Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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12/12/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 751/2016 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012019100440

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4169

Núm. Roj: SAN 4169:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000751/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05166/2016

Demandante:ENDESA ENERGÍA XXI, SLU (EXXI)

Procurador:D. ÍÑIGO MUÑOZ DURÁN

Letrado:D. ALEJANDRO NEGRO SALA

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Endesa Energía XXI, SLU (EXXI), representada por el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre sanción por infracción grave de la Ley de Protección de Datos. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH .

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 20 de julio de 2016.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 20 de julio de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se impuso a la demandante una multa de 35.000 euros como responsable de una infracción tipificada como grave por el art. 44.3 b) y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), de conformidad con el art. 45.1, 4 y 5 de la misma Ley, y otra multa de 20.000 euros por infracción grave del artículo 4.3, en relación con el 29.4 y de conformidad con el artículo 45.1, 4 y 5, todos LOPD .

SEGUNDO.-La recurrente solicita que se declare no conforme a derecho la resolución; subsidiariamente, que se anule una de las sanciones impuestas y, más subsidiariamente, que se rebaje el importe.

Alega que en 2009 el denunciante contrató los servicios de Madrileña de Suministro de Gas Sur SL y que el 31 de enero de 2013 dejó de pagar las cuotas, adeudando en total 380,16 euros; se le hizo requerimiento de pago, previo a la inclusión en fichero de morosos, por medio de Experian Bureau de Crédito SA, en carta enviada al domicilio del denunciante sin incidencia alguna; el 17 de septiembre de 2015, la CNMC aprobó la fusión, por absorción de Madrileña de Suministro de Gas por parte de Endesa, que la sucedió en todos sus derechos y obligaciones, entre ellos los derechos de crédito contra el denunciante.

En defensa de su pretensión considera que el tratamiento de datos se hizo en el marco de una relación contractual, y la inclusión en el fichero de morosos se hizo con arreglo a la normativa vigente; subsidiariamente, la imposición de dos sanciones es contraria a derecho, ya que existe un concurso medial entre infracciones que determina la imposición de una sola sanción, ya que en otro caso se sanciona dos veces por el mismo hecho y se infringe el principio establecido en el artículo 133 de la Ley 30/1992; más subsidiariamente, dice que se ha infringido el principio de proporcionalidad y no se han tenido en cuenta circunstancias atenuantes, ya que la demandante no tuvo control directo de las conductas imputadas, el denunciante actuó de forma dolosa, pues era perfectamente conocedor de la deuda y no informó de ello a la Agencia; además, EXXI reconoció su culpabilidad, por lo que es de aplicación el artículo 45.5.d) y concurren otras circunstancias como la colaboración con la investigación, tratarse de una única infracción, escaso volumen de personas afectadas, ausencia de intencionalidad o inexistencia de beneficios derivados de la infracción.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, se remite a los hechos probados y a los fundamentos de la resolución administrativa y destaca, en cuanto a la infracción del artículo 6.1, que no se ha acreditado la existencia de contrato entre la demandante y el denunciante y los datos de éste fueron incorporados a un servicio sin consentimiento del afectado; en cuanto a la infracción del artículo 4.3. LOPD, no consta acreditada la entrega de la carta que contenía el requerimiento; añade que las infracciones son autónomas entre sí, como ha declarado la Sala y, en cuanto a la aplicación de atenuantes, la resolución ya ha aplicado el artículo 45.5 imponiendo la sanción correspondiente a las infracciones leves por todo lo cual solicita la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.-La Resolución impugnada (PS/00029/2016) declara probados los hechos que se transcriben a continuación:

'1 --- 11/05/10, Madrileña Suministros Gas SUR SL emite la factura NUM000 por el suministro de gas natural del periodo 10/03/10 A 07/05/10 a la vivienda de CALLE000 NUM001, NUM002, Majadahonda, ( NUM003) a nombre de Enrique, NUM004, (cliente nº NUM005, referencia nº NUM006, pago domiciliado en ccc NUM007****) por importe de 489,36 €; por el concepto de pago aplazado servicios gas se suma 34,56 €,totalizando 523,62 €. (Folios 73- 74)

