Última revisión
10/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 730/2018 de 06 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012020100337
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3186
Núm. Roj: SAN 3186:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 730/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de AVON COSMETICS, S.A.U., frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de 12 de julio de 2018, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 17 de mayo de 2018, por la que se impone a dicha entidad dos sanciones por importe respectivo de 32.000 euros y 32.000 euros. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 64.000 euros.
Antecedentes
Fundamentos
Resoluciones que declaran como principales hechos probados, los que a continuación se exponen:
1.Según AVON, la fecha de alta del Sr. Fulgencio en los ficheros de la empresa fue realizada el 11/11/15.
2. Existe una factura de 18/11/15, a nombre del Sr. Fulgencio de 115,29 euros.
3. Existe albarán de entrega, fechado el 19/11/15, siendo el ordenante AVON y el destinatario el denunciante. La dirección de entrega no coincide con la dirección aportada por el afectado en su denuncia. La recepción del paquete está firmada por una persona desconocida: Felicisima ( NUM000).
4. Existe certificado del envío de un SMS el 10/02/16 a un número de teléfono que concuerda con el indicado en el log apartado por AVON. En él se informaba de la deuda existente y de las consecuencias de no realizar el pago. El control de devoluciones se realiza a través de Vodafone. En este sentido, en el SMS certificado que se adjunta la comunicación resultó 'Finalizada en Destinatario'.
5. Figura inscrita una deuda asociada al denuncainte en el fichero ASNEF, informada por AVON, con fecha de alta el 07/03/16 y por importe de 115,29 €.
6. Existe una carta del denunciante dirigida a AVON, el 15/05/17, donde denuncia su inclusión en los ficheros de solvencia y acompaña la denuncia interpuesta ante la Policía Local de Aguilar (Córdoba).
7. Los datos fueron dados de baja del fichero ASNEF el 27/07/17.
Ámbito de aplicación de la LOPD que se establece con carácter general el artículo 2.1 de la citada norma, según el cual: '
En el mismo sentido el Articulo 2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, es del siguiente tenor literal:
Definiendo el Artículo 4 apartado 1 del mismo, como «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); y el articulo 4.2 como «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.
Por otra parte, es también preciso indicar que corresponde a la AEPD, a tenor del artículo 37.a) LOPD, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Titulo VII (Art. 37.g). Procedimiento sancionador que se inicia siempre de oficio, en el caso de la supuesta comisión de alguna de las infracciones reguladas en dicho Titulo VII.
Aplicando toda dicha normativa al presente caso, resulta evidente que la conducta imputada por la Agencia de Protección de Datos a Avon Cosmetics consiste en un eventual 'tratamiento' de los 'datos personales' del denunciante tanto sin su consentimiento, como con un supuesto incumplimiento del principio de calidad de tales datos, conducta imputada que por tanto entra de lleno en el ámbito de aplicación de la LOPD, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.1 y 4.3 de la misma, tal y como a continuación analizaremos, por lo que el primer motivo de oposición de la demanda ha de ser desestimado.
Establece el artículo 77.4 de la LPACAP que:
De relacionar tal precepto con los artículos 10 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se deduce que para que sea procedente la suspensión del pleito como consecuencia de la existencia de una prejudicialidad penal, son necesarios dos requisitos: 1º que se acredite la existencia de un procedimiento penal en el que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso contencioso-administrativo; y 2º que la decisión del tribunal penal acerca de tal hecho pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto contencioso- administrativo.
De un lado, y si bien se invoca por Avon Cosmetics que los hechos descritos serian también parte de la denuncia ante la policía presentada por dicha entidad con fecha de 23 de abril de 2018, hechos que están siendo investigados por el Juzgado de Instrucción de Madrid nº 11 (DP 2078/2016) por ataque a las personas y sistemas informáticos de la entidad (que podría haber provocado una alteración de las bases de distribución de Avon). Es ésta una mera alegación de la demanda de la que no existe acreditación ninguna en las actuaciones, ni en vía administrativa previa ni tampoco en esta vía judicial, por lo que no puede ser tomada en consideración.
Más ni la resolución del referido pleito penal, ni tampoco del que, respecto de los mismos hechos se interpuso también ante la policía por la misma Avon (que ha dado lugar a las DP 1720/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera) se considera imprescindible para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, en el que los bienes jurídicos protegidos, cuales son los principios del consentimiento inequívoco y de calidad de los datos personales, son distintos a los que se tratan de preservar en dichos procedimientos penales. Necesariedad que, como ya se ha manifestado, es la única que podría dar lugar a la suspensión del presente recurso, derivada de la invocada prejudicial penal planteada, por lo que la misma ha de ser rechazada por la Sala.
Consentimiento que se define en la letra h) del Art. 3 LOPD como 'toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le concierne'.
Constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que la LOPD no exige que dicho consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito ( SSAN 25/06/2009 Rec. 638/2008 y 15/10/2013, Rec. 398/2012, entre otras muchas), dado que tal consentimiento se puede producir de forma expresa, oral o escrita, o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos. En el mismo sentido esta Sala, incidiendo en la exigencia de que el consentimiento sea inequívoco, ha indicado con reiteración que 'cualquiera que sea la forma que revista el procedimiento, éste ha de aparecer como evidente, inequívoco (que no admite duda o equivocación) pues éste, y no otro, es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento'. Habiendo asimismo declarado ( SAN 23/04/2015, Rec. 97/2014, por todas), que la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de los datos personales por parte de un tercero, en el caso de que el titular de dichos datos niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar por quien realiza el referido tratamiento.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, ha resultado probado en las actuaciones y no desvirtuado mediante prueba alguna en contrario, que en los ficheros de Avon Cosmetics se encontraban los datos personales del Sr. Fulgencio (su nombre, apellidos y su número de DNI), asociados a una relación comercial que realmente no se había producido y, como consecuencia de ello a una facturación por la compra de unos productos que tampoco había sido efectuada por tal denunciante.
Se trata en definitiva de que la entidad actora inició una relación comercial con una tercera persona sin control ni supervisión suficiente en cuanto no fue capaz de detectar que realmente, la persona que estaba manifestando su voluntad de contratar/ comprar productos, no era quien decía ser. Es cierto que dicha Avon, tal y como la misma alega con reiteración en la demanda, fue asimismo objeto de fraude como consecuencia de la, al parecer, usurpación de identidad del denunciante producida, más también lo es que, de haberse tomado las necesarias precauciones, a fin de asegurarse de la identidad la persona que realmente estaba contratando, para lo que hubiera sido bastante verificar algún tipo de documentación identificativa (incluso por medios telemáticos), se hubiera evitado la infracción imputada por la AEPD . En consecuencia y al no haberse actuado con la necesaria diligencia, que ha de extremarse en materia de protección de datos personales, la consecuencia es que se trataron los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de tal esencial principio previsto en el artículo 6.1 LOPD, sin que tampoco concurra en el supuesto ninguna de las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 6.2 de la LOPD que eximirían de la necesidad de dicho consentimiento. De todo lo cual deriva que los hechos descritos revisten entidad suficiente para ser tipificados infracción grave del artículo 44.3.b) de la LOPD.
Precepto que en el presente supuesto ha de relacionarse con el artículo 29 de la citada LOPD, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuyo apartado 2 se refiere a los ficheros de solvencia patrimonial en que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
Por otra parte, el artículo 38 del RLOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2017, de 21 de diciembre, fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, entre los que se encuentran, por lo que aquí nos interesa, en su apartado 1.
