Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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28/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 731/2018 de 06 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012020100411

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3993

Núm. Roj: SAN 3993:2020

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000731/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05510/2018

Demandante:GOOGLE LLC

Procurador:Dª GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Letrado:D. JAVIER MARTÍNEZ BAVIÈRE

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado:D. Adriano

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Google LLC., representada por la Procuradora Dª Gracia López Fernández,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre protección de datos personales, interviniendo como codemandado D. Adriano, representado por la Procuradora Dª Esther Pérez-Cabezos y Gallego. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Director de la Agencia de Protección de Datos (AEPD) y es la resolución de 11 de junio de 2018.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite el codemandado formuló similar pretensión.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez terminada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2020, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 5 de febrero de 2018, confirmada en reposición por otra de 11 de junio del mismo año, que estima la reclamación formulada por D. Adriano frente a Google, y ordena que no se vincule el nombre del interesado a una URL que dirige a una noticia en la que se informa de que el Sr. Adriano, como asesor fiscal, recomendó y asesoró a unos clientes en la constitución de un entramado de sociedades en paraísos fiscales (https://www.elconfidencial.com/espana/2013-04-11/la-mujer-de- Faustino-disimu la-su-fortuna-entre-samoa-singapur-y-las-islas-virgenes_198074/).

SEGUNDO.-El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho o, en su caso, se anule la resolución impugnada.

En defensa de su pretensión alega que el Sr. Adriano es Abogado del Estado en excedencia, experto fiscalista y reputado empresario; la URL que la Agencia ordena bloquear remite a una noticia publicada en el diario El Confidencial en la que se informa de que el Sr. Adriano, experto asesor fiscal y hombre de confianza de D. Faustino y de D.ª Carmen, habría constituido un entramado de sociedades en paraísos fiscales (Samoa, Singapur y las Islas Vírgenes Británicas) para administrar sus propios bienes, similar al que habría constituido D.ª Carmen tan solo un año después por lo que no cabe duda, por tanto, de que las informaciones en cuestión, relativas a la vida profesional del Sr. Adriano, son de relevancia pública incuestionable y la noticia en cuestión se limita a informar, con absoluto rigor periodístico, del asesoramiento profesional del Sr. Adriano a los Sres. Faustino y Carmen, y de su vinculación con Trent Enterprise Ltd., una de las sociedades de ese entramado societario que el Sr. Adriano habría creado para sus clientes, de la que, además, el codemandado aparece como socio.

Cita el artículo 20 de la Constitución Española (CE), 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH), 11 de la carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el artículo 17.3 a) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y sentencias del Tribunal Supremo (TS), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el caso Costeja; añade que se trata de informaciones de interés público cuyo acceso y divulgación está amparada por la libertad de expresión y la AEPD no ha realizado adecuadamente el juicio de ponderación y su decisión supone una grave injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general; añade que las informaciones son actuales y se refieren a supuestas actuaciones del Sr. Adriano en el ejercicio de su profesión como asesor fiscal por lo que, en este caso, debe ceder el derecho a la protección de datos personales.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, considera que la cuestión debatida consiste en la ponderación de intereses a que se refiere la sentencia del TJUE que es correctamente realizada en la resolución que se impugna, ya que las informaciones ofrecidas por medio de una búsqueda a través del nombre afectan a la vida privada y al prestigio del denunciante y, en este caso, tal como exige la Sala, una búsqueda por medio del nombre del interesado permite una excesiva difusión de ciertas informaciones que afectan a su ámbito privado, y constituyen informaciones no pertinentes, o excesivas, desde el punto de vista de los fines para los que fueron tratadas, por el tiempo que ha transcurrido, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

El codemandado, por su parte, niega que la información sea cierta y veraz y que se refieran exclusivamente a su actividad profesional, sino que entran de lleno en datos personales que nada tienen que ver con ella, por lo que no existe interés preponderante del público en acceder a tales informaciones, de modo que la ponderación realizada por la Agencia de Protección de Datos es respetuosa con la normativa citada en la demanda, debiendo prevalecer el derecho al olvido y a la supresión de datos personales y no el derecho a la libertad de información, pues no se trata de informaciones veraces ni de relevancia o interés público, pues el interesado no ha tenido nunca abierto despacho profesional y ha trabajado como Abogado para la empresa Torreal, aunque no en el ámbito fiscal, ni ha sido socio de las empresas mencionadas en la demanda, ni ha tenido relación con la Sra. Carmen o con el Sr. Faustino ni ha estado en Samoa, Singapur o las Islas Vírgenes británicas, ni mantiene relación profesional con esos territorios, por lo que solicita igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO.-Como hemos declarado en casos similares al presente ( sts de 15 de mayo de 2017 (R. 30/16); st. de 19 de junio de 2017, (R.1842/15) y st. de 18 de julio de 2017, (R. 114/16), para el correcto enfoque de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 39/2016, de 3 de marzo, recordando lo ya razonado en la sentencia 292/2000, declara que: «[...] el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución [...]».

