Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 848/2019 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012021100093
Núm. Ecli: ES:AN:2021:677
Núm. Roj: SAN 677:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a doce de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª María Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
Se alega por la demandante, nacida en 1983, que en el momento de su solicitud aportó en el Registro Civil de Zafra la documentación requerida por la normativa vigente y que, al haber transcurrido cuatro años sin que hubiera recaído resolución expresa, entiende que la misma ha sido desestimada.
En su escrito de demanda, manifiesta que comenzó a residir en España en 2008, habiendo cursado estudios de medicina (abonó la tasa y certificado universitario de la titulación académica el 2 de diciembre de 2014), y ha trabajado como médico desde entonces, por lo que está perfectamente integrada en nuestro país y cuenta con suficientes medios de vida. En el momento de presentar la demanda afirma que trabaja como Médico Adjunta en el Servicio de Neurologia del Hospital Universitario Arnau Vilanova de Lleida y Vall d'Hebron de Barcelona.
Afirma que el 23 de septiembre de 2019 (cuatro años después de la solicitud), se le requirió la aportación de la tasa y certificado de CCSE; que procedió a contestar el requerimiento en fecha 29 de octubre de 2019, mediante la sede electrónica, ante la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, aportando certificado universitario de la titulación académica de licenciatura en medicina, emitido por el Ministerio de Educación el 2 de diciembre de 2014, sin que se haya procedido a la notificación administrativa sobre la concesión de la Nacionalidad, por lo que existe una grave indefensión, al no tener conocimiento del motivo de denegación de la Nacionalidad por residencia, teniendo en cuenta que la petición se presentó en el año 2015.
Denuncia el incumplimiento por la Administración de los deberes de obligación de resolver, del art. 42 de la Ley 30/1992 y la pasividad del Ministerio de Justicia que ha incumplido el procedimiento de resolución expresa regulado en el art. 11 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, lo que, reitera, le produce una grave indefensión al no tener conocimiento del motivo de denegación de la nacionalidad.
En definitiva, entiende que se acredita el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 5 RD 1004/2015, y en consecuencia procede estimar el recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud que debe anularse, reconociendo el derecho de la recurrente, a que le sea concedida la nacionalidad española.
Recuerda el representante del Estado que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los requisitos necesarios para obtener la concesión de la nacionalidad, asi como de exponer adecuadamente las circunstancias fácticas de su caso concreto, con orden y claridad y conectar con ellas su actividad probatoria y su fundamentación jurídica, no bastando una exposición puramente formularia e inespecífica.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos recuerda que la expresión 'residencia legal' procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 9 octubre 2012 -recurso nº. 720/2010-).
El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante, aunque tenga residencia legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 -recurso nº. 6.717/2000-): el requisito de efectividad
En el presente supuesto, la peticionaria ha aportado un certificado de empadronamiento, el titulo de licenciatura de medicina en España, y que se encuentra ejerciendo dicha profesión, como acredita con la documentación correspondiente a su vida laboral y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias desde el año 2011. No ha aportado los documentos CCSE que se le requirieron, existiendo constancia en el acta levantada por la Juez Encargada del Registro Civil de Zafra el 30 de octubre de 2015, informando favorablemente su solicitud, que tenia unos conocimientos adecuados y estaba perfectamente integrada en la sociedad española.
En concreto, en cuanto a este requisito, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto:
Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Sin embargo, esta previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Reglamento), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
La modificación legal del procedimiento ( disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre) ha objetivado este requisito de modo que es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que '8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento' (artículo 6.8).
Dicho precepto recuerda que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior. El artículo 8 (Informes), establece:
A la luz de dichas normas, procede verificar si la interesada ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que procesalmente le corresponde.
Como ya se ha expuesto, del resultado del expediente se puede constatar que la demandante ha acreditado que cumple el requisito de integración, pues pese a no aportar el documento exigido (CCSE), de acuerdo al contenido del acta de la Juez del Registro Civil de Zafra, se declara que se encuentra debidamente integrada en la sociedad española. Sin embargo, no nos consta justificación adecuada de otro de los requisitos que es necesario acreditar para la adquisición de la nacionalidad española. En efecto, no ha justificado el requisito de buena conducta cívica exigido legalmente, pues si bien ha aportado el certificado de carecer de antecedentes penales en su país de origen, no existe en el expediente el mismo certificado respecto a la carencia de antecedentes penales en España.
En efecto, en el expediente no constan los informes preceptivos que ha de emitir la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a fin de justificar tales extremos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Civil, 220 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. En defecto de los mismos, la interesada tenía la carga de aportar las pruebas y justificaciones precisas en orden a acreditar los requisitos que afirma tener para poder obtener la nacionalidad.
En su escrito de demanda, aducía la recurrente que el silencio de la Administración le había producido indefensión pues desconocía las razones que habían motivado la denegación de la nacionalidad. La Sala debe rechazar de plano la existencia de la indefensión denunciada, pues en la contestación a la demanda, el representante del Estado se oponía a la estimación del recurso y exponía claramente las razones que lo motivaban, pues denunciaba la ausencia de acreditación de los requisitos legalmente exigidos, siendo uno de ellos la falta de acreditación del requisito de buena conducta civica.
"
Pues bien, en el caso que se enjuicia, se constata que en el escrito de demanda, se denuncia reiteradamente el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes, pero al mismo tiempo la Sala debe poner de manifiesto, como señalaba el representante del Estado en su escrito de contestación, la ausencia '
Debe recordarse que la carga de la prueba de la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos para la adquisición de la nacionalidad corresponde al solicitante, que además debe probar que dichos requisitos existen en el momento temporal de presentación de su solicitud, habiendo declarado la jurisprudencia de forma reiterada que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad, carga que resulta más gravosa cuando, como en el presente supuesto, la demandante ha recurrido la desestimación presunta por silencio administrativo.
Por todo lo anterior, debe desestimarse la presente demanda, por falta de acreditación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica opuesto por el representante del Estado.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Andres Fernandez Rodriguez, en nombre y representación de Dª María Rosario
Con imposición de costas a la demandante, hasta un limite máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
