Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 788/2018 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012021100035
Núm. Ecli: ES:AN:2021:84
Núm. Roj: SAN 84:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 788/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Mariano, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 22 de noviembre de 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La denegación se basa en que no ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que de las actas de audiencia se desprende que el interesado no habla bien el español y no entiende muchas de las preguntas que se le formulan, demostrando una falta de integración en la vida española, como se afirma en el Auto-Propuesta del Juez Encargado del Registro Civil de La Palma del Condado (Huelva), de 6 de noviembre de 2012.
En su escrito de demanda, por el contrario, se afirma que el peticionario lleva residiendo en España 20 años, habiendo solicitado la nacionalidad el 4 de septiembre de 2012. Manifiesta que en ese tiempo ha cumplido las normas de convivencia cívicas, careciendo de antecedentes penales en España y en su país. Afirma que reside junto a su familia, esposa y dos hijos nacidos en España, por lo que se encuentra fuertemente arraigado tanto desde el punto de vista social como familiar y laboral. Manifiesta que ha estado trabajando de forma activa desde su llegada a España como peón agrícola, lo que le ha permitido suscribir un contrato de arrendamiento y contar con amigos españoles, como acredita a través de la prueba testifical. Añade que no ha sido bien valorado el elemento de la integración, por cuanto en el interrogatorio a que fue sometido, se le hicieron preguntas que cualquier ciudadano medio español tampoco sabría responder. Reconoce que el hecho de no saber leer ni escribir le impidió contestar adecuadamente a las preguntas que se le formularon, aunque supo responder a quién era el Jefe del Estado y el Presidente de Gobierno. Considera que su desconocimiento de otras cuestiones puede deberse a su falta de estudios pero no a falta de adaptación a la sociedad española.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Por tanto, no se discute en el presente recurso el cumplimiento de los plazos de residencia legal en España ni la concurrencia del requisito de buena conducta cívica por parte del solicitante, siendo la sola cuestión litigiosa, la carencia del requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española exigido por el articulo 22.4 del Código Civil.
A tal efecto ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Así, lo cierto es que el idioma oficial constituye el fundamental medio de comunicación e integración social, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3-1 de la CE.
En lo concerniente al idioma en el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil (RRC) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'
Respecto de este requisito, necesario para satisfacer las exigencias establecidas en el art. 22-4 CC para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, nuestro TS en sentencia de 27-1-2009 (Rec. Casación 8543
En otra sentencia de 14-4-2011 (Rec. Casación 4591
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
En el formulario a que se le sometió, integrado por 12 preguntas, que fueron escritas por el funcionario ya que el solicitante manifestó que no sabia leer ni escribir en castellano, se pudo constatar que las respuestas ofrecidas en su mayoría era, NO SABE/NO CONTESTA, probablemente por su falta de comprensión del idioma, y de otro lado se puso de manifiesto un total desconocimiento de cuestiones esenciales de la organización estatal, del significado de la Constitución, y de las costumbres. A estos efectos, nos remitimos a la transcripción de las preguntas y respuestas que constan en dicha Acta, que prueban que no sabe lo que es ni significa la Constitución, ni la forma de Gobierno, ni lo que son las Comunidades Autónomas, ni los limites territoriales de España.
Debe indicarse que este deficiente dominio del idioma, o de la comprensión oral, se produce pese a residir legalmente en España desde hace 20 años y a pesar de tener su familia establecida en este país (esposa e hijos,) y de haber venido realizando actividad laboral durante muchos años, lo que supuestamente debería propiciar su relación y comunicación oral con el entorno.
Considera la Sala que difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado - el idioma común de obligatorio conocimiento - por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional, aun al nivel mínimo de comunicación oral. Por otro lado, en el presente recurso, no se ha justificado ninguna otra actividad de carácter social o cultural que ponga de manifiesto la integración y participación en la vida y costumbres españolas más allá de su trabajo y residencia en España, pues afirma no haber realizado ningún curso limitándose en su tiempo libre a realizar actividades familiares.
Por otro lado, las preguntas a las que fue sometido el hoy recurrente, cabe calificarlas como de lo más básico y local, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y por su interacción con el entorno más próximo y su resultado fue tan contundente que provocó el informe desfavorable del Juez Encargado.
Este desconocimiento de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada.
Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano español, lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Lo anteriormente expuesto, lleva a la Sala a la convicción de que, en efecto, su integración no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, lo que nos lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, y en consecuencia ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso.
Finalmente, la comparativa que se hace en la demanda con otros ciudadanos españoles no resulta válida como elemento de comparación, pues nos encontramos ante una solicitud de nacionalidad por parte de un 'no nacional', que exige el cumplimiento de los requisitos legales establecidos y que en este caso no concurren en su totalidad, circunstancia que no afecta a quienes ya ostentan la nacionalidad española por derecho propio, a los que no se les exige estos requisitos.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de las costas a la parte recurrente, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

