Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2017 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012019100032

Núm. Ecli: ES:AN:2019:384

Núm. Roj: SAN 384:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000073/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00539/2017

Demandante: María Esther

Procurador:ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Letrado:SANDRA BALLESTER RESECO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Vi stos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 73/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. María Esther , contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 2016 que confirma en reposición la anterior Resolución de 31 de julio de 2014, que deniega la nacionalidad española a la actora. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PR IMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de junio de 2016 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 31 de julio de 2014 que resuelve denegar la solicitud de nacionalidad española de Dª María Esther , nacional de Marruecos.

SE GUNDO.-Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 2 de abril de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se concediera la nacionalidad española a Dª María Esther , acordándose la revocación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TE RCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 18 de mayo de 2018 en el que solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CU ARTO.-Practicada la prueba documental propuesta y admitida, y concluidos los demás trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 12 de febrero de 2019, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Doña María Esther , nacional de Marruecos, la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministerio de Justicia de 7 de junio de 2016 que confirma en reposición la anterior Resolución de 31 de julio de 2014 que deniega la solicitud de nacionalidad española a dicha recurrente.

Ra zona la expresada resolución que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil ,tal y como bien recogido en el acta de audiencia realizada ante el Juez encargado del Registro civil de Lliria, en el que se hace constar que la interesada desconoce los asuntos de actualidad, careciendo de todo tipo de conocimiento sobre política, sistemas de gobierno y temas de actualidad(...) Estamos ante una amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad que no ha servido para que la interesada prosperara en su alfabetización no teniendo un conocimiento razonable de nuestro idioma lo que pone de manifiesto que pese a los años que lleva residiendo en España, no parece que haya adquirido un conocimiento suficiente de nuestro idioma , que es el vehículo de comunicación entre las personas (...) La Audiencia Nacional ha reiterado en numerosas sentencias que el arraigo familiar no basta por si mismo para considerar que una persona se encuentra integrada en la sociedad española, si dicha circunstancia no viene acompañada de otro tipo de relaciones económicas, sociales, culturales del mismo que denoten su integración social como ineludible presupuesto para la adquisición de la nacionalidad pretendida.

SE GUNDO.El artículo 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar 'buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española', en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.

En los artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC ).

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española (cuya inexistencia se aprecia en la resolución denegatoria impugnada) constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

As í, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, sino una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles ( SSAN de 9 de octubre de 2015, Rec. 25/2015 , y de 16 de octubre de 2015, Rec. 15/2015 , entre otras muchas).

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011 ). Ello dado que la integración social implica la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, y también su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones del expediente administrativo ( SSTS 19 de diciembre de 2011, Rec. 4648/2010 , 4 de julio de 2011, Rec. 5031/2008 y 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011 ).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. Comprobación que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad, de donde resulta la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

TE RCERO.Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, figura en el expediente que Doña María Esther presentó solicitud de concesión de nacionalidad española ante el Registro Civil de Lliria con fecha de 22 de mayo de 2012. El siguiente 16 de noviembre se llevó a cabo el cuestionario a fin de acreditar el grado de integración en nuestra sociedad de dicha solicitante, en el que se concluye carece de todo tipo de conocimiento sobre política, sistema de gobierno y temas de actualidad, por lo que no se encuentra integrada e identificada con el modo de vida en España si bien se añade a continuación que 'tiene varios hijos, nacidos en España, que se encuentran escolarizados y plenamente integrados'. En base a ello y con fecha de 22/11/2012, se dicta auto-Propuesta por tal Juez Encargado en sentido desfavorable al razonar que 'no parece totalmente integrado en la vida y costumbres españolas',

En tal sentido es cierto que, según el acta de la entrevista sobre el grado de integración de la recurrente, desconoce la respuesta a las dos preguntas que sobre política española se le efectúan, pues no sabe qué partidos políticos hay en España ni qué partido gobierna en la actualidad, ni tampoco sabe quien es el Alcalde de Valencia, añadiendo que 'no le interesa la política'. Mas también lo es que, según la misma entrevista, dicha Sra. María Esther tiene más familia viviendo en España, concretamente su hermana, su hermano y sus sobrinos, que sus tres hijos han nacido en España, están escolarizados, hablan español perfectamente y dan clases de valenciano, que no trabaja fuera de casa porque se ha dedicado al cuidado de sus hijos y esposo, que su marido trabaja en la recogida de la naranja y los fines de semana en la panadería del pueblo, que sabe cocinar comida española, y que ve la TV española concretamente Canal 9.

Es necesario remarcar asimismo que, en el acta de audiencia que, con anterioridad a la entrevista que sobre grado integración personal se efectuó a tal solicitante, el 22 de mayo de 2012, el mismo Encargado del registro hace constar que tras una conversación de 15 minutos con la compareciente se desprende que la misma lleva residiendo en España desde 2001 ininterrumpidamente; habla correctamente el castellano; se halla plenamente identificada con el modo y costumbre de vida españolas y se propone fijar definitivamente su domicilio en España contando como medios de vida lo que les proporciona el trabajo de su esposo. Y consta igualmente el informe fiscal, emitido el 22/11/2012 en el que informa que 'nada se opone a lo solicitado en el escrito inicial'

Se desprende asimismo de la documental adjuntada al expediente que tanto su esposo como sus tres hijos ostentan la nacionalidad española y que dichos hijos se encuentran escolarizados en nuestro país. Se adjunta igualmente el contrato de trabajo de su esposo, diversas nóminas, la presentación de la declaración de IRPF, así como un certificado del Centro de Formación de Adultos de Liria de 12 de diciembre de 2016 en el que consta que dicha Sra. María Esther ha estado matriculada en el centro durante el curso escolar 2016-2017 realizando los estudios de Formación de Personas Adultas (FPA).

To dos estos datos evidencian, a juicio de la Sala, que la recurrente si ostenta arraigo familiar y socio-cultural en España. Pues es posible inducir, a través de las pruebas documentales aportadas en relación con el cuestionario practicado, que la misma conoce las costumbres y valores de la sociedad en la que pretende insertarse como nacional. Consideramos, por ello, tras valorar conjuntamente toda la prueba practicada, que frente a la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad a Doña María Esther , sí existe prueba suficiente en las actuaciones que demuestra esa integración derivada de su adaptación a las costumbres españolas y de los valores en que se funda la convivencia en España, consagrados en la Constitución.

Lo anterior conforme a la doctrina de esta Sala en supuestos semejantes (SSAN (3ª) de 12 Febrero 2014, Rec. 334/2013 , y de 16 Junio 2014, Rec. 1251/2013 , entre otras), a cuyo tenor 'la causa de denegación que se asentaba en un deficiente grado de integración en la sociedad española se desvanece al no aparecer debidamente acreditada y constar, por el contrario, elementos positivos del necesario grado de integración social del recurrente', por lo que de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil , procede dictar un pronunciamiento estimatorio de la demanda con revocación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO. De conformidad lo previsto en el artículo 139 de la LJCA procede la imposición de costas a la parte demandada, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, se limita a 1500 euros.

Fallo

Qu e estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Esther , frente a la Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de junio de 2016 que confirma en reposición la anterior Resolución de 31 de julio de 2014 que deniega a dicha actora su solicitud de concesión de la nacionalidad española, anulamos la expresada resolución, declarando el derecho de la misma a que le sea concedida tal nacionalidad española, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta un límite máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

As í por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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