme a la normativa y doctrina expuesta, procede dictar un pronunciamiento estimatorio de la demanda.
QUINTO.-De conformidad con el Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede la expresa imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Exmo. Ayuntamiento de Valdelarco contra la Resolución del Ministerio de Política Territorial de 23 de junio de 2010, que aprueba la asignación de subvenciones previstas en la Orden TER/1005/2010, resolución que se anula en cuando excluye de la misma a dicho Ayuntamiento recurrente, que ha de considerarse incluido, condenado al referido Ministerio a abonar a tal Ayuntamiento de Valdelarco la cantidad de 49.500 euros, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL

