Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 762/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012019100244

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2376

Núm. Roj: SAN 2376:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000762/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05746/2018

Demandante:ORANGE ESPAGNE S.A.U.

Procurador:IGNACIO MARÍA CUADRADO RUESCAS

Letrado:RICARDO DE RABASSA CARULLA

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 762/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación deORANGE ESPAGNE, S.A.U.,contra la resolución de 4 de septiembre de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos -procedimiento sancionador PS/00169/2018-, que confirma en reposición la resolución de 9 de julio de 2018, por la que se le impone una sanción de 40.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma . Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 40.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 20187 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declara la nulidad de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante Auto de 22 de febrero de 2019 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta, que se tuvo por reproducida, y, no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el periodo probatorio, concediendo a las partes el plazo de diez días para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 4 de septiembre de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos -procedimiento sancionador PS/00169/2018-, que confirma en reposición la resolución de 9 de julio de 2018, por la que se le impone una sanción de 40.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma .

Los hechos en los que se basa la sanción, es por haber incluido la parte actora los datos referentes a una deuda de la denunciante, en el fichero de solvencia patrimonial Asnef del 23 de enero de 2014 al 1 de marzo de 2017, fecha en que se produce la cesión de créditos, entre los que se encontraba el de la denunciante, a ALTAIA, no siendo ciertos y veraces dichos datos.

SEGUNDO.- El art. 44.3.c) de la LOPD aplicado por la resolución recurrida, vigente a la sazón, tipifica como infracción grave:'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.

Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.

Por otra parte, el art. 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD, en lo sucesivo RDLOPD, fija los'requisitos para la inclusión de los datos'en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008 - que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RDLOPD.

La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente'.

Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone:'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.a) del art. 38, y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora al no haber efectuado el requerimiento previo.

TERCERO.-Así la cosas, en la resolución sancionadora no se imputa a la parte actora la conculcación del art. 6.1 de la LOPD , reconociendo que la contratación de la línea telefónica por la sociedad recurrente, con la verificación correspondiente, fue correcta, considerando que el tratamiento de los datos de la denunciante, entre los que se incluye el domicilio, fue correcto, por lo que hay que considerar que se cumplió la Circular 1/2009, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

También la resolución sancionadora, parte de que la entidad demandante ha acreditado el cumplimento fehaciente de la realización del requerimiento de pago mediante cartas de 24 de abril, 20 de mayo y 23 de junio de 2014, y 21 de enero de 2015, dirigidas a la denunciante, en la dirección en la CALLE000 nº. NUM000 , Chalet, 28032, Madrid, previa inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Asnef el 24 de julio de 2014. Dicho domicilio fue dado por la persona que suplantó a la denunciante en la contratación telefónica.

Por otro lado, la dirección de la denunciante es en la CALLE001 nº. NUM001 , 28720 Bustarviejo (Madrid), por lo que ésta no tuvo conocimiento ni de la existencia de la deuda, ni de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef, hasta que ALTAIA se puso en contacto con ella el 1 de junio de 2017, en respuesta a su reclamación de fecha 9 de mayo de 2017.

Así las cosas, ningún reproche cabe hacer a la actuación de la parte recurrente en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto, la sociedad demandante actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica realizada, la cual cumplía todas las exigencias requeridas por la citada Circular 1/2009, como se reconoce por la propia Agencia.

En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede ser sancionada ex art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , por vulneración del principio de calidad de datos, habiéndose realizado el requerimiento previo de pago en el domicilio que, según la grabación telefónica, correspondía al titular de la línea.

Procede, en definitiva, siguiendo la postura de esta Sección en nuestras sentencias de 24 de octubre de 2014 - recurso nº. 27/14-, de 10 de marzo de 2015 - recurso nº. 134/15 -, y de 19 de octubre de 2018 - recurso nº. 33/2017 -, dejar sin efecto la sanción impuesta por la citada infracción.

CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción cabe hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación deORANGE ESPAGNE, S.A.U.,contra la resolución de 4 de septiembre de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos -procedimiento sancionador PS/00169/2018-, que confirma en reposición la resolución de 9 de julio de 2018, por la que se le impone una sanción de 40.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma , declaramos la nulidad de las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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