Última revisión
17/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 750/2016 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012021100241
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2191
Núm. Roj: SAN 2191:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 750/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Inicialmente, por la resolución de 25 de julio de 2014, se denegó al recurrente la nacionalidad española por residencia por los motivos de no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, y por no haber justificado buena conducta cívica, previstos en el art. 22.4 del Código Civil. Pero en la resolución que resuelve el recurso de reposición, solamente se aprecia la falta de justificación del suficiente grado de integración, considerando que se había acreditado la buena conducta cívica con la documentación aportada con el recurso de reposición.
Alega el actor, nacido en 1965 en Ecuador, en relación con el requisito de integración, lo siguiente: Que reside legalmente en España desde el año 2005. Que se encuentra casado y con un hijo, y que tanto su mujer como su hijo tienen la nacionalidad española. Se señala que lo que puede que falte en el recurrente, son ciertos conocimientos de derecho constitucional como a muchos españoles, pero en ningún caso falta de integración, pues conoce perfectamente la esencia de la realidad española en la que tanto él como su familia, se encuentran plenamente implicados, pues es donde vienen desarrollando su vida y trabajo desde hace ya 14 años.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así, ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999 -recurso nº. 8.455/1994-, con cita de otras muchas, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
El demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el año 2005, gozando actualmente de una autorización de residencia de larga duración, y que a fecha de 2 de marzo de 2012 ha estado dado de alta en el Sistema de a Seguridad Social 1.236 días.
Debemos partir, que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º
Pues bien, en la comparecencia realizada el 5 de febrero de 2013 ante la Juez Encargada del Registro Civil de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), se pone de manifiesto que el recurrente desconoce cuál es el sistema político existente en España; qué es la Constitución Española, ignorando cual es algún principio de la misma; desconoce cómo está organizado territorialmente España, y no comprende que significa el principio de igualdad entre hombres y mujeres. El conjunto de las respuestas ofrecidas, no permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado, ya que desconoce aspectos básicos de la sociedad en la que afirma estar integrado. Dicha comparecencia, de una especial importancia por su inmediatez ante el Encargado del Registro Civil no ha sido desvirtuada por el actor.
Aun cuando valoremos las respuestas de forma conjunta ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 26 noviembre 2013 -recurso nº. 4/2013-), considerando que el grado de instrucción es un elemento a ponderar a estos efectos, no podemos desconocer que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar; si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo ( Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 4 diciembre 2014 - recurso nº. 1.411/2013-, de 7 mayo 2013 - recurso nº.468/2011- y de 15 febrero 2012 - recurso nº. 444/2010-).
Pero ni siquiera destacando estos aspectos es posible tener por acreditada la integración en este supuesto, dado el manifiesto desconocimiento de las instituciones que demuestra el actor, al responder a las preguntas realizadas.
Conviene recordar que, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí, que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 - recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido
Finalmente, en cuanto a la inexistencia de informe desfavorable por parte del Ministerio Fiscal, tenemos que reseñar que consta en el expediente informe del Ministerio Fiscal, en el que se señala de que no puede informar por falta de datos esenciales sobre la petición de la nacionalidad por residencia. Y dicho informe no es vinculante, ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( art. 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que incluso si el informe del Ministerio Fiscal hubiese sido favorable, no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de integración, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 -recurso nº. 495/1994-, y de esta Sala de 9 de octubre de 2015 -recurso nº. 352/215-).
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada leída y publicada, fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