2 ---26/11/14, fecha del escrito (código nº NUM008) de requerimiento de pago que emite Madrileña Suministros Gas SUR SL (por medio de Experian) a, Enrique calle (C/ CALLE000 NUM001, NUM002, Majadahonda) , para que salde la deuda de 380,16 € antes de 15 días; en caso contrario puede ser incluido en el fichero Badexcug. Experian certifica que dicho documento ha sido enviado a destino por medio de la empresa de Servicio UNIPOST, pero en el albarán de entrega de los envíos que suscribe esta empresa como recepción no se encuentra relacionado el código de dicho documento. (folios 83-84, 89-91)

3 --- 30/01/15, fecha en que fue entregada -por burofax- a Madrileña Suministros Gas SUR SL la solicitud de cancelación de los datos personales enviada por el denunciante. No se acredita respuesta. (Folios 5, 8)

4 --- 05/02/15, fecha del escrito de Experian dirigido al denunciante ( Enrique (C/ CALLE000 NUM001, NUM002, Majadahonda) ) -en respuesta a su solicitud de cancelación de datos- comunicándole que no acceden a lo solicitado porque los datos en Badexcug han sido confirmados por la entidad informante Madrileña Suministros Gas SUR SL. En el mismo escrito le informa que los datos que constan en el fichero a su nombre y DNI ( NUM004) son los siguientes: operación nº NUM006, importe impagado 414,72 €, impagado en alta 380,16 €, fecha de alta 17/12/14, primer impago 31/01/13 - último impago 30/11/14, y fecha de última actualización 01/02/15. (Folios 4, 7, 9, 20-22, 23-24).

5 --- 16/11/15, fecha de publicación en el BORME de la inscripción de 06/11/15 en el Registro Mercantil de la fusión por absorción de la entidad Madrileña Suministros Gas SUR SL por parte de Endesa Energía XXI SLU (EEXXI). (44-54)

6 --- 18/12/15, fecha del informe a la Inspección de Datos que presenta EEXXI -como empresa sucesora de Madrileña Suministros Gas SUR SL- haciendo constar que antes de la adquisición de esta empresa la relación con Experian había sido cancelada al igual que los datos personales comunicados previamente al fichero Badexcug. Acompaña certificado de Experian de 29/10/15 que lo corrobora. (Folios 38-40)

7 --- 01/03/16, EEXXI en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio hace constar que reconoce voluntariamente la responsabilidad de Endesa Energía XXI SLU y solicita la aplicación del art. 45.5.d) de la LOPD . (Folios 69-72)'.

QUINTO.-La Resolución impugnada, con base en los hechos anteriores, declara la existencia de una infracción grave prevista en el artículo 6.1. y 44.3.b) LOPD, que protegen el principio del consentimiento del titular en el tratamiento de los datos personales, por entender que ha tratado los datos del denunciante sin que haya quedado acreditado que dispusiera de su consentimiento; de ella se considera autora a la demandante y se le impone la multa en la cuantía mencionada en aplicación del arts. 45. 2, 4 y 5 LOPD.

Entiende que se ha producido también una infracción del artículo 4.3, 29.4 y 44.3.c) de la misma Ley, al incluir los datos en un fichero de morosos sin acreditar la notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión, incumpliendo lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento de la LOPD.

El art. 6.1. LOPD, dispone que 'el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa'y añade, en su apartado segundo, los supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial.

El art.3 h) de la LOPD define el ' consentimiento del interesado' como'toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen'.

Como ha recordado esta Sala en su sentencia de 13 de septiembre de 2013, recurso 65/12: '[...]El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia [...]', añadiendo que: '[...] el consentimiento ha de ser necesariamente 'inequívoco'. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento.

Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del 'consentimiento inequívoco', a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010-) [...]'.

En el presente caso, tal y como claramente resulta de los hechos probados en vía administrativa, no hay prueba de la existencia del consentimiento inequívoco del titular de los datos, que fueron tratados por la demandante como titular de un contrato de suministro de gas cuya realidad no se ha probado; la propia demandante así lo viene a reconocer al admitir su responsabilidad en los hechos; la realidad es que no ha quedado probada la existencia del contrato, que autorizaría el tratamiento de datos sancionado, ni este hecho resulta de la declaración en ese sentido de la empresa GALP, que adquirió las acciones de Madrid Suministro de Gas Sur, según la cual ésta habría contratado con el denunciante cuando pertenecía al grupo Gas Natural Fenosa, sin presentar ni el contrato ni indicio alguno de su existencia, como copia de la grabación de la contratación realizada telefónicamente o, si fuera por Internet, acreditación de las marcas realizadas por el contratante para otorgar su consentimiento. En definitiva, la demandante no ha aportado ninguna prueba que demuestre el consentimiento inequívoco para el tratamiento de los datos personales lo que da lugar a la infracción del artículo 6.1 LOPD.

