Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000808/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05640/2016
Demandante: Pablo
Procurador:JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 808/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Pablo frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 150 de septiembre de 2016, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte indicada interpuso en fecha 26 de octubre de 2016, el presente recurso extraordinario de revisión, y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de mayo de 2018, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma.
SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó el 12 de julio de 2018, y solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando la resolución administrativa impugnada conformes a Derecho y con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 2 de octubre de 2018, rechazó el recibimiento del pleito a prueba, y por otro de 26 de marzo se desestimó el recurso de reposición promovido contra dicho Auto. Seguidamente, las partes por su orden, han concretado en sus respectivos escritos de Conclusiones, sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.
Por providencia de 26 de abril de 2019, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de mayo siguiente, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada de esta Sección Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal de D. Pablo , la resolución dictada por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (P.D. Orden AAA/28/2016/BOE del 22/1), de 15 de septiembre de 2016, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acta de 14 de junio de 2013, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo, publicada en el BOE núm. 85 de 9 de abril, mediante la cual se convocaron oposiciones por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente.
Dicha acta de 14 de junio de 2013, tenía por objeto llevar a su debido efecto la Ejecución de la Sentencia de 27 de abril de 2012, dictada en el Recurso de Casación 5865/2010 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que había estimado parcialmente el recurso promovido contra sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2010, dictada en el recurso 87/2008 y que había desestimado la pretensión del recurrente.
La resolución en este acto combatida inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por no concurrir ninguna de las circunstancias del articulo 118.1 de la LRJPAC, procediendo en consecuencia la aplicación del punto 1 del articulo 119 de dicha ley, que dispone 'el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del articulo anterior'.
SEGUNDO.-El artículo 118 de la Ley 30/1992 , en cuanto al recurso extraordinario de revisión, dispone lo siguiente:
'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.'
Estamos ante un recurso extraordinario y por tanto excepcional, que sólo cabe por los motivos tasados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 y previo cumplimiento de los presupuestos exigidos en el citado precepto.
En el presente caso, se hace constar en la resolución combatida que el recurrente, al interponer este recurso extraordinario lo que pretende es que la Administración revise un acto firme que ya ha sido analizado y juzgado en vía contenciosa por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, arguyendo una supuesta apertura de plazos por la inadmisión a trámite de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que en todo caso ni prejuzga ni pone en tela de juicio la validez del acto administrativo que se trata de impugnar.
Considera dicha resolución que la interposición del recurso, al carecer manifiestamente de fundamento, no resulta necesario recabar informe del Consejo de Estado, a tenor de lo previsto en el art. 102.3 de la LRJPAC, y la doctrina del Tribunal Supremo que se invoca.
TERCERO.-La recurrente en su demanda, vuelve a incidir en los mismos argumentos ya alegados en los dos previos procedimientos, tanto ante esta Audiencia como en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que estimaba parcialmente su pretensión, y sólo en los últimos párrafos de su extensa demanda, invoca el articulo 47 de la Ley 39/2015 , y argumenta la existencia de una causa de nulidad radical que, a su juicio, afecta a las resoluciones que ponen fin al proceso selectivo del que formó parte y cuyas consecuencias considera nocivas y perjudiciales.
En el Suplico de la misma, solicita:
1º.-La nulidad de la Resolución del Recurso extraordinario de Revisión de 11 de mayo de 2016, resuelto el 15/9/2016, dictada por el Ministerio de Agricultura Ambiente y todas las resoluciones relacionadas directa o indirectamente con el proceso selectivo en el que ha participado el Sr. Pablo , y que lesionen o hayan lesionado sus intereses.
2º) Declare la nulidad del proceso selectivo para el ingreso, por sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, convocado mediante Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo, publicada en el BOE núm. 85, de 9 de abril de 2007, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, según sentencia Tribunal Supremo del Recurso de Casación 5865/2010 que no se puede ejecutar.
3º.-Subsidiariamente, declare la anulación del tercer y cuarto ejercicio del proceso selectivo para el ingreso, por sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, convocado mediante Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo, publicada en el BOE núm. 85, de 9 de abril de 2007, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración; ordenando retrotraer el proceso selectivo al momento de la convocatoria del tercer ejercicio, que habrá de celebrarse, junto con el resto del proceso, conforme a derecho, con la participación del aspirante don Pablo y el resto de aspirantes, y todas las garantías legales que procedan, según sentencia Tribunal Supremo del Recurso de Casación 5865/2010 que no se puede ejecutar, con el nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador del proceso selectivo, según Sentencia del Recurso de Casación 1093/2014 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , que reprochó al Señor Pablo no demandara nuevo Tribunal Calificador.
CUARTO.-De la confusa exposición de hechos que se contiene en la demanda, cabe señalar la afirmación que tanto en Suplico (dos veces), como en su contenido se hace, acerca de la imposibilidad de ejecutar la sentencia del recurso de casación 5865/2010 , afirmación que no responde a la realidad por cuanto dicha sentencia se encuentra perfectamente ejecutada y así se declaró por Auto de la Sala de 28 de julio de 2013, en el que declarábamos:
Al objeto de dar cumplimiento a dicha sentencia el Tribunal Calificador se reunió en una primera ocasión en fecha 26 de septiembre de 2012 levantándose el correspondiente acta, que no contenía una puntuación individualizada para cada una de las partes (escrita y conversación) del ejercicio, por lo que la Sala entendió en el auto de 13 de mayo de 2013 que el Tribunal calificador debía pronunciarse sobre dichos extremos y aplicar motivadamente los criterios establecidos y la regla para la conversión final a cada uno de los aspirantes, conforme dispone la sentencia a ejecutar.
A tal fin se vuelve a reunir nuevamente el Tribunal calificador en fecha 14 de junio de 2013, levantándose la correspondiente acta. En dicha acta figuran los 'criterios de puntuación'de cada una de las dos partes de las que consta la prueba de idioma extranjero, según lo recogido en el número 1 del Anexo I 'Descripción del proceso selectivo' de la convocatoria.
1ª Parte: Traducción de un texto en inglés. El umbral del aprobado se fija en un conocimiento del idioma que permita ser capaz de comprender correctamente un texto redactado en ese idioma.
2ª Parte: Resumen de un texto leído en inglés. El umbral de aprobado se fija en un conocimiento del idioma inglés que le permita ser capaz de comprender el contenido y obtener las conclusiones oportunas.
Se indica, que en dichas pruebas, según lo establecido en el punto 1 del Anexo I de la convocatoria, 'El Tribunal dispondrá de un tiempo máximo de 10 minutos para dialogar con el aspirante en la lengua elegida para la realización de esta prueba', se mantuvo un breve dialogo con los estudiantes para matizar la puntuación obtenida por cada uno de ellos en la prueba escrita.
Y que se acordó que el peso de la traducción y del resumen sea el mismo en la puntuación final, es decir, cada parte representa un 50% de la nota final.
En cuanto a la 'Corrección de los exámenes', se recoge en dicha acta, que para ejecutar la sentencia, que exige la puntuación individualizada de cada parte, resulta necesario efectuar en este momento esa puntuación en base a los exámenes realizados.A tal fin considera conveniente el Tribunal contar con un asesor especialista del idioma inglés, presentando la Presidenta a D. Ángel , profesor titular de idioma inglés en Anloorbe, al que se entrega el original de los exámenes y copia al resto de los presentes, junto con los textos en inglés objeto de la traducción y del resumen, así como las traducciones correspondientes al español.
Finalizada la corrección, se elabora un cuadro que figura en el acta en el que se recoge la puntuación individualizada de cada parte (traducción y resumen) correspondiente a cada aspirante, sobre una base de 10 puntos para cada una de ellas.
Respecto a la 'Conversión de la puntuación', se reseña en el acta, que el Tribunal a la vista de las puntuaciones, fija en 4,5 puntos la puntuación mínima para considerar superado el examen, y que dado que en las bases de la convocatoria, esta prueba se valora con un máximo de 20 puntos, resulta necesario proceder a la conversión de las puntuaciones dadas en base a una puntuación máxima de 10.
