Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2019 de 20 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012020100358

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3334

Núm. Roj: SAN 3334:2020

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000078/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00633/2019

Demandante:CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.

Procurador:JORGE DELEITO GARCIA

Letrado:ANTONIO RODRIGUEZ FRIEROS

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 78/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 19 de noviembre de 2018 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de enero de 2019, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas para el procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de junio de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad del acto recurrido.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO.-Mediante Auto de 4 de diciembre de 2019, se admitió y declaró pertinente la prueba documental propuesta por la parte actora y seguidamente se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, quienes las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre del presente, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la mercantil CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. la resolución de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/128/2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 20 de septiembre de 2018, en la que se le impone una multa de 50.000 euros, por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3. c) en relación con el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Del examen del expediente administrativo y los documentos obrantes en autos, se desprende que el 10 de noviembre de 2015, Caixabank había incluido los datos personales de un denunciante (Sr. Pedro Antonio) en el fichero ASNEF. El 30 de abril de 2014, Caixabank había comprado los créditos a favor de la entidad SECURITAS, entre los que se encontraba un crédito relativo a una deuda con el Sr. Pedro Antonio. Este denunciante afirmó no tener ninguna relación con SECURITAS, denunciando el hecho a la Unión de Consumidores de Extremadura. El 2 de octubre de 2017, Securitas contestaba a la Unión de Consumidores de Extremadura, indicando que daba por terminada la relación con el Sr. Pedro Antonio y procedia a la condonación de la deuda, confirmando que no existía saldo ni obligación pendiente. La UCE se dirigió a Caixabank el 19 de octubre de 2017, participándole esta circunstancia y el 23 de noviembre de 2017, Caixabank comunica a la UCE que procede a ordenar la exclusión de los datos personales del Sr. Pedro Antonio.

Los hechos fueron denunciados ante la Agencia Española de Protección de Datos, tramitándose el procedimiento sancionador correspondiente, y recayendo las resoluciones en este acto recurridas.

SEGUNDO.-La resolución impugnada sanciona a la entidad demandante por la comisión de una infracción administrativa en materia de protección de datos de carácter personal, consistente en el tratamiento de datos de carácter personal al haber comunicado los datos personales del denunciante al fichero de solvencia Asnef sin cumplir lo legalmente establecido, al no presentar a la Agencia, la documentación requerida donde se pueda realizar la trazabilidad del envío del requerimiento previo de pago, lo que supone una infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), desarrollado en los artículos 38.1.c), 39) y 43) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD), infracción tipificada como 'GRAVE' en el artículo 44.3.b) de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley.

Y se afirma en dicha resolución que, el escrito de alegaciones presentado por la recurrente como consecuencia de la incoación del expediente, no es un escrito exclusivamente de reconocimiento de responsabilidad, sino que en él, Caixabank defiende su falta de culpabilidad, impugnando con sus alegaciones los fundamentos del acuerdo de inicio. Considera la resolución que no se puede reconocer la culpabilidad para acogerse a la reducción de la sanción otorgada en el art. 85.1 de la LPACAP, y a su vez defender su no responsabilidad, achacándola a una tercera empresa, por lo que rechaza su solicitud de reducción.

La parte demandante no niega su participación en los hechos probados que se han puesto de manifiesto, y alega que siempre ha reconocido su responsabilidad, como lo prueba su escrito de alegaciones que figura en el folio 186/189 del expediente. Manifiesta que, en dicho escrito, tras reconocer y asumir su responsabilidad, especificaba que le había perjudicado la actitud de la empresa Delion Communications, al no facilitarle el certificado del requerimiento previo del pago, por lo que negaba su intencionalidad en los hechos, al tiempo que sostenía que la reducción del pago de la sanción es acumulable a la que le corresponde por reconocimiento de la responsabilidad. Por ello, solicitaba la aplicación del articulo 45.5 d) así como del art. 45.a) en relación con el art. 54.4 e), f) y h) de la LOPD, que permiten aplicar la atenuación privilegiada y que en aplicación del principio de proporcionalidad debería apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad, ya que no ha existido intencionalidad por su parte y que en otros supuestos similares, la Agencia impuso una infracción de 20.000 euros aplicando el art. 45.1 y 5 de la LOPD.

Además solicita la reducción de la sanción en un 20% por pago voluntario acumulable a la que le corresponde por reconocimiento de responsabilidad. En definitiva, pide que se le apliquen ambas reducciones, con lo que la sanción seria de 30.000 euros. Manifiesta que ya pagó 30.000 euros el 5 de julio de 2018 de forma voluntaria aplicándose ambas reducciones y que pagó otros 20.000 el 11 de octubre de 2018, ante el requerimiento de la AEPD, por lo que solicita la estimación del recurso, que se le imponga una sanción de 30.000 euros y que en consecuencia se le devuelvan los 20.000 restantes.

