Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 847/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012019100321
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2896
Núm. Roj: SAN 2896:2019
Encabezamiento
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.
Fundamentos
1. Por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley , con una multa de 50.000 €.
2. Por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD , tipificada como grave e el artículo 44.3.c) de dicha Ley , con una multa de 50.000 €.
Considera la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que Ferratum Bank PLC ha incurrido en dichas infracciones por cuanto no ha acreditado que el contrato del micro préstamo que figura en su base de datos asociado con el DNI, nombre y dos apellidos de la denunciante, no coincidiendo la fecha de nacimiento, dirección postal y el número teléfono, hubiera sido celebrado por la denunciante, habiendo tratado sus datos personales sin su consentimiento e incluyéndoles, ante el impago del préstamo, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef, asociados a una deuda que no correspondía a la denunciante.
Argumenta, que es notoria la relación de corresponsabilidad en el tratamiento de los datos de la afectada por parte de Ferratum Bank PLC y Ferratum Spain S.L., considerándose no sólo la responsabilidad directa de Ferratm Bank PLC en los hechos y en los que la Agencia es competente para sancionar, sino que además Ferratum Spain SL, es el establecimiento que representa a Ferratum Bank en España con prerrogativas suficientes para decidir sobre los tratamientos realizados en España de los clientes de Ferratum Bank y por lo tanto dichos tratamientos se encuentran dentro del ámbito competencial de la normativa española de protección de datos.
Siguiendo el orden expuesto en la demanda, se va a examinar en primer lugar, la invocada falta de competencia de la AEPD para conocer de los hechos recurridos. A tal fin se esgrime que Ferratum Spain no es un establecimiento permanente de Ferratum Bank en España y que el tratamiento de datos personales realizado por Ferratum Bank se rige por la Ley de Malta.
Abundando en lo expuesto, señala que no es posible considerar a Ferratum Spain un establecimiento permanente de Ferratum Bank, por cuanto no concurren los requisitos que a tal efecto establece el Convenio entre Reino de España y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, que coincide con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 y cita una Sentencia de esta Sala, en materia impositiva de 24 de enero de 2008 (Rec. 894/2004 ) que, según alega, fue confirmada por STS de 12 de enero de 2012 (Rec. 1626/2008 ).
Esgrime que el artículo 2 c) de la LOPD aplicado por la resolución recurrida no encaja en el supuesto de autos, por cuanto Ferratum Spain no tiene ningún poder de decisión sobre el tratamiento de los datos de Ferratum Bank, ni es titular ni se sirve de ninguno de los medios que utiliza esta última entidad para el tratamiento de los datos personales de sus clientes, por lo que la legislación española en materia de protección de datos de carácter personal no es aplicable a este caso, que se rige por la legislación de Malta. A mayor abundamiento indica que tampoco encaja en el presente supuesto ninguno de los otros dos supuestos contemplados en el artículo 2 de la LOPD .
Por tanto, considera que la resolución impugnada incurre en la causa de nulidad establecida en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
A la vista del planteamiento efectuado por la actora, cabe precisar, con carácter previo, que para dilucidar la cuestión planteada debemos tomar en consideración la normativa de protección de datos de carácter personal, que es la aplicable a efectos del presente procedimiento, sin que resulte de aplicación al caso la normativa fiscal invocada por la actora, pensada y promulgada para un ámbito distinto del que nos ocupa.
De otro lado, la resolución recurrida no aplica el artículo 2.d) de la LOPD , que como alega la actora nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, sino que las referencias que realiza son al artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, no de la LOPD, que es distinto.
Realizadas las anteriores precisiones, se va a efectuar una referencia a la normativa aplicable.
El artículo 2.1 de la LOPD , referente a su ámbito de aplicación, establece: '
Precepto desarrollado por el art
De otro lado, el artículo 4.1.a de la Directiva 95/46/CE , seña: '
Mas recientemente, en relación con la interpretación del citado artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE , en la Sentencia de 5 de febrero de 2019 (Rec. 627/2018 ), citada por el Abogado del Estado, se dice 'p>p>La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 (RC 642/2015 ) sostiene, con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea formulada en relación con la interpretación del artículo 4 de la Directiva 95/46/CE , que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable y, no es un factor determinante que la forma jurídica de dicho establecimiento sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica.
Pues bien, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019 , estima el recurso de casación formulado contra la Sentencia de esta Sección de 25 de octubre de 2017 (Rec. 99/2016 ) y llega a la conclusión que, resulta aplicable la LOPD, a una empresa domiciliada en un tercer Estado miembro de la Unión Europea y que a los efectos de considerar que el tratamiento de datos se efectúa en el marco de las actividades de un establecimiento que se encuentre ubicado en territorio español, solo contaba para realizar su actividad en España con la utilización de un apartado de correos y la titularidad de una cuenta corriente, ya que había que tener en cuenta que la citada empresa
Se añade que:
Y llega el Tribunal Supremo en la reseñada Sentencia a la siguiente interpretación del concepto de establecimiento del art. 2.1.a) de la LOPD :
A tenor de lo actuado en el expediente, resulta que Ferratum Bank PLC, de Ferratum Group, es una compañía licenciada por la Autoridad de Servicios Financieros de Malta, para ofrecer servicios bancarios a clientes dentro del Espacio Económico Europeo. La concesión de préstamos es a través del dominio www.ferratum.es y lo realiza dicha empresa, como también la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito de los datos de los clientes que no pagan sus préstamos, teniendo contratados servicios de acceso y uso de ficheros de solvencia patrimonial y crédito en España, y los servicios de Equifax Ibérica para la realización del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en dichos ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, tal y como figura en el contrato suscrito con Equifax el 1 de mayo de 2016 aportado por la propia actora como documento número 1 con su escrito de 12 de junio de 2018. En el propio clausulado de dicho contrato se cita la LOPD y el RDLOP como aplicables.
Asimismo, la actora es titular de una cuenta abierta en España, en concreto, en el Banco de Santander -folios 35 y siguientes- que fue la facilitada a la denunciante para saldar la deuda -folio 10- y en donde se cobran los préstamos que realizan, a tenor de la documentación obrante a los folios 64 y siguientes del expediente. En dicha cuenta figura como apoderado Dª Constanza y como domicilio de la recurrente en España, PASEO000 NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , el mismo que consta en el documento, Modelo 36, de la AEAT, de solicitud de Número de Identificación Fiscal, domicilio que corresponde a la dirección de Ferratum Spain S.L, de la que es apoderada solidaria la Sra. Constanza .
También consta que la recurrente realiza actividades de intermediación en operaciones con valores y otros activos y que aparece registrada en la CNMV.
Es decir, Ferratum Bank PLC realiza en España una actividad real y efectiva que forma parte de su actividad principal de concesión de préstamos, contando con apoderados y cuenta corriente en nuestro país donde se cobran los préstamos, teniendo contratados servicios de acceso y uso de ficheros de solvencia patrimonial y crédito en España, y los servicios para la realización del requerimiento previo de pago, a la inclusión de los datos en dichos ficheros de solvencia patrimonial y de crédito,
Por tanto, la actora dirigía de forma regular actividades y operaciones a través de medios instrumentales radicados en España, adoptando decisiones relativas a los fines y medios del tratamiento de datos, entrando dentro del concepto legal de establecimiento del art. 2.1.a) de la LOPD en relación con el art. 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE , aplicables al presente supuesto, a tenor de la jurisprudencia expuesta, lo que ya de por si es suficiente para que resulte de aplicación la legislación española de protección de datos, considerándose, en consecuencia, a la AEPD competente para ejercer la potestad sancionadora ex artículo 37.1.g) de la LOPD e imponer las sanciones recurridas.
