Última revisión
16/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 781/2018 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012021100466
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4691
Núm. Roj: SAN 4691:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que es funcionario público de carrera en servicio activo, de la Escala Técnica de Gestión de Universidades; en 1990 fue nombrado Juez sustituto del Juzgado de Instrucción de la localidad de Barbate. Y años después (en 2009), también en atención a esa formación y a su condición de funcionario público de carrera, resultó designado Secretario General de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca, cargo que desempeñó hasta 2015; al margen de su profesión, en 2004 promovió su candidatura a la presidencia de la Federación de Balonmano de Castilla y León.
El 7 de noviembre de 2017, presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación al haber rechazado Google la cancelación de sus datos personales en los resultados de búsqueda que aparecen en ocho direcciones web a las que el buscador dirige a cualquier usuario al teclear su nombre y apellidos; la solicitud se basaba en que los resultados de la búsqueda tienen un impacto desproporcionado sobre su intimidad personal considerando que el interesado no es personaje de relevancia pública; el 20 de noviembre, la Agencia le notifica una resolución del día 15 del mismo mes en la que se le indicaba que el plazo para resolver es de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la reclamación en la AEPD y le requería que subsanase su solicitud aportando determinados documentos; cumplimentó el requerimiento el día 23 de noviembre y el 11 de diciembre siguiente le fue requerida la presentación de otros documentos, lo que formalizó el 19 de diciembre; tras la notificación a Google y la presentación de alegaciones por parte de ésta empresa así como del propio demandante, el 14 de mayo de 2018 presentó un escrito ante la Agencia alegando que su reclamación había sido estimada por silencio administrativo; el 31 de mayo siguiente la Agencia le notificó la resolución desestimatoria de su reclamación objeto de este recurso. El 18 de junio pidió la ejecución del acto producido por silencio y la revisión de oficio de la resolución expresa, contraria al sentido del silencio; finalmente, el 28 de junio presentó recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 11 de julio, notificada el 17 del mismo mes.
Fundamenta sus alegaciones en que, conforme al artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de datos, su solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo; así, el inicio del cómputo se realiza, como establece el artículo 21.3.b) de la Ley 39/2015, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del órgano competente, quedando en suspenso el cómputo del plazo cuando deba requerirse para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento ( artículo 22.1 a) Ley 39/2015; en este caso, descontados los días que median entre los requerimientos y su cumplimentación (9 días hábiles en total) el plazo para resolver finalizaba el 21 de mayo por lo que la resolución, notificada el 31, estaba fuera del plazo establecido, de modo que el silencio había producido sus efectos positivos.
Subsidiariamente, y en cuanto al fondo, considera que en la actualidad las noticias carecen de interés y relevancia de modo que se justifique su mantenimiento en los resultados del buscador y el derecho al olvido, conforme a la más reciente doctrina legal, es aplicable en determinadas condiciones a la vida profesional y pública de las personas. La resolución considera que existe un interés preponderante de la libertad de información en razón a la actividad profesional del demandante, pero no distingue el diferente grado de protección según afecte a la fuente de la noticia o al motor de búsqueda que conduce a dicha fuente, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, por lo que hay que tener en cuenta cuando el conflicto con los derechos de la personalidad del artículo 18CE se produce, no respecto de la información propiamente dicha sino respecto de su indexación mediante un motor de búsqueda; hay que tener en cuenta la antigüedad de la noticia y el papel que el solicitante desempeña en la vida pública y el demandante no ha sido ni es un personaje público; así, las noticias a las que conducen los enlaces se refieren o a hechos muy antiguos (Juez sustituto y candidato a presidir la Federación de balonmano de Castilla y León) o al ejercicio de un cargo burocrático o técnico, como es el de Secretario General de la Subdelegación del Gobierno de Salamanca y la noticia sólo da cuenta de una situación de malestar entre ese funcionario y algunos subordinados, y se sustenta exclusivamente en declaraciones interesadas de alguno de éstos.
A este respecto, El art. 18.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), establece que el plazo máximo para dictar la resolución expresa de tutela de derechos es de seis meses. Por su parte, el art. 118 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1.720/2007, dispone:
Este precepto reglamentario, al establecer que si en dicho plazo de seis meses no se dicta y notifica la resolución expresa, el afectado podrá considerar estimada su reclamación por silencio administrativo positivo, viene a resolver la controversia sobre cuál era la eficacia de la resolución presunta de la Administración, si no resolvía en el plazo legal.
En este mismo sentido, el artículo 24 de la Ley 39 /2015 dispone, en su apartado primero, que
En el presente caso, el recurrente presentó la solicitud de tutela de derechos que tuvo entrada en la Agencia de Protección de Datos en fecha 7 de noviembre de 2017 y la resolución de 30 de mayo de 2018 se le notificó el 31 de mayo por Envialia y el 4 de junio por correo postal.
Por tanto, el plazo máximo en que debía dictarse la resolución expresa es de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia de Protección de Datos de la reclamación del afectado, plazo que vencía en este caso el 7 de mayo de 2018, de modo que la Resolución dictada el 30 y notificada el 31 de ese mes estaba fuera de plazo y se habían producido ya el silencio positivo con los efectos acabados de exponer.
El artículo 68 citado, sin embargo, no tiene el efecto pretendido de impedir el inicio del cómputo del plazo que, como señala en su resolución de 15 de noviembre de 2017 la propia Agencia, es de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la reclamación, en aplicación de los artículos 21.3 de la Ley 39/2015 así como del artículo 118 del Reglamento de Protección de Datos; en la segunda comunicación de la Agencia para complementar la solicitud, de 1º de diciembre, se expresa que la fecha de entrada de la reclamación es el 7 de noviembre, de modo que ésta es la que ha de considerarse como el inicio del cómputo del plazo, que finalizaría seis meses después, el 7 de mayo de 2018. La aplicación del artículo 22.1 de la Ley 39/2015 tampoco permite una conclusión diferente pues, aunque se considere que el plazo estuvo suspendido por el tiempo en que el recurrente utilizó para cumplimentar los requerimientos de documentación, (3 días en el primer caso, 8 en el segundo), sumados éstos a la fecha del vencimiento del plazo, determinarían un vencimiento anterior a la fecha de notificación de la resolución.
Existe, asimismo, una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por conocida exime de citas concretas, según la cual, la estimación por silencio produce un acto administrativo que pone fin al procedimiento que, además, tiene efectos desde el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar, siendo éste el único momento a tener en cuenta, por cuanto la nueva regulación prescinde de la necesidad de solicitud de certificación para que se produzca efectivamente el silencio positivo, de forma que, con posterioridad al vencimiento del plazo máximo para resolver y para notificar, ya sólo puede dictarse una resolución expresa que sea confirmatoria del acto producido por silencio ( art. 24.3 a) de la Ley 39/2015).
Así, resulta que la Administración dejó transcurrir el plazo de seis meses que, para dictar resolución expresa en el procedimiento de tutela de derechos enjuiciado, impone el meritado art. 18 de la LOPD, dejando por ello operar al silencio administrativo positivo a que hace referencia el art. 118.3 del Reglamento de la LOPD, en relación con los artículos citados de la Ley 39/2015.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