Partiendo de lo anterior, y a la vista del planteamiento de las partes, la cuestión suscitada en el presente procedimiento queda circunscrita al juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación. A tal fin, se considera necesario, en primer lugar, delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en juego, tal y como esta Sala ha efectuado en las anteriores ocasiones en que se ha suscitado idéntica controversia jurídica.

Siguiendo la StTC acabada de citar, debe afirmarse que el derecho fundamental a la protección de datos consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado.

El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales -como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo- porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos.

Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 23/2010, de 27 de abril, y 9/2007, de 15 de enero) consagrado en el artículo 20 de la Constitución, comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide afirmar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel ( STC 165/1987, de 27 de octubre).

En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos.

No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites constitucionales que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos, pues no reconoce un pretendido derecho al insulto.

Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del art. 20 CE, todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una «función limitadora» en relación con dichas libertades.

Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio, 20/2002, de 28 de enero, 160/2003, de 15 de septiembre, 151/2004, de 20 de septiembre, y 9/2007, de 15 de enero).

QUINTO.-Delimitado el marco general de los derechos y libertades fundamentales en juego, cabe añadir que para realizar la adecuada ponderación sobre cuál de ellos ha de prevalecer en cada caso, hay que atender a los criterios y principios aportados por el TJUE en la sentencia de 13 de mayo de 2014, en interpretación de la Directiva 95/46 y de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 13 de mayo de 2014, ha establecido los criterios de interpretación de los arts. 12 b) y 14 a) de la Directiva 95/46, que regulan el derecho de acceso y el de oposición, respectivamente. Así, en su parte dispositiva la citada sentencia del TJUE señala lo siguiente:

«[...] 4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate [...]».

Sentencia en la que, por lo que atañe a la cuestión aquí debatida, se recogen los criterios y principios siguientes:

- El objeto de la Directiva 95/46/CE es garantizar un nivel elevado de protección de los derechos fundamentales y de las libertades de las personas físicas, sobre todo en su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales; por ello las disposiciones de la Directiva deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del derecho, cuyo respeto garantiza el TJUE, actualmente recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (arts. 7 y 8); esta interpretación se aplica en particular a los arts. 6,7, 12, 14 y 28 de la Directiva. En concreto, en lo que respecta al art. 7 f) de la Directiva, su aplicación precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado que resulta de los arts. 7 y 8 de la Carta (apartados 66, 68, 69 y 74 de la sentencia TJUE). En este sentido, se considera que una búsqueda realizada a partir del nombre de una persona física puede afectar significativamente a tales derechos (apartados 80 y 87 de la sentencia del TJUE).

- El interesado puede presentar una solicitud con base en el art. 12.1. b) de la Directiva o ejercer el derecho de oposición que le ofrece el art. 14 de la misma; en este último caso se debe realizar una ponderación para tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean su situación concreta; en caso de que la oposición se considere justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá ya referirse a esos datos (apartado 76).

- Un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con la Directiva, cuando estos datos no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido (apartado 93).

- Los derechos de la persona protegidos por los arts. 7 y 8 de la Carta prevalecen con carácter general y el mero interés económico del gestor no justifica la injerencia en la vida privada. Sin embargo, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate (apartados 81, 93 y 97).

- El equilibrio puede depender, en supuestos concretos, de la naturaleza de la información, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de la información, que puede variar en función del papel que esa persona desempeñe en la vida pública; en este caso, el interés preponderante del público debe basarse en razones concretas que ha de comprobar, en su caso, el órgano judicial (apartados 81 y 98).

- El resultado de la ponderación puede ser diferente según estemos ante un tratamiento realizado por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de la página web, ya que los intereses legítimos que justifican ese tratamiento pueden ser distintos y las consecuencias sobre el interesado pueden no ser las mismas: la inclusión en la lista de resultados puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto a la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web (apartados 86 y 87).

- El derecho del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre, no presupone que la inclusión de esa información le cause un perjuicio (apartado 96).

En resumen, de la reseñada Sentencia se deduce la prevalencia del derecho a la protección de datos consagrado en el art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; este criterio ha sido confirmado en la Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, asunto C- 212/13, Franti?ek Ryne?/Úrad pro ochranu osobních údaju que, en sus apartados 28 y 29, afirma lo siguiente:

«[...] 28 A este respecto, procede hacer constar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la protección del derecho fundamental a la vida privada, que garantiza el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (véanse las sentencias IPI, C-473/12, EU:C:2013:715, apartado 39, así como Digital Rights Ireland y otros, C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartado 52).