A mayor abundamiento, añadir, que como señala la resolución recurrida existen pruebas suficientes de que Ferratum Spain S.L, es en realidad el establecimiento permanente de Ferratum Bank en España, conforme a los argumentos expresados en la citada resolución que se dan aquí por reproducidos.
El artículo 6.1 LOPD , que la resolución impugnada considera infringido, regula el principio del consentimiento y dispone que '
Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos.
Se trata de una garantía fundamental que solo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, las establecidas en una ley, recogiéndose en el apartado 2 del citado artículo 6 LOPD una serie de excepciones a la prestación del citado consentimiento, entre las que figura, cuando los datos de carácter personal '
La importante Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre , hace referencia al citado principio del consentimiento al definir el derecho a la protección de datos '...
Alega Ferrratum Bank que antes de tratar cualquier dato personal recaba el consentimiento previo e inequívoco del afectado y explica la operativa establecida para la solicitud de un préstamo a través de la web www.ferratum.es. En este sentido detalla que hay que rellenar un formulario con los datos personales del solicitante y para enviarle, debe marcarse la casilla de aceptación de política de privacidad, en la que se señala que los datos del solicitante serán tratados a efectos de celebrar y ejecutar el contrato celebrado con el cliente. Que en la siguiente fase del proceso se recaban datos adicionales del solicitante y al rellenar ese segundo formulario los clientes deben aceptar los términos y condiciones mediante la marcación de la casilla correspondiente, en los que se incluye una cláusula de protección de datos en virtud de la cual el solicitante otorga su consentimiento para recabar información relativa a sus antecedentes crediticios y posiciones de riesgo de entidades prestadoras de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, así como para que comunique los datos personales del solicitante a Asnef o Badexcug en caso de impago del préstamo.
Consta documentado que en los ficheros de la recurrente se encuentran registrados el número DNI, nombre y dos apellidos de la denunciante, no coincidiendo la dirección postal, el número de teléfono y la fecha de nacimiento con los de la afectada, vinculados a la contratación el 6 de enero de 2017 de un micro crédito por importe de 200 €.
Sin embargo, la denunciante Dª Raimunda niega haber contratado ningún préstamo con Ferratum Bank, denunciando ante la AEPD que con fecha 17 de mayo de 2017 Asnef-Equifax le informa que sus datos han sido incluidos en el fichero Asnef, siendo la fecha de alta el 16 de mayo de 2017, por una deuda con dicha entidad, por importe de 337,57 €, en relación con un producto que parece ser un crédito on line, que nunca ha solicitado ni contratado, lo que motivó la interposición de la correspondiente denuncia el día 20 de junio de 2017 ante la Comisaría de Policía de San Blas, en Madrid, cuya copia aporta -folio 2 del expediente-. A requerimiento de la AEPD, explica -página 8 del expediente- que no hay facturas asociadas al producto porque no ha pagado nada, pues se le reclama una deuda de la que no tiene conocimiento, que no reconoce, que no ha pedido y de la que no se aporta ninguna documentación.
Es decir, el relato de la denunciante es coherente con su comportamiento denunciando los hechos ante la Comisaría de Policía, por lo que su testimonio sobre la no contratación de microcrédito alguno con la recurrente resulta verosímil. En estas circunstancias corresponde a la actora acreditar que contaba con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal.
Sin embargo, la demandante no ha aportado ningún documento que acredite que contaba con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos y que comprobara la identidad de la persona que contrataba con ella, omitiendo las cautelas y garantías que viene obligada a adoptar como responsable del fichero, para asegurarse de que aquél a quien se solicita los datos para contratar y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que esta dando el consentimiento, efectivamente es la titular de los datos personales en cuestión.
Infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD , que es imputable a título de culpa a la entidad recurrente, culpa que se concreta en la falta de diligencia observada por Ferratum Bank al no haber adoptado las medidas necesarias a fin de comprobar que quien facilita como suyos determinados datos es efectivamente su titular.
