Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 848/2019 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012021100093

Núm. Ecli: ES:AN:2021:677

Núm. Roj: SAN 677:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000848/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05491/2019

Demandante: María Rosario

Procurador:ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Letrado:ARAN MARTINEZ CARDEÑES

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 848/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. María Rosario, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la concesión de nacionalidad española por residencia , (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de abril de 2019, y una vez admitido y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2020, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia acordando la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Mediante Auto de 18 de septiembre de 2020, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora. No habiendo más pruebas que practicar, y una vez presentados los correspondientes escritos de Conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 9 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª María Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de Dª María Rosario, la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la concesión de nacionalidad española por residencia, formulada por la recurrente, natural de Venezuela en fecha 30 de octubre de 2015.

Se alega por la demandante, nacida en 1983, que en el momento de su solicitud aportó en el Registro Civil de Zafra la documentación requerida por la normativa vigente y que, al haber transcurrido cuatro años sin que hubiera recaído resolución expresa, entiende que la misma ha sido desestimada.

En su escrito de demanda, manifiesta que comenzó a residir en España en 2008, habiendo cursado estudios de medicina (abonó la tasa y certificado universitario de la titulación académica el 2 de diciembre de 2014), y ha trabajado como médico desde entonces, por lo que está perfectamente integrada en nuestro país y cuenta con suficientes medios de vida. En el momento de presentar la demanda afirma que trabaja como Médico Adjunta en el Servicio de Neurologia del Hospital Universitario Arnau Vilanova de Lleida y Vall d'Hebron de Barcelona.

Afirma que el 23 de septiembre de 2019 (cuatro años después de la solicitud), se le requirió la aportación de la tasa y certificado de CCSE; que procedió a contestar el requerimiento en fecha 29 de octubre de 2019, mediante la sede electrónica, ante la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, aportando certificado universitario de la titulación académica de licenciatura en medicina, emitido por el Ministerio de Educación el 2 de diciembre de 2014, sin que se haya procedido a la notificación administrativa sobre la concesión de la Nacionalidad, por lo que existe una grave indefensión, al no tener conocimiento del motivo de denegación de la Nacionalidad por residencia, teniendo en cuenta que la petición se presentó en el año 2015.

Denuncia el incumplimiento por la Administración de los deberes de obligación de resolver, del art. 42 de la Ley 30/1992 y la pasividad del Ministerio de Justicia que ha incumplido el procedimiento de resolución expresa regulado en el art. 11 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, lo que, reitera, le produce una grave indefensión al no tener conocimiento del motivo de denegación de la nacionalidad.

En definitiva, entiende que se acredita el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 5 RD 1004/2015, y en consecuencia procede estimar el recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud que debe anularse, reconociendo el derecho de la recurrente, a que le sea concedida la nacionalidad española.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación, se opone a la concesión de nacionalidad, alegando falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia, manifestando que en el expediente administrativo, no obra el informe del Ministerio del Interior, que consta ha sido solicitado, pero no se ha incorporado al expediente. Tampoco consta el certificado CCSE que le fue requerido, aportando la recurrente la homologación de su titulo universitario, y finalmente faltan los datos referidos a la conducta cívica de la recurrente, siendo obligación del solicitante, tal acreditación.

Recuerda el representante del Estado que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los requisitos necesarios para obtener la concesión de la nacionalidad, asi como de exponer adecuadamente las circunstancias fácticas de su caso concreto, con orden y claridad y conectar con ellas su actividad probatoria y su fundamentación jurídica, no bastando una exposición puramente formularia e inespecífica.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 21 y 22 del Código Civil, para obtener la nacionalidad española es preciso, además de la concurrencia de suficiente grado de integración en la sociedad española, buena conducta cívica e inexistencia de motivos de orden público o interés nacional que puedan justificar, en su caso, la denegación, y acreditar la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos recuerda que la expresión 'residencia legal' procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 9 octubre 2012 -recurso nº. 720/2010-).

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante, aunque tenga residencia legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 -recurso nº. 6.717/2000-): el requisito de efectividad 'está incluido en el de la residencia legal'y se acredita 'con la correspondiente autorización administrativa', 'durante más de diez años en España', o los que correspondan.

En el presente supuesto, la peticionaria ha aportado un certificado de empadronamiento, el titulo de licenciatura de medicina en España, y que se encuentra ejerciendo dicha profesión, como acredita con la documentación correspondiente a su vida laboral y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias desde el año 2011. No ha aportado los documentos CCSE que se le requirieron, existiendo constancia en el acta levantada por la Juez Encargada del Registro Civil de Zafra el 30 de octubre de 2015, informando favorablemente su solicitud, que tenia unos conocimientos adecuados y estaba perfectamente integrada en la sociedad española.

CUARTO.-Po r otra parte, la oposición de la Administración a la concesión de la nacionalidad, se ha basado además de los dos requisitos expuestos, la falta de acreditación de la residencia legal y de suficiente integración, también en la no justificación de buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil. Dispone este precepto legal que, para la concesión de la nacionalidad española por residencia, entre otras circunstancias, se requiere que «el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica».

En concreto, en cuanto a este requisito, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto: 'se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado', un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica'(por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015 ).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.