TERCERO.- El artículo 44.3. c) LOPD dispone que son infracciones graves: ' c) Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

En este sentido, establece el artículo 4.3 LOPD, que recoge el principio de calidad de los datos, lo siguiente: 'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

En relación con este último precepto, prevé el artículo 29.4 LOPD lo siguiente: '1.Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2.Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3.En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4.Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

A su vez el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece en su artículo 37.1 y 3 lo siguiente:

'1. El tratamientode datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento.

(...)

3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 1511999,de 13 de diciembre, también podrán tratar-se los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

Estos datos deberán conservarse en ficheros creadoscon la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo'.

También prevé el citado reglamento en su artículo 38.1 los requisitos para la inclusión de datos en los ficheros de carácter personal, determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, entre los que prevé los siguientes: a) la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada; b) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico, y c) requerimiento previo al pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, tal y como exige el artículo 38.3 del Reglamento, estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este articulo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo 39.

Por otro lado, el artículo 39 del reglamento de la LOPD, establece en relación con la información previa a la inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia que 'El acreedor deberá informar al deudor,en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuarel requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1del artículo anterior, que encaso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimientode obligaciones dinerarias'.

Por último, según dispone el artículo 43 del Reglamento de la LOPD corresponde al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés asegurarse que concurren los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos al responsable del fichero común, siendo por ello los responsables de la inexistencia o inexactitud de los datos facilitados.

Por ello, resulta evidente que la entidad recurrente ha incurrido en el tratamiento de datos de carácter personal del denunciante con infracción del principio de calidad del dato, previsto en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD, cometiendo, por ello, la infracción tipificada en el artículo 44.3.c) LOPD, pues llevó a cabo el tratamiento de datos de carácter personal inexactos.

CUARTO.-La cuestión que se discute en el presente recurso, no es la tipificación de los hechos que se sancionan, conducta que el recurrente no niega, sino que se ciñe a la cuantía de la sanción, por entender la recurrente que tiene derecho, por un lado, a una reducción de la sanción impuesta, por aplicación del art. 45.4 ( con una cualificada disminución de la culpabilidad) y a su vez la reducción del 20% del total de la sanción impuesta (10% por reconocimiento de culpabilidad y 10% por pago voluntario).

Es decir que la recurrente considera que se le debe aplicar el art. 85.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que bajo la rúbrica 'Terminación en los procedimientos sancionadores' dispone lo siguiente: '1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.Añadiendo el apartado 3 del mismo artículo: '3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción'.

En efecto, en el Acuerdo de inicio, de fecha 4 de abril de 2018, la AEPD le participaba lo siguiente:

'También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.

Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento.

La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 EUROS.

En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

CaixaBank, en escrito de 18 de abril, reconoce voluntariamente la responsabilidad por la infracción que se le imputa en el procedimiento de referencia, y solicita que se disminuya en un grado la sanción aplicable, a tenor de lo establecido en el artículo 45.5.d) de la LOPD.

La AEPD, entendió que este escrito no suponía un total reconocimiento de la culpabilidad por lo que continuó el procedimiento, abriendo el periodo de prueba y dictando el 13 de junio de 2018, una propuesta de resolución, en la que, en la que, en relación a las reducciones controvertidas, se dice:

' En el presente caso, el escrito de alegaciones, no es un escrito exclusivamente de reconocimiento de la responsabilidad sino que además se defiende la no culpabilidad de CAIXABANK, impugnando con las alegaciones los fundamentos del acuerdo de inicio. No es de recibo, reconocer la responsabilidad para acogerse a la reducción de la sanción otorgada en el artículo 85.1 de la LPACAP y a su vez defender la no responsabilidad, achacándola a una tercera empresa, por lo que no cabe en este caso, atender a su solicitud. Además, hay que recordar que el punto tercero del mencionado artículo indica que '(...) su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción', y en este caso, CAIXABANK CF, al presentar alegaciones a la incoación del expediente inhabilita la posibilidad de aplicar dicho artículo No obstante, se recuerda a la entidad denunciada lo estipulado en el artículo 85.2 de la citada Ley'.

Caixabank procedió a presentar el 20 de junio de 2018, alegaciones a dicha Propuesta, manifestando su disconformidad con el criterio expuesto en la misma, y reiterando su derecho a la reducción así como la aplicación del art. 45.5 de la LOPD. El 7 de julio de 2018, procedió a abonar 30.000 euros.

