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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISAN GARCIA, MARIA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012012100410
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a once de octubre de dos mil doce.
LaSala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación nº: 8/2012, interpuesto por la entidad JULIAN SOLER, S.A., representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero frente a lasentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de 29 de julio de 2011 , que estimando la causa de inadmisibilidad del recurso recogida en el Art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , absuelve en la instancia a la Administración demandada, dejando imprejuzgada la acción ejercitada frente a la misma por la representación procesal Julián Soler SA, sin pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 ha dictado sentencia con fecha de 29 de julio de 2011 , en la que estimando la causa de inadmisibilidad del recurso recogida en el Art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , absuelve en la instancia a la Administración demandada, dejando imprejuzgada la acción ejercitada frente a la misma por la representación procesal Julián Soler SA, sin pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 27 de septiembre de 2011 la representación de Julián Soler SA ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la sentencia impugnada,habiendo fallado dicha sentencia la inadmisibilidad del recurso de modo impropio y contra derecho, se peticiona su revocación. Y además, y al amparo delartículo 85.10 de la Ley Reguladora de la JurisdicciónAdministrativa, se peticiona que se resuelva al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, conforme al 'petitum' de la demanda.
TERCERO.-Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 11 de enero de 2012, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a al parte recurrente.
CUARTO.- Recibidas en la Sala las actuaciones, se acordó señalar la audiencia del 10 de octubre de 2012 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada D. ª NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.Se plantea el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de 29 de julio de 2011 , que estimando la causa de inadmisibilidad del recurso recogida en el Art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , absuelve en la instancia a la Administración demandada, dejando imprejuzgada la acción ejercitada frente a la misma por la representación procesal Julián Soler SA, sin pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso.
Se razona en la sentencia que tal causa de inadmisibilidad, de acuerdo con el articulo 45.2.d) de la LJCA , fue alegada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, basándose que la parte actora no aportó el documento acreditativo de la voluntad de recurrir de tal sociedad mercantil, por lo que no quedaba válidamente constituida la relación procesal. Sin que frente a ello constara comportamiento procesal alguno por parte de la recurrente tendente a subsanar el defecto invocado. Por lo que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de la sentencia de 3 de marzo de 2010 (Rec. 233/2007 ), procedía declarara la inadmisión del recurso.
SEGUNDO.De conformidad con dicho pronunciamiento de primera instancia, ha de ser resuelto, con carácter previo al enjuiciamiento del fondo de la controversia, tal motivo de inadmisibilidad apreciado, al amparo del articulo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción por considerarse que el recurso se ha planteado por persona no debidamente representada a tenor del articulo 45.2.d) de dicha LJCA al no haber acreditado, la entidad recurrente, que el órgano competente de la misma, según sus propias normas estatutarias, hubiera adoptado la decisión de iniciar el presente proceso.
Es esta una cuestión suscitada y resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta en la STS de 3 de marzo de 2010 (Rec. 233/2007 ) al indicar lo siguiente:
El Pleno deesta Sala ha sentado doctrina en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/2005) sobre la exigencia procesal inserta en elartículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, doctrina que ha sido reiterada ensentencias ulteriores (entre ellas, las de 26 de noviembrey23 de diciembre de 2008,18 de febreroy5 de mayo de 2009). Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas sentencias:
'(...) A diferencia de lo dispuesto en elartículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicciónde 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy elartículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicciónde 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmarcomo querido, por la entidad que figure como recurrente.
(...) La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.
Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.
TERCERO.La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido no ofrece discusión dado que en él la entidad Julián Soler SA, junto con su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, se limitó a aportar un poder general para pleitos otorgado por la representación de dicha mercantil a favor de un Abogado y un Procurador de los Tribunales de Madrid que, entre otras facultades, les otorgan las de'comparecer como actor, demandado, litisconsorte, tercero o coadyuvante, ante los Juzgados, Tribunales, Magistraturas (...) de cualquier grado, competencia y jurisdicción y, al efecto, actuar en toda clase de expedientes, causas, pleitos, juicios y procedimientos (...) ', así como para' en general, ejercitar cuantos derechos y facultades, acciones, excepciones, pretensiones u oposiciones concedan las leyes aplacibles al procedimiento de que se trate, otorgar y revocar sustituciones y subapoderamientos, totales o parciales, de este Poder', más sin adjuntar acuerdo alguno que autorizase la interposición del recurso, es decir, sin incluir ninguna mención especifica al acto impugnado.
Y si bien tal defecto procesal se puso de manifiesto por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, la entidad recurrente, en ningún momento posterior, si bien anterior a dictarse la sentencia de inadmisión; tampoco en su escrito de conclusiones, trata ni siquiera de rebatir dicha causa de inadmisibilidad.
Es cierto que tal entidad recurrente, con su recurso de apelación adjunta un certificado independiente, de fecha 13 de noviembre de 2008, otorgado por el Administrador Único de la entidad actora ( Primitivo ) acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer las acciones legales cecearías para anular las seis solicitudes de restituciones a la exportación, que son las impugnadas en el presente contencioso.
No es tal recurso de apelación, sin embargo, el momento procesal idóneo para subsanar el indicado defecto procesal, sino que tratándose de unmotivo de inadmisibilidad del recursocontencioso-administrativo, su subsanación necesariamente ha de efectuarse con anterioridad a que elJuez a quoaprecie dicha causa de inadmisión, o al menos acreditarse, aun después de dictarse dicha sentencia de instancia, que tal subsanación, contrariamente a lo que apreció la misma, si se llevó a cabo con anterioridad.
En definitiva, y conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, resulta que el recurrente no ha aportado, temporáneamente, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso (por el órgano a quien en cada caso competa), o bien el documento que, además de acreditar la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Por lo que resulta que procede confirmar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo apreciada por la sentencia apelada, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el articulo 45.2.d) de la misma.
CUARTO:A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por Julián Soler, S.A., frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de 29 de julio de 2011 , que estimando la causa de inadmisibilidad del recurso recogida en el Art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , absuelve en la instancia a la Administración demandada, dejando imprejuzgada la acción ejercitada frente a la misma por la representación procesal Julián Soler SA, la cual se confirma, dada su conformidad a Derecho, sin expresa imposición de castas a ninguna de las partes
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