Explica, que la fórmula de cálculo utilizada para adecuar estas puntuaciones provisionales a las establecidas en el punto 1 del Anexo I de la convocatoria, parte de considerar que la puntuación provisional de 4,50 puntos, mínima para aprobar, equivale a 10 puntos definitivos, de acuerdo con lo dispuesto en el citado punto 1 del Anexo I. Y que el intervalo de puntuaciones
definitivas de los que han superado el ejercicio (puntuaciones entre 10 y 20) se obtiene por la formula que se plasma en la citada acta, indicando la equivalencia de las letras incluidas en dicha fórmula (Pi= puntuación provisional sobre 10 puntos y N= puntuación máxima sobre la que se ha calificado provisionalmente).
Las puntuaciones definitivas inferiores a 10 puntos de los que no han superado el ejercicio, se calculan conforme a la fórmula que se recoge en la citada acta.
Seguidamente se indica que de la aplicación de las citadas fórmulas se obtienen las puntuaciones definitivas que se relacionan en el acta en la que D. Pablo figura con una puntuación de 8,88 puntos (sobre una máxima de 20 y una mínima de 10) por lo que no alcanza la puntuación mínima para superarla.
Se adjuntan al acta las calificaciones de la traducción y resumen efectuadas por el asesor especialista en inglés, figurando con un 4 cada una, las correspondientes a Pablo .
La Sala, a la vista de lo expuesto, y contrariamente a lo pretendido por el recurrente, considera que debe considerarse debidamente ejecutada por la Administración la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 recaída en estas actuaciones. "
Este Auto, que fue recurrido por el actor, fue confirmado por otro de 13 de febrero de 2014, que desestimando el recurso de reposición, ratificaba la misma declaración de que la sentencia del T. Supremo de 27 de abril de 2012, se encontraba debidamente ejecutada.
Frente a este último, interpuso la parte nuevo recurso de casación, el nº 1093/2014, que fue desestimado por sentencia de 24 de marzo de 2015 , en cuyos Fundamentos jurídicos, el Alto Tribunal se pronunciaba en el siguiente sentido:
Hay que dejar constancia de la dificultad de ejecutar una sentencia que ordena a un Tribunal Calificador efectuar una nueva valoración de un proceso selectivo deficientemente motivado, pues lo procedente hubiera sido que el actor hubiera solicitado que la revisión de los exámenes se realizara por otro Tribunal Calificador distinto, pues es evidente que no puede exigirse al Tribunal Calificador que cambie sus calificaciones, aunque pudiera hacerlo, ya que en la valoración de las pruebas actúa con discreccionalidad, aunque puedan ser objeto de posterior control de legalidad. En cualquier caso el recurrente pudo recusar a los miembros del Tribunal Calificador y no lo hizo.
Por otra parte, no habiéndose ordenado la repetición de la prueba y si tan solo la valoración de la realizada, es evidente que la valoración puede realizarse nuevamente sobre los elementos probatorios, pero difícilmente sobre la conversación oral en su día mantenida tras la lectura de los dos documentos escritos del ejercicio de idiomas, que por otra parte según las bases tendía sólo a matizar la puntuación correspondiente a aquellos.
Ante estas dificultades, correspondía al recurrente la carga de demostrar que la valoración efectuada por el Tribunal Calificador, apoyada en un dictamen solicitado a un Centro de Idiomas era incorrecta habiendo solicitado y aportado la prueba correspondiente sobre la superación del ejercicio y en su caso sobre el tratamiento desigual en relación con otros participantes del proceso selectivo.
Con estas circunstancias, el motivo alegado por la recurrente ha de desestimarse. Sin embargo, estas mismas circunstancias hacen que no proceda la imposición de las costas a la recurrente a la luz de la habilitación establecida en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."
QUINTO.-La resolución que se impugna, inadmite el recurso extraordinario de revisión, afirmando que dicho escrito, así calificado por el recurrente, no cumple los requisitos exigidos por el apartado 2º del art. 118.1 de la LRJPAC, por cuanto el Acta de 14 de junio de 2013, no es sino el resultado final y cumplimiento de lo exigido en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2012 , por lo que no es ningún documento nuevo que evidencie error en la resolución recurrida.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en multitud de sentencias. Citamos, por todas, la de 20 de diciembre de 2006 , en donde el objeto del recurso era, como en el presente supuesto, una resolución que inadmitía un recurso extraordinario de revisión en la vía administrativa, y en la que el Alto Tribunal declaraba:
Ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos( S.26-4-2004).