SEXTO.-Por su parte el art. 4.3. LOPD establece que ' Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado' y el art. 44.3.c) de la misma Ley tipifica como infracción grave: ' Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

Es de aplicación, además, lo establecido en el art. 29 LOPD, que regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, ya que la razón que motivó la inclusión de los datos en el fichero de BADEXCUG por parte de la empresa sancionada fue el alegado incumplimiento por el denunciante de su obligación de pagar la cantidad a que consideraba que venía obligado en virtud del contrato celebrado, en el que, sin embargo, no ha probado que concurriera el consentimiento del afectado, pese a lo cual incluyó sus datos en los ficheros de morosos vinculados a una deuda cuya certeza no se ha acreditado y, además, tampoco consta que se le realizara el requerimiento previo de pago, como razonadamente se expone en el Fundamento jurídico VI de la resolución administrativa.

Al respecto, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, referido al supuesto del art. 29 de la Ley, que establece que ' sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación'.

Asimismo, el acreedor deberá informar al deudor ' en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias' ( Art. 39 Reglamento LOPD).

Así pues, la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito exige la existencia de una deuda cierta y la información al deudor, en los términos establecidos legal y reglamentariamente acabados de exponer, junto con el requerimiento de pago de la deuda, previo a la inclusión. Así, esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 517/12) que la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, tanto en la redacción actual del artículo 38 del Reglamento como en la original, requiere al inicio del apartado 1.a) que la deuda sea cierta, exigencia que responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD al expresar que ' Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

En este caso, como se recoge en los Hechos Probados, la prueba consistente en el albarán de entrega de la carta de requerimiento remitida al denunciante por medio de UNIPOST no es eficaz pues en ese albarán no está relacionado el código correspondiente a ese envío, afirmación no desvirtuada por la demandante.

Por último, hay que recordar que la demandante reconoció su responsabilidad antes de dictarse la Resolución posteriormente impugnada, solicitando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 d) LOPD; la Agencia de Protección de Datos, aplica lo dispuesto en este artículo, si bien con fundamento en el apartado e) del mismo precepto. El resultado es idéntico y ha consistido en la aplicación a dos infracciones graves de las sanciones previstas para las leves, que el artículo 45.1 LOPD castiga con multa de 900 a 40.000 euros.

SÉPTIMO.-Frente a lo anterior, las alegaciones de la demandante no resultan fundadas.

Así, en cuanto a la existencia de un concurso medial entre las dos infracciones, que determinaría la imposición de una única sanción, esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 29 de enero y de 24 de junio de 2014 ( recurso 562/12 y 141/2013), entre otras, que ambas infracciones son independientes y no existe la relación medial que se pretende entre ambas, sino que: '[...]pueden realizarse con independencia absoluta, pues presentan sustantividad propia y son autónomas entre si, dado que protegen principios en materia de protección de datos diferentes, en un caso el consentimiento inequívoco que exige todo tratamiento de datos personales ( artículo 6.1 LOPD), y, en otro, la calidad de dichos datos personales ( artículo 4.3 LOPD), a fin de salvaguardar el poder de disposición del titular de los mismos, que integra el derecho fundamental a la protección de los datos [...]'.

En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, se alega que concurren otras circunstancias del artículo 45.5 además de la del apartado d); la apreciación de ésta carecería de incidencia sobre la rebaja de la sanción una vez apreciada otra de las circunstancias mencionadas en el artículo 45.5.

En los Fundamentos jurídicos VII y VIII de la resolución se razona sobre la concurrencia de circunstancias para graduar la sanción, sin que se observe error en la valoración de tales circunstancias, cuya concurrencia no es contestada por EXXI. También se justifica la diferencia del importe de la sanción impuesta a cada una en la apreciación de una atenuante específica en relación con el artículo 4.3 consistente en la cancelación de todas las inclusiones en EXPERIAN (Badexcug) una vez absorbida la entidad MSG SUR SL, por lo que no hay infracción del principio de proporcionalidad.

OCTAVO.-Por todas las razones anteriores procede desestimar el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción imponer las costas a la parte demandante.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso nº 751/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Durán, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-Imponer a la demandante las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Da da, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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