Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 788/2018 de 21 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012021100035

Núm. Ecli: ES:AN:2021:84

Núm. Roj: SAN 84:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000788/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05944/2018

Demandante: Mariano

Procurador:VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado:MARIA CONSOLACION ROJO SANZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 788/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Mariano, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 22 de noviembre de 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de noviembre de 2018 el presente recurso contencioso-administrativo que, una vez admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de mayo de 2019, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2019, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Me diante Auto de 17 de noviembre de 2019, se admitieron las pruebas que en dicha resolución se hacen constar y por Diligencia de 16 de octubre de 2020, se declararon conclusas las actuaciones, quedando los autos pendientes para votación y fallo, que se señaló para el día 12 de enero de 2021, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal de D. Mariano, la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 22 de noviembre de 2013, por la que se deniega la nacionalidad española al solicitante, natural de Marruecos.

La denegación se basa en que no ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que de las actas de audiencia se desprende que el interesado no habla bien el español y no entiende muchas de las preguntas que se le formulan, demostrando una falta de integración en la vida española, como se afirma en el Auto-Propuesta del Juez Encargado del Registro Civil de La Palma del Condado (Huelva), de 6 de noviembre de 2012.

En su escrito de demanda, por el contrario, se afirma que el peticionario lleva residiendo en España 20 años, habiendo solicitado la nacionalidad el 4 de septiembre de 2012. Manifiesta que en ese tiempo ha cumplido las normas de convivencia cívicas, careciendo de antecedentes penales en España y en su país. Afirma que reside junto a su familia, esposa y dos hijos nacidos en España, por lo que se encuentra fuertemente arraigado tanto desde el punto de vista social como familiar y laboral. Manifiesta que ha estado trabajando de forma activa desde su llegada a España como peón agrícola, lo que le ha permitido suscribir un contrato de arrendamiento y contar con amigos españoles, como acredita a través de la prueba testifical. Añade que no ha sido bien valorado el elemento de la integración, por cuanto en el interrogatorio a que fue sometido, se le hicieron preguntas que cualquier ciudadano medio español tampoco sabría responder. Reconoce que el hecho de no saber leer ni escribir le impidió contestar adecuadamente a las preguntas que se le formularon, aunque supo responder a quién era el Jefe del Estado y el Presidente de Gobierno. Considera que su desconocimiento de otras cuestiones puede deberse a su falta de estudios pero no a falta de adaptación a la sociedad española.

SEGUNDO.-Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.-En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que no ha respondido prácticamente a ninguna de las preguntas formuladas, salvo las relativas a cuestiones personales y familiares, lo que determinó el informe desfavorable del Encargado del Registro Civil.

Por tanto, no se discute en el presente recurso el cumplimiento de los plazos de residencia legal en España ni la concurrencia del requisito de buena conducta cívica por parte del solicitante, siendo la sola cuestión litigiosa, la carencia del requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española exigido por el articulo 22.4 del Código Civil.

A tal efecto ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Así, lo cierto es que el idioma oficial constituye el fundamental medio de comunicación e integración social, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3-1 de la CE.

En lo concerniente al idioma en el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil (RRC) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art.221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '...especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles...'.

Respecto de este requisito, necesario para satisfacer las exigencias establecidas en el art. 22-4 CC para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, nuestro TS en sentencia de 27-1-2009 (Rec. Casación 8543/2004) ha señalado que: "' Este único motivo del presente recurso de casación no puede ser acogido. Ciertamente, el conocimiento de la lengua española no demuestra, por sí solo, la integración de la persona en la sociedad española. Es perfectamente posible hablar correctamente nuestro idioma y no estar en absoluto integrado en nuestra sociedad e, incluso, no haber pisado jamás nuestro país. Ahora bien, no puede sostenerse que hay 'suficiente grado de integración en la sociedad española' sin un conocimiento de la lengua española que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos. El conocimiento de la lengua española es, así, una condición necesaria -aunque no suficiente- para la integración en la sociedad española. Ello implica que la carencia de este requisito no puede ser compensada por otras vías, ni procede hacer ponderación alguna en este extremo.'"

En otra sentencia de 14-4-2011 (Rec. Casación 4591/2007), se reafirma esta posición señalando el Alto Tribunal que: "' ... Partiendo, pues, de que como dijo el encargado del Registro Civil en su entrevista personal con el solicitante, este presenta dificultades de comprensión y sobre todo de expresión en la lengua castellana, hemos de recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse.'"

CUARTO.-Pu es bien, en el supuesto que se enjuicia, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, el 4 de septiembre de 2012, se constató y así lo hizo constar el Juez Encargado, en el Auto de 6 de noviembre de 2012, con propuesta de 'no acceder a lo solicitado' por falta de integración en la sociedad española.

Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.

En el formulario a que se le sometió, integrado por 12 preguntas, que fueron escritas por el funcionario ya que el solicitante manifestó que no sabia leer ni escribir en castellano, se pudo constatar que las respuestas ofrecidas en su mayoría era, NO SABE/NO CONTESTA, probablemente por su falta de comprensión del idioma, y de otro lado se puso de manifiesto un total desconocimiento de cuestiones esenciales de la organización estatal, del significado de la Constitución, y de las costumbres. A estos efectos, nos remitimos a la transcripción de las preguntas y respuestas que constan en dicha Acta, que prueban que no sabe lo que es ni significa la Constitución, ni la forma de Gobierno, ni lo que son las Comunidades Autónomas, ni los limites territoriales de España.

Debe indicarse que este deficiente dominio del idioma, o de la comprensión oral, se produce pese a residir legalmente en España desde hace 20 años y a pesar de tener su familia establecida en este país (esposa e hijos,) y de haber venido realizando actividad laboral durante muchos años, lo que supuestamente debería propiciar su relación y comunicación oral con el entorno.

Considera la Sala que difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado - el idioma común de obligatorio conocimiento - por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional, aun al nivel mínimo de comunicación oral. Por otro lado, en el presente recurso, no se ha justificado ninguna otra actividad de carácter social o cultural que ponga de manifiesto la integración y participación en la vida y costumbres españolas más allá de su trabajo y residencia en España, pues afirma no haber realizado ningún curso limitándose en su tiempo libre a realizar actividades familiares.

Por otro lado, las preguntas a las que fue sometido el hoy recurrente, cabe calificarlas como de lo más básico y local, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y por su interacción con el entorno más próximo y su resultado fue tan contundente que provocó el informe desfavorable del Juez Encargado.

Este desconocimiento de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada.

Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano español, lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009).

Lo anteriormente expuesto, lleva a la Sala a la convicción de que, en efecto, su integración no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, lo que nos lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, y en consecuencia ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso.

Finalmente, la comparativa que se hace en la demanda con otros ciudadanos españoles no resulta válida como elemento de comparación, pues nos encontramos ante una solicitud de nacionalidad por parte de un 'no nacional', que exige el cumplimiento de los requisitos legales establecidos y que en este caso no concurren en su totalidad, circunstancia que no afecta a quienes ya ostentan la nacionalidad española por derecho propio, a los que no se les exige estos requisitos.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso al recurrente, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos la cantidad de 1.500 euros.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora, Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Mariano,contra la Resolución del Ministerio de Justicia, de 22 de noviembre de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMARla resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.