El 22 de agosto siguiente, la AEPD le reitera el mismo criterio contenido en la propuesta de resolución, añadiendo:

'Con fecha 16/07/18, se comunica a esta Agencia que la entidad CAIXABANK Consumer Finance SA, ha procedido al abono de 30.000 euros el 05/07/18, en concepto de pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad, aplicando la reducción del 40%. Indicar que, tal y como se expuso claramente en el apartado II de los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución notificada el 13/06/18 a la entidad denunciada, no cabe reconocer lo solicitado en el caso de la reducción del 40% cuando se han presentado alegaciones defendiendo la NO responsabilidad a la vez reconoce su responsabilidad, (artículo 85.1 LPACAP). No obstante, tal y como se explica en el mismo punto II de los fundamentos de derecho, la entidad denunciada se podrá acoger al artículo 85.2 de la LPACAP, que en este caso, correspondería a la reducción del 20%. Como se produce el pago de 30.000 euros (el 16/07/18), en vez de los 40.000 euros, que saldrían de aplicar artículo 85.2, se le requiere para que, en el plazo de cinco días, se proceda a subsanar el desfase en el abono realizado, antes de proceder a realizar la resolución del expediente'.

La actora finalmente abonó los 20.000 euros restantes en fecha de 11 de octubre de 2018.

QUINTO.-Conforme a la cronología de los hechos que se han expuesto, la Sala comparte el criterio de la AEPD, en cuanto que el escrito presentado por el recurrente de reconocimiento de responsabilidad no se ajusta al contenido del art. 85.1, pues lejos de asumir su culpabilidad, y renunciar a la interposición de recursos, intenta que se le aplique una cualificada disminución de la misma, lo que supone una impugnación que reitera en posterior escrito, razón por la que la AEPD, en lugar de aceptar dicha responsabilidad y terminar el procedimiento, continuó su tramitación hasta dictar Propuesta de resolución el 13 de junio y finalmente la resolución de 29 de septiembre de 2018, que fue ratificada en reposición por la de 19 de noviembre. En todas ellas, la AEPD reiteraba la imposición de sanción en cuantía de 50.000 euros, por considerar que no cabe responsabilizar a un tercero de la infracción cometida por CAIXABANK CF, al ser esta la única responsable del tratamiento de los datos de carácter personal y que dichos datos hayan sido legalmente tratados como marca la normativa. Respecto de la aplicación de los atenuantes contemplados en el artículo 45.4.e) f) y h) de la LOPD, no se pueden tener en cuenta ya que CAIXABANK CF, solamente alega acogerse a ellos, sin aportar ninguna prueba o documentación que pueda ser tenida en cuenta para su posible aplicación.

Pues bien el art. 45.5 que se invoca por la actora, establece: '5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad'.

Esta Sala tiene establecido en multitud de sentencias en relación a 45.5 LOPD, en su redacción anterior a la hoy vigente, que no es sino una manifestación del llamado principio de proporcionalidad ( art. 131.1 de la Ley 30/1992), incluido en el mas general de prohibición de exceso, y reconocido por la jurisprudencia como principio general del derecho. Ha añadido la Sala que dicha regla debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual, insistimos, puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión 'especialmente cualificada') y concretos (por todas SAN, Sec. 1ª, de 24 de septiembre de 2010 (Rec 245/2009))

Con fundamento en dicha doctrina estima la Sala que su aplicación debe ser individualizada, en atención a las circunstancias concretas que resulten de cada caso, correspondiendo al sancionado la carga de acreditar las circunstancias de las que resulte una disminución 'especialmente cualificada' de la culpabilidad o de la antijuridicidad. En consecuencia, pues, no es posible establecer criterios generales para la aplicación del citado artículo 45.5 de la LOPD.

En la presente demanda judicial, la recurrente centra sus argumentos en la aplicación de las reducciones del 20%, tanto por reconocimiento de responsabilidad como por pago voluntario, abandonando su pretensión de que se le aplicara el art. 45.5. Por ello, la Sala, compartiendo los argumentos de la resolución de la AEPD combatida, no aprecia la concurrencia significativa de circunstancias que permitan aplicar la citada atenuación privilegiada y tampoco de las dos reducciones solicitadas, por cuanto el escrito que presentó inicialmente reconociendo su culpabilidad, incluía igualmente una impugnación de su grado de culpabilidad, por lo que no se ajusta a lo prescrito en el art. 85.1 de la Ley 39/2015.

En cuanto al pago voluntario tampoco procede aceptar sus pretensiones de reducción por esta razón, pues solo abonó una parte de la sanción, y cuando fue requerido para pagar el resto, lo hizo fuera del plazo concedido para ello.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., , contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de 29 de septiembre de 2018, dictada por el Director General de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/128/2018, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se condena al pago de las costas causadas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

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