29 Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que puede vulnerar las libertades fundamentales y, en particular, el derecho a la intimidad o la protección de la vida privada, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales recogidos en la citada Carta (véase la sentencia Google Spain y Google, EU:C:2014:317, apartado 68), la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de dicha Directiva debe ser interpretada en sentido estricto [...] ».

Ahora bien, esa prevalencia del derecho de oposición al tratamiento de los datos personales por su titular, sobre el interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en la actividad que desarrolla, no es absoluta ni ajena a la situación personal concreta del reclamante, con la única salvedad de que la ley establezca otra cosa. Al igual que la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada, del que la protección de datos personales constituye una manifestación autónoma, las injerencias, o límites, en este derecho pueden venir justificadas cuando, previstas por la ley, constituyan una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la salvaguarda de otros intereses, entre otros, la protección de los derechos y libertades de los demás, como reza el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y como viene a reconocer, también, el art. 52.1 y 3 de la Carta.

El interesado puede, al amparo del art 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE, obtener del responsable del tratamiento la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva, lo que conduce a comprobar si el tratamiento resulta o no legitimo con arreglo a los arts. 6 y 7, en relación con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

También puede invocar, en determinados supuestos, el derecho de oposición previsto en el art 14, párrafo primero, letra a), al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del art. 7 de la Directiva 95/46/CE, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa.

Disposiciones ambas - arts.12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva- que tienen su reflejo en los derechos de oposición, rectificación y cancelación, regulados en los artículos 6.4, 16 y 17 de la LOPD y en los arts. 31 a 36 de su Reglamento.

En esos casos, la tutela del derecho de oposición del reclamante exigirá la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto con el fin de establecer si el derecho a la protección de datos debe prevalecer sobre otros derechos e intereses legítimos, en atención a la concreta situación personal y particular de su titular o, lo que es lo mismo, 'por razones legítimas propias de su situación particular', conforme al art. 14.1.a) de la Directiva, y art. 6.4 de la LOPD. De modo que la oposición se encontrará justificada cuando las circunstancias que configuran 'la situación personal concreta' del interesado así lo determinen, ya sea por la naturaleza de la información y su carácter sensible para la vida privada del afectado, por la no necesidad de los datos en relación con los fines para los que se recogieron o por el tiempo transcurrido, entre otras razones.

SEXTO.-Ahora bien, con carácter previo a la concreta ponderación de intereses en juego, merece ser destacado el papel que representa en la difusión de la información la actividad de los buscadores en Internet y su distinción con el propio de los editores de los sitios web donde se publica la información.

En general, el tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, ofreciendo una lista de resultados a partir de la búsqueda realizada con el nombre de una persona física, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener, mediante la lista de resultados, una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, y puede establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate.

Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase la Sentencia del TJUE, apartado 45).

Sin embargo, ese tratamiento de datos personales consistente en la actividad de un motor de búsqueda, que se dirige a hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado o a partir del nombre de una persona, ha de reputarse lícito, cuando la información concernida y publicada en las páginas web, cuyos vínculos muestra el índice de resultados que ofrece a los internautas, ha sido objeto de publicación en tales sitios web lícitamente. En tal caso se advierte la presencia del interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en prestar el servicio a los internautas que representa su actividad junto con otros intereses legítimos, cuya satisfacción persigue tal actividad, representados principalmente por el ejercicio de las libertades de expresión e información.

Por tanto, el gestor del motor de búsqueda facilita sensiblemente la accesibilidad a dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para su difusión, pero, a su vez, conlleva una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la mera publicación por el editor de esta información en su página web (véase la Sentencia del TJUE, apartado 87).

La consecuencia lógica es que quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo; así se deduce también del art. 35 del Reglamento de Protección de Datos .

SÉPTIMO.-En el presente caso el reclamante pidió que sus datos personales no se asocien a una determinada url, en cuyo enlace aparecen sus datos personales en 'El Confidencial' relacionados con una publicación según la cual, el demandante, como persona de confianza de determinados empresarios y experto en asuntos fiscales, habría constituido un entramado de sociedades en paraísos fiscales (Samoa, Singapur y las Islas Vírgenes británicas) para administrar sus bienes, similar al que habría constituido una de las personas aludidas tan sólo un año después. En sus alegaciones Google expone que los datos publicados no son inexactos y su publicación está amparada por el derecho a la libertad de información, además de estar relacionada con la actividad profesional del reclamante. En sus alegaciones el codemandado niega la veracidad de la publicación y que ésta tenga relevancia o interés público.

