Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2016 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012017100395

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2949

Núm. Roj: SAN 2949:2017

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000087/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00073/2016

Demandante:VIA SMS MINICREDIT S.L

Procurador:MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número87/2016interpuesto por la entidadVIA SMS MINICREDIT S.L.,representada por la Procuradora Sra. López Jiménez, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de noviembre de 2015 dictada en el NUM000 , que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de abril de 2015; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que acuerde anular la notificación de la resolución recurrida y cualquier acto administrativo que hubiese podido dictarse con posterioridad, procediéndose nuevamente por parte de la Agencia Española de Protección de Datos a la notificación correcta de la citada resolución, así como a la devolución del aval bancario a favor de la Agencia.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de fecha 2 de noviembre de 2015 dictada en el NUM000 , que inadmite por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por Vía SMS Minicredit, S.L. (Larosen), contra la resolución de 23 de abril de 2015, que impuso a dicha entidad una sanción de multa de 50.000 € por vulneración del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) en relación con el artículo 29.4 de dicha norma y con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la LOPD , al haber incluido los datos del denunciante D. Maximino en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Asnef sin que conste que le hubiera requerido previamente de pago.

Inadmisión del recurso de reposición que se sustenta por la AEPD en que notificada la resolución de 23 de abril de 2015 a la recurrente el 27 de abril de 2015, no es hasta el 31 de julio de 2015 cuando se interpone el recurso de reposición, superado el plazo del mes establecido para ello por el artículo 117.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

SEGUNDO.-La actora sustenta su pretensión impugnatoria en que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva debido a un defecto constante en la notificación de los actos administrativos.

Alega que desde el primer escrito de 5 de febrero de 2014 en que dicha parte evacua el requerimiento de información realizado por la AEPD efectuado en el que en ese momento era el domicilio social de la recurrente, Moll de Barcelona s/n, World Trader Center, Edificio Este, Planta 2, se señala por su representante legal, el Letrado D. Héctor Gomila, a efectos de notificaciones el domicilio de su despacho, calle La Riera, nº 69-77, 1º B, de Mataró (Barcelona), pese a lo cual, la AEPD comunica el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador al citado domicilio social así como el resto de las resoluciones posteriores, no obstante haber reiterado el Sr. Gomila en los escritos de alegaciones presentados la designación del domicilio de su despacho a efectos de notificaciones.

Señala, que en fecha 3 de noviembre de 2014 la recurrente procedió al cambio de domicilio social trasladándose al Paseo de Gracia nº 53, 1º, 1ª de Barcelona, que se inscribió en el Registro Mercantil, aportando documentación al respecto así como documento de resolución de contrato de arrendamiento en Word Trader Center de 31 de diciembre de 2014, no obstante lo cual, siguió durante un periodo razonable de tiempo acudiendo al antiguo domicilio social a recoger correo, y así pudo realizar alegaciones al acuerdo de apertura de práctica de pruebas remitido en fecha 1 de diciembre de 2014, alegaciones en las que volvió a señalar una vez más como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del Letrado Sr. Gomila. Añade que la AEPD también envió la propuesta de resolución de febrero de 2015 al antiguo domicilio en el Word Trader Center y la parte se dio por notificada pues todavía seguía acudiendo al antiguo domicilio periódicamente a recoger el correo, formulando alegaciones a la propuesta de resolución en las que una vez más señaló como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del citado Letrado.

Por último- aduce- la AEPD envía nuevamente al antiguo domicilio de la entidad la resolución sancionadora de 23 de abril de 2015 y la consecuencia que ello ha tenido es que no es hasta el mes de julio de 2015 cuando dicha parte conoce la existencia de dicha notificación, por lo que interpuso recurso de reposición contra la citada resolución por entender que la notificación no era eficaz por defectuosa, siendo la notificación de dicha resolución la que se pretende anular en el presente recurso por cuanto la misma no se efectuó en el domicilio designado a tal fin, sino en el antiguo domicilio social, siendo recogida por persona jurídica no autorizada ni legitimada y extraña a dicha parte (la mercantil World Trade Center Barcelona.S.A), incumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 para la practica de notificaciones, así como el artículo 44 del Real Decreto 1829/1999, de 13 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