En este sentido, cabe señalar que la resolución de la AEPD que se cita en la página 17 de la demanda como ejemplo de la inexistencia de vulneración de la normativa de protección de datos en supuestos de suplantación de identidad, se refiere a un supuesto de hecho distinto del que nos ocupa, en el que el responsable del fichero había aportado copia del DNI de la persona que figuraba como titular de los datos, como medida adoptada para identificar al titular de los datos y que no concurre en el presente caso. A lo que hay que añadir, que el protocolo que la actora tiene implementado para comprobar la identidad de la persona que contrata con ella carece de virtualidad para cumplir dicha función
Respecto a la vulneración del principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD también resulta acreditada, por cuanto al resultar impagado el citado micro crédito asociado al nombre, apellidos y DNI de la denunciante, informó sus datos al fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef, asociados a una deuda derivada del citado micro crédito que no la correspondía al no haber contratado el citado micro y, en consecuencia, no reunía respecto de la denunciante el requisito de ser una deuda cierta, establecido en el artículo 38.1.a) del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, con vulneración del citado precepto reglamentario y de las artículos 4.3 y 29.4 de la LOPD .
Por tanto, resulta también acreditada la infracción tipificada en el artículo 44.3.c) de la LOPD , al haber tratado Ferratum Bank PLC los datos de la denunciante con vulneración del principio de calidad de datos, contemplado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y 38 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, al informar los datos del denunciante al fichero de solvencia patrimonial y crédito en relación con una deuda que no le correspondía.
El principio de proporcionalidad de las sanciones, como señalan las SSTS, Sala 3ª, de 3 de diciembre de 2008 (Rec. 6602/2004 ) y 12 de abril de 2012 (Rec. 5149/2009
Dicho principio no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues el margen de apreciación que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollado ponderando las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho. De modo que la proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone a la Administración y reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.
En el caso de autos sostiene la actora que se ha vulnerado dicho principio por cuanto procede la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD , al concurrir las circunstancia contempladas en el artículo 45.5.a), por concurrir varias circunstancias del artículo 45.4.a ) y 45.5.b) de la LOPD .
La Sala considera, a la vista de lo actuado, que procede apreciar la circunstancia contemplada en el artículo 45.5.b de la LOPD : '
En cambio, se estima que no procede aplicar la circunstancia del artículo 45.5.a) de la LOPD , al no apreciarse una 'cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo', que es el supuesto de hecho en que se basa dicha circunstancia.
Por tanto, las circunstancias enumeradas en el apartado 4 de dicho artículo deberán tomarse en consideración a la hora de modular la fijación de las sanciones, que al haberse aplicado el artículo 45.5.b) de la LOPD , serán la correspondientes a las infracciones leves.
A tal fin, debe tomarse en consideración que si bien la actora no tuvo beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción (apartado.4.e) del artículo 45 sin embargo la afectada si se vio perjudicada por dichos hechos (apartado.4.h) como se pone de relieve por el hecho de tener que interponer una denuncia ante la Comisaría de Policía, con independencia de los daños morales que pueda conllevar la inclusión en un fichero de morosidad.
De otro lado, concurre el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a) y la vinculación del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), pues como subraya la resolución recurrida, la actividad empresaria de la recurrente exige un continúo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela judicial efectiva del derecho fundamental de protección de datos.
En cuanto al volumen de negocio de la entidad infractora (apartado 4.d) señalar que la resolución impugnada se refiere al volumen de negocio de Ferratum Spain S.L, no de Ferratum Bank PLC, careciéndose de datos al respecto.
Por todo lo cual, y valorando las demás circunstancias concurrentes y tomando en consideración en cuanto a la culpabilidad lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente y siguiendo el criterio de la Sala en supuestos similares, como el invocado por la propia actora ( SAN de 14 de junio de 2017, Rec. 54/2016 ), considera la Sala que procede la fijación de las sanciones por las infracciones apreciadas, no en la cuantía mínima solicitada por la actora, sino en 20.000 € de multa por cada infracción, que es la que se considera proporcionada a la entidad de los hechos.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
