Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 810/2020 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012022100391
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4637
Núm. Roj: SAN 4637:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000810/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07821/2020
Demandante:D. Victorio
Procurador:Dª SONIA DE LA SERNA BLÁZQUEZ
Letrado:Dª ENCARNACIÓN CARRILLO MATESANZ
Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR-COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Victorio, representado por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 7 de julio de 2020.
SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 4 de octubre de 2022, en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior, de 7 de julio de 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante.
SEGUNDO.-El recurrente solicita que se anule y revoque la resolución y que se ordene a la administración que admita a trámite la solitud de asilo, realice un análisis y estudio adecuado de la citada solicitud y, para el caso de no reconocerse el derecho anterior, se le conceda la protección que dispone el artículo 37 b) y 46.3 de la Ley de asilo o, en su caso, la protección subsidiaria definida en el artículo 4 y en los artículos 10 y siguientes de la propia Ley.
En defensa de su pretensión alega que presentó su solicitud en la Jefatura Superior de Policía de Granada para mejorar su vida ya que por los problemas políticos en los que se encuentra la zona donde reside, esta es muy convulsa y no hay trabajo. Al respecto indicar que, durante décadas, el RIF ha sido una zona marginada en cuanto a inversiones públicas por parte del régimen marroquí; afirma que ha participado en manifestaciones celebradas por el movimiento popular del Rif y teme ser detenido por la policía.
Fundamenta sus alegaciones en la vulneración del derecho a la buena administración, la ausencia de motivación de la resolución y en que, en todo caso, concurren razones humanitarias para su permanencia en España ya que ha sufrido agresiones, amenazas y represiones y es por ello que le hacen merecedor de la solicitada protección.
TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, rechaza la causa de nulidad por falta de motivación de la resolución y opone que no se ha acreditado la existencia de persecución por causas políticas, religiosas o de opción sexual; en cuanto a la protección por razones humanitarias, éstas tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por conflictos graves de carácter político, étnico o religioso; por ello procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.
CUARTO.-La falta de motivación invocada como causa de nulidad de la resolución tiene su fundamento en los artículos 35 y 88, en relación con los artículos 47 y 48, todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y no puede tener acogida.
La exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa que la voluntad de la Administración al realizar la interpretación de la voluntad de la norma ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y, eventualmente, someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. CE, y satisfacer así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE.
Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procedería anular el acto impugnado.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012: «[...] la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la LRJPA (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española (CE) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración', entre otros particulares, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que 'La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados [...]».
La resolución ministerial, tanto la inicial como la denegatoria del reexamen, que termina el procedimiento iniciado por el demandante, contienen una relación de los hechos que recoge el relato del solicitante y en sus fundamentos cita los artículos de la Convención de Ginebra y de la Ley de Asilo española en las que basa tanto la denegación de su solicitud principal como de la subsidiaria de protección, lo que le ha permitido conocer las razones en que la Administración basa la denegación y defenderse en este recurso con los medios que ha estimado pertinentes, lo que excluye la indefensión y la causa de nulidad invocada.
QUINTO.-El recurrente, nacional de Marruecos, llegó a España el 13 de septiembre de 2018; el 27 de noviembre de 2018, presentó su solicitud de asilo en Granada, expresando su deseo de mejorar sus condiciones de vida ya que la zona de donde procede es muy convulsa y no hay trabajo; afirma, también, que participó en manifestaciones celebradas desde principios de 2017 en el Rif, por lo que si regresa teme ser detenido por la policía.
La denegación se basa en considerar que los hechos no encajan en ninguno de los supuestos de la Convención de Ginebra, ni tampoco concurre ninguna de las causas para otorgar la protección subsidiaria.
SEXTO.-An te la solicitud de asilo que se formula por el recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, ( Art.14 : 'En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país'), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que 'debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país'.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que 'se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)'
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: 'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.
El artículo 3 añade que 'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.
En la Resolución impugnada se recogen las declaraciones del demandante que fundamentan su petición y se analizan a la luz de las informaciones sobre el país, que también menciona, analizando la falta de encaje de los hechos en las causas legales que permiten la concesión de asilo o la protección subsidiaria; contiene, pues, la relación de hechos y fundamentos de derecho que justifican la decisión en el caso concreto y no se trata de genéricas consideraciones, como se dice en la demanda, lo que excluye la falta de motivación alegada y la consiguiente infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre sin que, desde luego, pueda apreciarse que se le haya causado indefensión.
De los hechos antes expuestos se deduce que el demandante no ha invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional; su deseo, comprensible, de mejorar sus condiciones de vida ante la ausencia de posibilidades en su país de origen, no tiene encaje entre las causas legales de asilo; su genérica mención a la participación en manifestaciones, que le genera un temor a ser detenido por la policía, no tiene la concreción ni el fundamento serio para considerar la realidad de tal afirmación, como apreció la resolución impugnada.
Por otra parte, la genérica mención del derecho a la buena administración no se relaciona con los hechos concretos del recurso, por lo que no puede ser estimada.
Así, procede ahora confirmar la Resolución, que ha aplicado correctamente las normas de la Convención de Ginebra de 1951 y la legislación de asilo española, ya que las cuestiones que plantea el recurrente ninguna relación tienen con los motivos de asilo legalmente previstos.
En cuanto a la petición de protección subsidiaria contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, ésta procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección prevista en el artículo 4 consisten en: ' a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno', y en el caso analizado no tiene encaje en ninguna de estas situaciones.
Por último, la permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley que lleva por rúbrica: 'de los menores y otras personas vulnerables', sin que se haya acreditado que el demandante se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo, sobre lo que no existe el mínimo indicio, ni en este recurso se ha solicitado la práctica de prueba. Al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
SÉPTIMO.-Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso nº 810/2020, interpuesto por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de don Victorio, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.-Imponer al demandante las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
