Última revisión
04/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 762/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012019100244
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2376
Núm. Roj: SAN 2376:2019
Encabezamiento
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 762/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos en los que se basa la sanción, es por haber incluido la parte actora los datos referentes a una deuda de la denunciante, en el fichero de solvencia patrimonial Asnef del 23 de enero de 2014 al 1 de marzo de 2017, fecha en que se produce la cesión de créditos, entre los que se encontraba el de la denunciante, a ALTAIA, no siendo ciertos y veraces dichos datos.
Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:
Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.
Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
Por otra parte, el art. 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD, en lo sucesivo RDLOPD, fija los
La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:
Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone:
Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.a) del art. 38, y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora al no haber efectuado el requerimiento previo.
También la resolución sancionadora, parte de que la entidad demandante ha acreditado el cumplimento fehaciente de la realización del requerimiento de pago mediante cartas de 24 de abril, 20 de mayo y 23 de junio de 2014, y 21 de enero de 2015, dirigidas a la denunciante, en la dirección en la CALLE000 nº. NUM000 , Chalet, 28032, Madrid, previa inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Asnef el 24 de julio de 2014. Dicho domicilio fue dado por la persona que suplantó a la denunciante en la contratación telefónica.
Por otro lado, la dirección de la denunciante es en la CALLE001 nº. NUM001 , 28720 Bustarviejo (Madrid), por lo que ésta no tuvo conocimiento ni de la existencia de la deuda, ni de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef, hasta que ALTAIA se puso en contacto con ella el 1 de junio de 2017, en respuesta a su reclamación de fecha 9 de mayo de 2017.
Así las cosas, ningún reproche cabe hacer a la actuación de la parte recurrente en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto, la sociedad demandante actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica realizada, la cual cumplía todas las exigencias requeridas por la citada Circular 1/2009, como se reconoce por la propia Agencia.
En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede ser sancionada ex art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , por vulneración del principio de calidad de datos, habiéndose realizado el requerimiento previo de pago en el domicilio que, según la grabación telefónica, correspondía al titular de la línea.
Procede, en definitiva, siguiendo la postura de esta Sección en nuestras sentencias de 24 de octubre de 2014 - recurso nº. 27/14-, de 10 de marzo de 2015 - recurso nº. 134/15 -, y de 19 de octubre de 2018 - recurso nº. 33/2017 -, dejar sin efecto la sanción impuesta por la citada infracción.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