QUINTO.- El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone que:

'3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados'.

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Sin embargo, esta previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Reglamento), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

La modificación legal del procedimiento ( disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre) ha objetivado este requisito de modo que es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que '8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento' (artículo 6.8).

Dicho precepto recuerda que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior. El artículo 8 (Informes), establece:

1. Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad, con motivo de la tramitación del expediente se recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes resulten necesarios y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En particular, se solicitará informe, cuando se considere necesario, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que en cada caso corresponda, en los términos que se derivan de la normativa anterior.

2. En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil . El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.

A la luz de dichas normas, procede verificar si la interesada ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que procesalmente le corresponde.

Como ya se ha expuesto, del resultado del expediente se puede constatar que la demandante ha acreditado que cumple el requisito de integración, pues pese a no aportar el documento exigido (CCSE), de acuerdo al contenido del acta de la Juez del Registro Civil de Zafra, se declara que se encuentra debidamente integrada en la sociedad española. Sin embargo, no nos consta justificación adecuada de otro de los requisitos que es necesario acreditar para la adquisición de la nacionalidad española. En efecto, no ha justificado el requisito de buena conducta cívica exigido legalmente, pues si bien ha aportado el certificado de carecer de antecedentes penales en su país de origen, no existe en el expediente el mismo certificado respecto a la carencia de antecedentes penales en España.

En efecto, en el expediente no constan los informes preceptivos que ha de emitir la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a fin de justificar tales extremos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Civil, 220 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. En defecto de los mismos, la interesada tenía la carga de aportar las pruebas y justificaciones precisas en orden a acreditar los requisitos que afirma tener para poder obtener la nacionalidad.

En su escrito de demanda, aducía la recurrente que el silencio de la Administración le había producido indefensión pues desconocía las razones que habían motivado la denegación de la nacionalidad. La Sala debe rechazar de plano la existencia de la indefensión denunciada, pues en la contestación a la demanda, el representante del Estado se oponía a la estimación del recurso y exponía claramente las razones que lo motivaban, pues denunciaba la ausencia de acreditación de los requisitos legalmente exigidos, siendo uno de ellos la falta de acreditación del requisito de buena conducta civica.

SEXTO.-Como esta Sala ha declarado; sentencia de 9 de julio de 2020 (recurso 572/2018), en un supuesto similar:

"El acto presunto o la desestimación por silencio administrativo 'tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente' ( artículo 24.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). Permite al interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, y efectuar un control de la legalidad de la actuación de la Administración ( artículo 25 y 1 LJCA ;), pero esta garantía que se concede al peticionario, no le exime de alegar y justificar cumplidamente que cuenta con todos los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia.

El silencio no puede llevar a adquirir facultades o derechos de forma contraria al ordenamiento jurídico, como se desprende sin lugar a dudas del artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en tanto dispone que son nulos de pleno derecho 'Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.

Como quiera que la prueba no se ha extendido a todos los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad (en especial la residencia legal, continuada y no interrumpida, y la buena conducta cívica), como era preciso, el resultado no puede ser otro que la desestimación de la demanda. ".

Pues bien, en el caso que se enjuicia, se constata que en el escrito de demanda, se denuncia reiteradamente el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes, pero al mismo tiempo la Sala debe poner de manifiesto, como señalaba el representante del Estado en su escrito de contestación, la ausencia ' de un relato de sus circunstancias fácticas con orden y claridad y conectar con ellas su actividad probatoria y su fundamentación jurídica, no bastando una exposición puramente formularia e inespecífica',pues la demanda, es una mera relación de los requisitos legalmente exigidos sin hacer la más mínima conexión con sus circunstancias personales. De otro lado, sorprende la escasa actividad probatoria desarrollada por la parte, pues, en relación a la carga que le corresponde de acreditar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, se limita en el escrito de demanda, a relacionar todos los documentos aportados y concluir que concurren todos los requisitos exigidos, pero sin una referencia concreta a cada uno de ellos de forma individualizada y menos aún mediante la acreditación documental de cada de ellos, evitando en su escrito de Conclusiones, hacer la más mínima referencia al requisito de la buena conducta cívica, cuando, es lo cierto que en la contestación del representante del Estado se ponía de manifiesto tal ausencia y que la falta de dicho requisito era uno de los motivos en que fundamentaba su oposición a la estimación del recurso.

Debe recordarse que la carga de la prueba de la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos para la adquisición de la nacionalidad corresponde al solicitante, que además debe probar que dichos requisitos existen en el momento temporal de presentación de su solicitud, habiendo declarado la jurisprudencia de forma reiterada que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad, carga que resulta más gravosa cuando, como en el presente supuesto, la demandante ha recurrido la desestimación presunta por silencio administrativo.

Por todo lo anterior, debe desestimarse la presente demanda, por falta de acreditación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica opuesto por el representante del Estado.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte demandante, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Andres Fernandez Rodriguez, en nombre y representación de Dª María Rosario,contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la concesión de nacionalidad española por residencia, solicitada en fecha 30 de octubre de 2015 ante el Ministerio de Justicia.

Con imposición de costas a la demandante, hasta un limite máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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