Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012019100298

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2755

Núm. Roj: SAN 2755:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000079/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00808/2018

Demandante:ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.

Procurador:MARÍA ELENA MARTÍN GARCÍA

Letrado:JAVIER APARICIO SALOM

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativonº 79/2018que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Elena Martín García, en nombre y representación deALTAIA CAPITAL S.A.R.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso en fecha 7 de febrero de 2018, y una vez admitido y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado el 12 de junio de 2018, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Contestada la demanda, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de junio del año en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., la resolución de 2 de enero de 2018, de la Directora de la Agencia de Protección de Datos, dictada en el PS/00410/2017, por la que se le impone una sanción de 20.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma , vigente a la sazón.

La infracción imputada a la parte actora, es por no haber incluido los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, sin haber realizado el preceptivo requerimiento previo, lo que supone una vulneración del principio de calidad del dato.

El argumento de la resolución que se impugna se fundamenta en que, si bien Altaia ha aportado una carta fechada el 5 de abril de 2016, firmada también por Orange, informando al denunciante que el crédito estaba incluido en Asnef y seria visible en el plazo de 15 días de no regularizar la situación, la inclusión en ese fichero de morosidad fue realizada por Altaia como último acreedor el 5 de marzo de 2016, fecha anterior a la remisión de la citada carta.

SEGUNDO..- Discrepa la parte actora de dicha resolución y alega, en síntesis, lo siguiente:

1º) El articulo 38 del RDLOPD se limita a regular la inclusión de datos en los bureaus de crédito.

2º) La actualización de los datos en el fichero de solvencia debe cumplir los requisitos de transparencia y de calidad de los datos.

3º) Cumplimiento de las garantías reglamentarias.

4º) La Audiencia Nacional ha ratificado este criterio interpretativo.

5º) La actuación de investigación de la Agencia pone de manifiesto un cambio del criterio y la aplicación retroactiva de una interpretación desfavorable de la norma.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-La infracción por la que se le ha sancionado a la sociedad recurrente se encuentra tipificada como grave en el art. 44.3.c) de la LOPD , que dispone:'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.

Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.

Por otra parte, el art. 38 del RDLOPD, fija los'requisitos para la inclusión de los datos'en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008 - que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RDLOPD.

La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente'.

Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone:'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta, y que haya sido previamente requerida de pago.

CUARTO.-En el presente supuesto, consta en el expediente que el 9 de agosto de 2013, los datos del denunciante se dieron de alta en el fichero Asnef por France Telecom España, por una deuda derivada de un producto de telecomunicaciones. Se adquirió el crédito del denunciante por parte de la entidad recurrente por la cesión de una cartera de créditos fallidos a Orange Espagne, S.A. celebrada el 29 de febrero de 2016. El 5 de marzo de 2016 se produjo una novación en la identidad del acreedor en el citado fichero Asnef, de la inscripción de la deuda en cuestión.

Cuestión idéntica a la que se enjuicia, ya ha sido analizada por la Sala en el recurso 82/2018, en cuya sentencia de 1 de marzo de 2019, a cuyos fundamentos nos remitimos, la Sala declaraba lo siguiente:

" Debemos recordar que la infracción imputada a la entidad recurrente consiste, según se ha expuesto, en la vulneración del principio de calidad de datos por instar la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero de morosidad Asnef, sin haber llevado a cabo el requerimiento de pago de la deuda con carácter previo a su inclusión en el citado fichero, no cuestionándose la existencia y certeza de la deuda.

Al respecto interesa destacar, que el 29 de febrero de 2016 cuando la sociedad recurrente adquirió la cartera de créditos de Orange Espagne, S.A., entre los que se encontraba la deuda del denunciante, los datos del denunciante ya habían sido dados de alta en el fichero Asnef por la citada entidad cedente el 9 de abril de 2012.

Así las cosas, la resolución recurrida no cuestiona esa inclusión efectuada en 2012 en el fichero Asnef, sino que se sustenta en que la sociedad demandante comunicó una deuda adquirida en una cartera de créditos, al reseñado fichero de morosidad, sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión en caso de impago.

Pues bien, el requerimiento previo de pago tiene por objeto conceder al afectado la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos sean inscritos en dicho fichero ( Sentencias de esta Sección de 3 de noviembre de 2011 -recurso nº. 611/2010 - y 25 de febrero 2013 -recurso nº. 617/2011 -), ya que como dijimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2006 '... aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda'.

Sin embargo, en el caso de autos, concurre como singularidad que los datos del denunciante, estaban ya dados de alta o registrados en el fichero de morosidad cuando la parte actora adquirió la deuda.

Por tanto, esa inclusión previa de los datos del denunciante en el citado fichero Asnef cobra especial relevancia en el caso de autos, porque en las circunstancias expuestas, no cuestionándose la existencia y certeza de la deuda que ha permanecido inalterable a lo largo de todo el tiempo, no se produce una 'inclusión' en los términos establecidos en el art. 29.2 de la LOPD .

Pues bien, como dijimos en un supuesto similar al que nos ocupa, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2017 -recurso nº. 357/2016 -: "Así las cosas, estableciéndose en los artículos 38 y 39 del RLOPD el requerimiento de pago con carácter 'previo' a la comunicación o inscripción de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, lo que resulta acorde con la finalidad de dicho requerimiento a la que más arriba se ha hecho referencia, y estando inscrita ya la deuda en el citado fichero, no cabe exigir a la entidad recurrente el cumplimiento de dicho requisito que está pensado para supuestos distintos del que aquí nos ocupa, siendo esa falta de requerimiento previo lo que reprocha la resolución recurrida y a la que debe circunscribirse nuestro análisis.

Cabe recordar, que en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( SSTC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 , 45/1997de 26 de abril , entre otras muchas).

El artículo 25.1 de la CE se refiere al principio de legalidad en materia penal. En una interpretación amplia este precepto implicaría no solo la exigencia de ley habilitante o de reserva de ley, sino también la traslación a la actividad administrativa sancionadora del principio de tipicidad.

La Ley 30/1992 ha recogido esta doctrina al establecer la reserva de ley y la tipicidad para las infracciones en el artículo 129.1 y 2 ( artículo 25 y 27 La Ley 40/2015, de 1 de octubre ), al tiempo que permite la regulación complementaria por reglamentos, artículo 129.3 ( artículo 27.3 de la Ley 40/2015 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha sostenido que el principio de tipicidad consiste en la necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes ( SSTC 61/1990 , 116/1993 , 151/1997 , 124/2000 , 113/2002 , 129/2003 , 297/2005 , 129/2006 etc).

La exigencia de taxatividad en la predeterminación comporta que el legislador conforme los preceptos legales de tal manera que de ellos se desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida ( STC 62/1982 y 297/2005) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever así las consecuencias de sus acciones ( SSTC 151/1997 )". En igual sentido se pronuncian nuestras Sentencias de 23 de enero - recurso nº. 537/2016-, de 9 de febrero - recurso nº. 972/2016 -, y de 9 de marzo - recurso nº. 575/2016 -, todas ellas de 2018. Y en las Sentencias de 30 de enero -recurso nº. 230/2018 - y 19 de febrero -recurso nº. 78/2018 - de 2019, en las que se estimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la parte aquí actora en supuestos similares al que nos ocupa, por allanamiento de la Administración demandada.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta sobre las exigencias del principio de tipicidad al caso examinado, permite concluir que los hechos expuestos no son subsumibles en la infracción apreciada por la resolución sancionadora, procediendo la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto."

Por todo ello, procede la estimación de la presente demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Martín García, en nombre y representación deALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., contra la resolución de 2 de enero de 2018 de la Directora de la Agencia de Protección de Datos, dictada en el PS/00410/2017, a que las presentes actuaciones se contraen y DECLARAR la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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