Última revisión
14/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012019100032
Núm. Ecli: ES:AN:2019:384
Núm. Roj: SAN 384:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Vi stos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 73/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. María Esther , contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 2016 que confirma en reposición la anterior Resolución de 31 de julio de 2014, que deniega la nacionalidad española a la actora. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Ra zona la expresada resolución que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil ,
En los artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC ).
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española (cuya inexistencia se aprecia en la resolución denegatoria impugnada) constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
As í, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, sino una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles ( SSAN de 9 de octubre de 2015, Rec. 25/2015 , y de 16 de octubre de 2015, Rec. 15/2015 , entre otras muchas).
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011 ). Ello dado que la integración social implica la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, y también su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones del expediente administrativo ( SSTS 19 de diciembre de 2011, Rec. 4648/2010 , 4 de julio de 2011, Rec. 5031/2008 y 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011 ).
En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. Comprobación que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad, de donde resulta la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.
En tal sentido es cierto que, según el acta de la entrevista sobre el grado de integración de la recurrente, desconoce la respuesta a las dos preguntas que sobre política española se le efectúan, pues no sabe qué partidos políticos hay en España ni qué partido gobierna en la actualidad, ni tampoco sabe quien es el Alcalde de Valencia, añadiendo que 'no le interesa la política'. Mas también lo es que, según la misma entrevista, dicha Sra. María Esther tiene más familia viviendo en España, concretamente su hermana, su hermano y sus sobrinos, que sus tres hijos han nacido en España, están escolarizados, hablan español perfectamente y dan clases de valenciano, que no trabaja fuera de casa porque se ha dedicado al cuidado de sus hijos y esposo, que su marido trabaja en la recogida de la naranja y los fines de semana en la panadería del pueblo, que sabe cocinar comida española, y que ve la TV española concretamente Canal 9.
Es necesario remarcar asimismo que, en el acta de audiencia que, con anterioridad a la entrevista que sobre grado integración personal se efectuó a tal solicitante, el 22 de mayo de 2012, el mismo Encargado del registro hace constar que tras una conversación de 15 minutos con la compareciente se desprende que la misma lleva residiendo en España desde 2001 ininterrumpidamente; habla correctamente el castellano; se halla plenamente identificada con el modo y costumbre de vida españolas y se propone fijar definitivamente su domicilio en España contando como medios de vida lo que les proporciona el trabajo de su esposo. Y consta igualmente el informe fiscal, emitido el 22/11/2012 en el que informa que 'nada se opone a lo solicitado en el escrito inicial'
Se desprende asimismo de la documental adjuntada al expediente que tanto su esposo como sus tres hijos ostentan la nacionalidad española y que dichos hijos se encuentran escolarizados en nuestro país. Se adjunta igualmente el contrato de trabajo de su esposo, diversas nóminas, la presentación de la declaración de IRPF, así como un certificado del Centro de Formación de Adultos de Liria de 12 de diciembre de 2016 en el que consta que dicha Sra. María Esther ha estado matriculada en el centro durante el curso escolar 2016-2017 realizando los estudios de Formación de Personas Adultas (FPA).
To dos estos datos evidencian, a juicio de la Sala, que la recurrente si ostenta arraigo familiar y socio-cultural en España. Pues es posible inducir, a través de las pruebas documentales aportadas en relación con el cuestionario practicado, que la misma conoce las costumbres y valores de la sociedad en la que pretende insertarse como nacional. Consideramos, por ello, tras valorar conjuntamente toda la prueba practicada, que frente a la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad a Doña María Esther , sí existe prueba suficiente en las actuaciones que demuestra esa integración derivada de su adaptación a las costumbres españolas y de los valores en que se funda la convivencia en España, consagrados en la Constitución.
Lo anterior conforme a la doctrina de esta Sala en supuestos semejantes (SSAN (3ª) de 12 Febrero 2014, Rec. 334/2013 , y de 16 Junio 2014, Rec. 1251/2013 , entre otras), a cuyo tenor '
Fallo
Qu e estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Esther , frente a la Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de junio de 2016 que confirma en reposición la anterior Resolución de 31 de julio de 2014 que deniega a dicha actora su solicitud de concesión de la nacionalidad española, anulamos la expresada resolución, declarando el derecho de la misma a que le sea concedida tal nacionalidad española, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta un límite máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
As í por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