Por otra parte, estando en cuestión el acceso a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta a efectos de interpretación, la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en sentencia 3/2004, de 14 de enero , según la cual: 'una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, el principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello, no obstante lo dispuesto por el art. 117.3, una decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria. También cuando se trate de la utilización de criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4, y las que en ella se citan)'.
Partiendo de estas consideraciones generales, estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley ( art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos 'firmes en vía administrativa', según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/92 tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria.
Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa.
Tal planteamiento se proyecta de manera paralela en cuanto a la apertura de la vía judicial de la que la vía administrativa constituye un presupuesto, de manera que se producirá incompatibilidad con el recurso administrativo de revisión cuando el mismo incida en causas de ilegalidad del acto que ya han tenido acceso a la vía jurisdiccional o pueden solventarse en la misma, por cuanto no cabe la revisión por la Administración de los pronunciamientos judiciales en asuntos y sobre pretensiones que se han sometido a la potestad jurisdiccional. Por el contrario, el hecho de que se haya abierto un proceso judicial sobre el mismo acto o resolución administrativa ejercitando unas determinadas pretensiones de ilegalidad, no es obstáculo para acceder a la vía administrativa del recurso extraordinario de revisión haciendo valer alguna de las causas específicamente recogidas en el art. 118 de la Ley 30/92 , que no se han ejercitado en la vía judicial ni pueden solventarse en la misma, otra interpretación, además de no deducirse de la regulación legal, llevaría a denegar el acceso a la tutela judicial frente a tales vicios y causas de nulidad en contra de las previsiones legales que así lo autorizan y en virtud de una interpretación rigurosa y formalista contraria a dicho derecho fundamental, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada.
En consecuencia, para determinar la viabilidad del recurso administrativo extraordinario de revisión en relación con un proceso judicial previo ha de atenderse a las circunstancias antes expuestas, y así, abierta la vía judicial, previo recurso administrativo ordinario, pueden ser diversas las situaciones: A) que en la vía administrativa se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el art. 118 de la Ley 30/92 , o se hayan incorporado al proceso judicial en trámite procesal adecuado al efecto sujetándolas al pronunciamiento que resuelva el recurso, en cuyo caso no puede acudirse al recurso extraordinario de revisión administrativa para reiterar el control administrativo y judicial sobre unas mismas causas de ilegalidad del acto de que se trate. Es a este caso al que responde la sentencia de 1 de diciembre de 1984 , citada por el recurrente, por cuanto la primera causa del art. 118, error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, 'al no ser sobrevenida es igualmente residenciable en la revisión o en el recurso contencioso administrativo y por tanto no es justificable la duplicidad de recursos para resolver una misma cuestión', sentencia que, además, proscribe la utilización simultánea de ambas vías, pero no la posibilidad de elegir una de ellas. Por lo demás, la especificidad de dicha causa primera del art. 118 se pone de manifiesto cuando, respecto de ella, la Ley se limita a ampliar el plazo de impugnación, pero no altera el dies a quo como respecto de las demás causas, al tratarse de un vicio apreciable en el mismo expediente y no sobrevenida.
B) La existencia de un proceso judicial que tenga por objeto el mismo acto o resolución administrativa y que haya terminado por sentencia firme. En tal caso, una antigua jurisprudencia ( Ss. 26-11-73 , 12-2-71 , 25-10-60 y 12-5-61 ) a la que se refiere la parte recurrida y que se recoge por la doctrina, considerando que los supuestos de revisión administrativa son equivalentes a los del recurso de revisión judicial ( art. 102 LJ ), considera que habiendo recaído sentencia firme ha de acudirse para su revisión a la vía judicial. La coincidencia sustancial de tales motivos de revisión (administrativos y judiciales), permite hacerlos valer frente a la sentencia firme y producir semejantes efectos para la tutela judicial del administrado, lo que justifica la opción de la vía judicial sin merma para el derecho fundamental del interesado.