La Resolución de la Agencia considera que no es una persona de 'relevancia pública', sino que se trata de un profesional que presta determinados servicios a terceras personas, sin que la condición de relevancia pública de alguno de sus clientes traslade esa condición al profesional que pone sus servicios a disposición de aquéllos y añade que la información facilitada confunde la actividad profesional del reclamante con los intereses y objetivos perseguidos por sus clientes, de modo que podría deducirse que también son suyos, por lo que no se puede afirmar que dicha información sea atribuible exclusiva o principalmente a dicha actividad profesional, por lo que prima el derecho a la protección de los datos personales -derecho al olvido- frente al derecho a la libertad de expresión y estima la reclamación.

La Sala ha precisado su criterio al respecto en sentencias como la de 19 de junio de 2017 R. 1842/2015 , 27 de noviembre de 2018 R. 577/2017 y de 11 de enero de 2019 R. 395/2015 , en supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, conforme al cual debe tenerse en cuenta que se refiere a la vida profesional y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución , como ha señalado esta Sala y Sección en la sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 30/2016 ), criterio confirmado por el Tribunal Supremo en dos recientes sentencias, ambas de 17 de septiembre de 2020 (Recursos 1733/2019 y 2099/2019 ), que confirman sendas sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2018 (R. 520/2017 ) y de 27 de diciembre de 2018 (R. 544/2017 ), en recursos similares al que aquí se plantea.

En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgement on 'Google Spain and inc v, AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), a cuyo tenor:

'Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y su vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptables cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre'.

En cuanto al factor tiempo, que tiene igualmente gran relevancia respecto a la ponderación de intereses a realizar, debe tenerse en cuenta que lo publicado en el enlace controvertido es relativamente reciente, de 2013, y la actividad empresarial es de esos años, inmediatamente anterior a la solicitud de tutela presentada ante la Agencia el 16 de julio de 2017.

Además, conforme a los criterios de ponderación fijados en la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, que se han expuesto anteriormente, con carácter general prevalecen los derechos del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre. Pero también, a tenor de la misma doctrina, esa regla general cede si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate.

Doctrina general que, asimismo, se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la citada sentencia del TJUE, al indicar que, no obstante la prevalencia: «[...] hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y pueda resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate [...]».

En este caso se trata de una persona que realiza una actividad profesional, a la que exclusivamente se refiere la noticia publicada, por lo que existe un interés legítimo de los internautas en tener acceso a dicha información, que ha sido publicada en la prensa. Al respecto, frente a las alegaciones del codemandado, conviene precisar que en la publicación predominan los juicios de valor sobre los hechos relatados, por lo que son más bien resultado del ejercicio de la libertad de expresión que de la libertad de información, con las consecuencias que derivan sobre la veracidad del contenido, según la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta más arriba mencionada también en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de este año (Recurso 1733/2019 ).

Tal información, para la Sala, si tiene la suficiente relevancia, que justifica que prevalezca el interés del público a conocer dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. En efecto, nos encontramos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google, que, dado el contenido de la información, las vicisitudes de una persona dedicada a una actividad profesional y el poco tiempo trascurrido, continúan siendo necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron.

Por tanto, el enlace cuyo bloqueo acuerda la resolución impugnada está amparado por el derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución , que comprende, como ya se ha dicho, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura de la sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que si es aplicable a la libertad de información.

En el mismo sentido de esta doctrina, como hemos señalado en la citada sentencia de esta Sala, de 11 de mayo de 2017 , se pronuncia el Grupo del Trabajo del 29 (Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgement on 'Google Spain and inc v, AEPD and Mario Costeja C- 131/12 ), al indicar que: ' las autoridades de protección de datos reconocen que algunos resultados de búsqueda pueden incluir enlaces a contenidos que pueden ser parte de una campaña personal contra alguien consistente en críticas agresivas o comentarios a personas desagradables. Aunque la disponibilidad de dicha información pueda ser hiriente o desagradable, esto no significa necesariamente que las autoridades de protección de datos deban considerar que el resultado en cuestión deba ser desbloqueado'.

En consecuencia, en vista de las concretas circunstancias del caso, que se acaban de exponer, debe prevalecer el interés público y de los internautas en conocer opiniones sobre la actividad profesional del interesado, en el marco de la libertad de expresión.

Todo ello, dado que, como señalan las SSTS, Sala 1ª, de 15 de octubre 2015 (Rec. 545/2015 ) y 5 de abril de 2016 (Rec. 362972014): «[...] El llamado 'derecho al olvido digital', que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, 'posicionando' a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país [...]».

OCTAVO.-Po r todas las razones anteriores procede estimar el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción , imponer las costas a la parte demandada.

Fallo

PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 510/2017, interpuesto por la Procuradora Dª Gracia López Fernández, en la representación que ostenta, contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Imponer a la Administración demandada, así como al codemandado, las costas del recurso, por partes iguales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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