Esgrime que esa notificación de la resolución de 23 de abril de 2015 realizada a una empresa que no tiene vínculo alguno con la recurrente, ha dado lugar a que la actora tenga conocimiento de la resolución fuera del plazo establecido para poder recurrir, generándole una grave indefensión, comportando la invalidez del acto y en consecuencia su nulidad, en virtud de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado que, como regla general, según el artículo 58 de la Ley 30/1992 , las notificaciones se realizaran a los propios interesados, siendo lo determinante que el interesado conozca el acto administrativo que se le notifica, por lo que es válida la notificación efectuada al interesado en su domicilio sin perjuicio de que éste hubiera designado un representante.

Aduce que, en el presente caso, la AEPD no tenía razones para suponer que el domicilio al que se dirigían las notificaciones no era el de la sociedad, cuando todas las notificaciones de la sociedad habían sido recibidas en dicho domicilio, aceptadas oportunamente y cumplimentadas por la parte ahora recurrente formulando las alegaciones que tuvo por conveniente sin que en ningún caso pusiera de manifiesto ante la AEPD la improcedencia de la notificación de dicho domicilio, subrayando que la propuesta de resolución de 12 de febrero de 2015 (posterior al cambio de domicilio social alegado) fue recibida por la misma persona que recibió la resolución sancionadora, sin que tampoco alegara nada respecto a un posible defecto en la notificación en su escrito de 13 de marzo de 2015, ni comunicara el cambio de domicilio. En consecuencia, considera que debe reputarse válida la notificación efectuada a la interesada el 27 de abril de 2015, por lo que la resolución recurrida es ajustada a derecho al haber declarado la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto.

Subsidiariamente, aduce que resulta conforme a derecho la resolución sancionadora de 23 de abril de 2015, al no constar acreditado que se hubiera realizado el requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos del afectado en los ficheros de solvencia patrimonial.

TERCERO.-A la vista de las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente y la pretensión ejercitada, la cuestión suscitada en el presente procedimiento se centra en determinar la validez de la notificación de la resolución sancionadora, y en consecuencia, si el recurso de reposición fue o no correctamente inadmitido, sin entrar en el examen de la sanción impuesta a la entidad recurrente.

La notificación, como afirma la STS de 2 de octubre 2014 (Rec. 2010/2012 ), es el acto por el que se pone en conocimiento de las personas a quienes afecta un acto administrativo previo.

El acto de notificación presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, determinando el comienzo de la eficacia de este último. Presenta una doble finalidad, que resalta la citada STS. En lo que respecta al administrado notificado, pretende que éste tenga conocimiento pleno del concreto acto administrativo que le afecta para que pueda cumplimentarlo y, en su caso, ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la perspectiva de la Administración actuante, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y pueda exigir su cumplimiento

Subraya el Alto Tribunal que debe tenerse siempre presente el principio antiformalista que rige en materia de comunicaciones y que viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto, sin olvidar el principio de buena fe que debe imperar en las relaciones entre la Administración y los administrados ( STS de 12 de mayo de 2011; Rec. 2697/2008 ).

Y añade la citada STS de 2 de octubre 2014 (Rec. 2010/2012 ) lo siguiente:

Para que se produzca la vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, que alega la recurrente, es necesario que la notificación en domicilio distinto del indicado haya causado indefensión al interesado. Por eso esta Sala ha dicho en sentencias de 12 de mayo de 2011 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ( casa. 2697/2008 ) y 2 de febrero de 2012 ( casa. 5932/2010 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.js p) que una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución Española https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspla llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp; y 113/2001, de 7 de mayohttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, FJ 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados ( SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo https://www3.poderjudicial.es/search/juez/inde x.jsp; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp; 19/2004, de 23 de febrerohttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991 ), FD Cuartohttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp; y de 22 de marzo de 1997https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp(rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo).

