Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 881/2015 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012017100381
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2881
Núm. Roj: SAN 2881:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
La demandante alega que la denunciante realizó una migración de la línea de teléfono prepago, de la que era titular, a su hijo y el 21 de marzo de 2013, como consecuencia de los datos suministrados a ORANGE como resultado de una llamada realizada por la denunciante, se cruzan datos personales de ésta y de su hijo; ante el impago de dos facturas de éste, que responden a una deuda cierta, el nombre del titular de la línea y los datos asociados al DNI de la madre fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF Badexcug; el 11 de julio de 2013 el hijo comunicó a la demandante la existencia de error en el DNI y se subsanó de forma inmediata la situación denunciada y se procedió a excluir los datos de la denunciante de los ficheros de insolvencia.
En defensa de su pretensión alega que no existe culpabilidad en la conducta sino que se trató de un error material subsanado en cuanto tuvo conocimiento, error producido por la llamada para la rectificación de los datos realizada por el hijo de la denunciante; subsidiariamente, considera de aplicación el artículo 45.5. LOPD y el principio de proporcionalidad, dada su inmediata reacción al tener conocimiento del error y dado el importante volumen de datos a tratar por la denunciante, por lo que es inevitable que se produzcan errores materiales.
En los Fundamentos de derecho, que rechazan motivadamente las alegaciones de la demandante y que se reproducen en la resolución de reposición, se considera acreditada la existencia de la infracción grave prevista en el artículo 4.3 ., 29.4 y 44.3.c) LOPD , expresión del principio de la calidad del dato, que debe ser exacto, actualizado y veraz; de dicha infracción se considera autora a la demandante y se le impone la multa en la cuantía mencionada en aplicación del art. 45.5. LOPD .
Por su parte el art. 44.3.c) de la misma Ley tipifica como infracción grave :
Como ha declarado esta Sala reiteradamente (por ejemplo en la sentencia de 11 de enero de 2013, Recurso 285/2011 , que cita otras anteriores): «[...]la razón de ser de dicho articulo 4.3 de la LOPD , tal y como esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencia de1-10-09 -recurso nº.38/2009 -) y en relación con los principios de proporcionalidad y finalidad, que igualmente se contemplan en el mismo precepto, es la de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta al día) por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal.
Requisito s de exactitud y veracidad, establecidos en la repetida LOPD, que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del propio artículo 4.3 , no sólo en lo que atañe a la conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial o crédito, sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales, teniendo en cuenta el concepto amplio que de tratamiento deriva del artículo 3.c) de la LOPD , que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, y en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento [...]»
De los hechos declarados probados en la Resolución impugnada se deduce claramente que el DNI de la denunciante fue incluido indebidamente en un registro de morosos ante el impago de una deuda que no le correspondía, al haber confundido los datos de la denunciante y los de su hijo, teniendo aquélla conocimiento de la inclusión a través de su entidad bancaria.
Esta conducta fue debidamente calificada por la Agencia de Protección de Datos como una infracción del art. 4.3. LOPD y en ella concurren todos los elementos exigidos por el tipo al tratarse un dato personal que ni era exacto ni estaba actualizado ni respondía a la realidad, en lo que a la denunciante se refiere. La falta de diligencia que se desprende de tal conducta, observada por la demandante, es patente si bien reaccionó con prontitud al tener conocimiento de lo sucedido.
En la demanda se alega inexistencia de culpabilidad, ya que consistió en un error involuntario, sin perjuicio alguno; esta alegación no puede ser admitida pues aunque inicialmente existiera un error (en ningún caso imputable a la denunciante), a consecuencia de él se produjo la inclusión en el fichero de morosos sin previo requerimiento, lo que pone en evidencia más bien, una falta de diligencia que integra el elemento culpabilístico, con los consiguientes perjuicios para la denunciante. Tampoco resulta eficaz la alegación de que el error involuntario se pudo producir por el elevado volumen de datos a tratar por la recurrente, lo que precisamente hace que le sea exigible una especial diligencia, como ha declarado la Sala en sentencias de 15 de enero de 2015, recurso nº 324/2013 , y de 21 de marzo de 2017, recurso nº 481/2015 , en recursos interpuestos por la misma recurrente.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, la resolución aplica el artículo 45.5 e impone la sanción correspondiente a las infracciones leves, razonando y ponderando las circunstancias que tiene en cuenta para fijar la multa, sin que en su apreciación se observe error alguno al considerar que concurre la circunstancia atenuante del art. 45.5 b) dada la diligencia desplegada en la regularización de la situación y las agravantes del artículo 45.4. c) y d), ante el importante volumen de negocios de la demandante y su vinculación y especialización en el tratamiento de datos de carácter personal.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