Principio de calidad del dato que, tal y como esta Sala ha manifestado en múltiples ocasiones, ha de ser garantizado respecto de los propios ficheros de la entidad acreedora y también, y especialmente, cuando se comunican los datos personales a los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito. Desde el momento en que se notifican a tales ficheros de morosidad datos personales de quien realmente no es deudor, o bien se mantienen en los referidos ficheros datos personales de quien ya ha dejado de ser deudor hemos considerado, en innumerables pronunciamientos, que se produce dicha vulneración del artículo 4.3 de la LOPD.
Así hemos mantenido reiteradamente, en relación con tal principio de calidad, que los datos que consten en los registros debe responder a la 'situación actual' de los interesados, exigiéndose el mayor rigor en cuanto a la actualidad de los datos, rigor que no es compatible con la inclusión de datos de una persona que no es deudora en un registro de solvencia patrimonial.
En el presente supuesto ha resultado acreditado y no desvirtuado mediante prueba alguna en contrario que los datos personales del Sr. Fulgencio fueron comunicados por Avon Cosmetics al responsable del fichero ASNEF, fichero de morosidad en el que permanecieron más de dieciséis meses, desde el 7 de marzo de 2016 y hasta el 27 de julio de 2017. Ello supone un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial, a pesar de que tal denunciante no era deudor y ni siquiera había mantenido relación comercial alguna la entidad actora, lo que vulnera el principio de calidad del dato del articulo 4.3 LOPD.
Sin que tampoco sea posible apreciar el error invencible que asimismo se invoca en la demanda, pues además de que el mismo debe demostrarse ( STS de 23 de junio de 2014) en definitiva, como ya se ha indicado, y sin perjuicio del fraude cometido, lo cierto es que no existió diligencia suficiente por parte Avon Cosmetics ni en el momento de incluir los datos de la denunciante en sus bases de datos informáticas ni en el momento de notificar tales datos personales de quien no era deudor, al fichero de solvencia patrimonial y crédito.
La resolución combatida gradúa las dos sanciones impuestas por ambas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tomando en consideración, de un lado, lo previsto en el artículo 45.5.b) de la LOPD, que permite fijar la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, rebajándose la multa a 32.000 euros por cada una de las infracciones cometidas, en consideración a la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular de la afectada, ya que en cuanto se tuvo conocimiento de la reclamación por fraude, el 27 de julio de 2017, procedió a solicitar la baja de los datos del denunciante del fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF.
Pero a la vez, toma en consideración los siguientes criterios agravantes del art. 45.4 de la LOPD: a)- El carácter continuado de la infracción, al figurar los datos del denunciante gestionados por la empresa desde el 18/11/2015 hasta el 27/07/2017. (Apartado 4.a agravado); b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (apartado 4.c); y c)- El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d).
Criterios tanto agravantes como atenuantes que han de ser confirmados por esta Sala, sin que pueda tomarse en consideración la invocada ausencia de responsabilidad por haber sido víctima de un fraude, pues si bien en la actualidad el artículo 28 de la LRJPAC solo reconoce la responsabilidad 'a título de dolo o culpa', no cabe ninguna duda de que la exigencia de culpabilidad en el ilícito administrativo es más flexible que en el derecho penal, y así, y conforme a reiterada Jurisprudencia, ante un comportamiento claramente antijurídico no basta con invocar la ausencia de culpa, sino que debe acreditarse que se ha empleado la diligencia exigible( SSTS 23 de marzo de 2011 y 21 de octubre de 2014, entre otras muchas), diligencia que, por todo lo manifestado, no puede apreciarse en la conducta Avon Cosmetics.
En definitiva, consideramos que las sanciones impuestas a la entidad actora en tal resolución combatida resultan ajustadas a derecho y proporcionadas, por lo que ambas han de ser confirmadas.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AVON COSMETICS SAU, frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 de julio de 2018 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución 17 de mayo de 2018, por la que se impone a dicha entidad dos sanciones por importe respectivo de 32.000 euros y 32.000 euros, confirmamos dichas resoluciones y sanciones, con imposición de costas a tal entidad recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