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , 126/1996, de 9 de julio , 34/2001, de 12 de febrero https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , 55/2003, de 24 de marzo https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 90/2003, de 19 de mayohttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, y 43/2006, de 13 de febrero] .

Abundando en lo expuesto, señala la STS 27 noviembre 2014 (Rec 4484/2012 ) que el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, sentencia de 26 de mayo de 2011 ha puesto de manifiesto que:

La eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspla llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución».

Pues bien, la pretensión de la parte es contraria, tanto a la doctrina de este Tribunal como a la del TC, de conformidad con la cual: 1º) no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo] y 2º)....

Pues bien, en el caso de autos resulta que todas las notificaciones efectuadas en el procedimiento con anterioridad a la de la resolución sancionadora de 23 de abril de 2015, se dirigieron no al domicilio designado del despacho del representante de la sociedad el Letrado D. Héctor Gomila, en Mataró (Barcelona) sino al domicilio de la sociedad que conocía la AEPD en Moll de Barcelona s/n, World Trader Center, Edificio Este, Planta 2, todas fueron aceptadas y cumplimentadas por la parte recurrente que formuló las alegaciones que tuvo por conveniente sin que en ningún momento pusiera de manifiesto ante la AEPD la improcedencia de la notificación en dicho domicilio.

Así ocurrió con el acuerdo de inicio al procedimiento sancionador que fue notificado en el domicilio social el 3 de noviembre de 2014 y al que la parte efectuó las alegaciones que estimó oportunas el 19 de noviembre de 2014 sin que nada mencionara sobre la improcedencia de la notificación en dicho domicilio. De nuevo en fecha 1 de diciembre de 2014 (con posterioridad al cambio de domicilio social efectuado en fecha 3 de noviembre de 2014, según escritura notarial aportada de dicha fecha y que no se puso en conocimiento de la AEPD) se le envía acuerdo de apertura y practica de pruebas al mismo domicilio, presentando la recurrente a través de su representante legal un nuevo escrito de alegaciones en fecha 12 de diciembre de 2014 en el que tampoco se puso de manifiesto la improcedencia de la notificación en el citado domicilio. Y lo mismo sucedió con la propuesta de resolución de fecha 12 de febrero de 2015, cuya notificación en dicha dirección fue aceptada por la parte formulando alegaciones a la misma en escrito de 13 de marzo de 2015 en el que nada se alegó respecto a un posible defecto en la comunicación ni sobre el cambio de domicilio de la sociedad.

Cabe resaltar que la propuesta de resolución fue recibida según el acuse de correos obrante al folio 74 del expediente por la misma persona a la que se entregó la resolución sancionadora de 23 de abril de 2015 -folio 129- que aparece en ambos acuses de recibo identificada con su nombre y apellidos ( Celestina ) y su DNI 364... por lo que no se alcanza a comprender que ahora se alegue que dicha persona no estaba autorizada para recibir la notificación de la resolución sancionadora cuando previamente había recibido la propuesta de resolución y la parte aceptó dicha notificación y nada alegó al respecto en las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución.

Por tanto, aunque las notificaciones no se efectuaron en el domicilio señalado como indica el artículo 59.2 de la LRJPAC, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona, como aquí hemos visto que ha sucedido.

En conclusión, habiendo tenido conocimiento tempestivo la recurrente de la resolución sancionadora que se le pretendía comunicar, notificada en el mismo domicilio y recogida por la misma persona que se hizo cargo de la propuesta de resolución, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada no cabe hablar de vulneración del artículo 24 de la Constitución invocado por la actora.

En consecuencia, notificada el 27 de abril de 2015 la resolución sancionadora cuando se interpone el recurso de reposición el 31 de julio de 2015 ha transcurrido ya con exceso el plazo de 1 mes establecido para recurrir en el artículo 117.1 de la LRJPAC, por lo que la resolución recurrida es ajustada a derecho al declarar la extemporaneidad del recurso de reposición formulado de contrario.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidadVIA SMS MINICREDIT S.L.,representada por la Procuradora Sra. López Jiménez, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de noviembre de 2015 dictada en el NUM000 , que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de abril de 2015; con imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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