C) Finalmente, en el caso de que se haya iniciado un proceso judicial en relación con el mismo acto administrativo, previo recurso administrativo ordinario en el que no se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el artículo 118 de la Ley 30/92 , en el proceso judicial no se efectúa valoración alguna sobre las mismas, salvo que se incorporen al debate del recurso contencioso administrativo en trámite procesal oportuno, por lo que, cuando no se produzca tal incorporación o la misma no sea posible, la existencia del proceso judicial no es obstáculo para la interposición de correspondiente recurso administrativo extraordinario de revisión, como presupuesto para acceder a la tutela judicial, de la que en otro caso se vería privado el Administrado, al no poder hacer valer frente al acto impugnado vicios o defectos que, precisamente por su gravedad e importancia, son objeto de una protección especial por la Ley, privación con fundamento en la existencia de un proceso previo en el que no se discuten tales vicios o defectos y, por lo tanto, no se efectúan pronunciamientos sobre los mismos, impidiendo el control administrativo y judicial del acto en tales aspectos sustanciales, en contra de los principios constitucionales y derecho a la tutela judicial que se invocan por las partes recurrentes.
No cabe apelar a la posibilidad de dejar adquirir firmeza a la sentencia dictada en vía judicial y pedir la revisión judicial de la misma por los motivos que establece la Ley de Jurisdicción, sustancialmente similares a los establecidos en el art. 118 de la Ley 30/92 , pues la perentoriedad de los plazos, a contar desde que se tuvo conocimiento del documento, impediría el acceso a ese control judicial, con la consiguiente quiebra del derecho a la tutela judicial constitucionalmente reconocido y para el que habilita el referido art. 118.".
En cuanto a la existencia de error, que parece ser el supuesto a que se acoge la parte recurrente, también ha sido matizado por el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 26 de octubre de 2005 , decía:
1.- El recurso extraordinario de revisión, como indica su propia denominación y revelan las circunstancias que según la ley lo justifican, es una muy especial vía de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los ordinarios medios de impugnación.
Esto significa que solamente procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y que no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse.
2.- El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.
Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1º del artículo 118.1 de la LRJ/PAC cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.
Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos.
3.- La circunstancia 2ª de ese mismo artículo 118.1 de la LRJ/PAC está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución.
4.- Los errores que la demanda ha pretendido sostener no son de hecho, como en ella se dice, sino de Derecho.
El demandante no cuestiona cuales fueron los sumandos que efectivamente tuvo en cuenta el Tribunal Calificador para llegar a la puntuación final que otorgó a los aspirantes que finalmente fueron seleccionados en la convocatoria litigiosa, lo que discute es la corrección jurídica de haber tomado en consideración alguno de esos sumandos. Y lo mismo cabe decir sobre el número de aprobados en el tercer ejercicio, ya que tampoco polemiza sobre la realidad material de esa cifra sino sobre la corrección jurídica de haber llegado a ella.
Esos posibles vicios jurídicos no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación. Por lo tanto, no se puede reputar incorrecto el pronunciamiento de inadmisión que sobre tal recurso extraordinario adoptó la resolución administrativa directamente recurrida en el proceso de instancia y que no entrara en el estudio completo de fondo de tales vicios jurídicos.
5.- La certificación de Instituto Andaluz de la Administración Pública, desde el punto de vista de los hechos, no informa sobre nada distinto de lo que ya obraba el expediente administrativo cuando se dictó la resolución que puso término al proceso selectivo; y esa información ofrecida por la certificación pudo obtenerla el demandante en el momento en que fue dictada esa resolución ejercitando los derechos reconocidos en los artículos 35 y 37 de la LRJ/PAC . Así pues, no merece la consideración de nuevo documento, y esto impide, como ya antes se ha dicho, que pueda tener encaje en la formula legal que describe la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la LRJ/PAC .
Pero es que esa misma certificación tampoco reúne la nota que es exigida en tal circunstancia 2ª respecto de los documentos que en ella se enumeran, consistente en que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Con independencia de los datos puramente fácticos a que hace referencia, la certificación no dice que la resolución que puso fin al proceso selectivo hubiera incurrido en alguna clase de error."
En atención a lo expuesto y a la jurisprudencia citada, la Sala comparte íntegramente la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de revisión que la actora interpuso, por no concurrir los requisitos exigidos para dicha formulación.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA las costas causadas en este proceso deben ser impuestas al recurrente.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Pablo , contra la resolución de 15 de septiembre de 2016, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (P.D. Orden AAA/28/2016/BOE del 22/1), a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Con imposición de costas a la recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA