Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

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27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 881/2015 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012017100381

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2881

Núm. Roj: SAN 2881:2017

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000881/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01870/2015

Demandante:ORANGE ESPAGNE, SAU

Procurador:D. JACOBO BORJA RAYÓN

Letrado:D. PEDRO MANUEL RUBIO ESCOBAR

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoOrange Espagne, SAU, representada por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre sanción por infracción grave de la Ley de Protección de Datos. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 27 de noviembre de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2017 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 27 de noviembre de 2014, confirmada en reposición por otra de 21 de enero de 2015, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se impuso a la demandante una sanción de 20.000 euros por infracción del art. 4.3., tipificada como infracción grave en el art. 43.3.c), de conformidad con el art. 44.2 , 4 y 5, todos de la LOPD .

SEGUNDO.-La recurrente solicita que se anule la resolución, condenando a la AEPD a la devolución a la demandante del principal abonado, con los intereses legales desde el pago de la multa.

La demandante alega que la denunciante realizó una migración de la línea de teléfono prepago, de la que era titular, a su hijo y el 21 de marzo de 2013, como consecuencia de los datos suministrados a ORANGE como resultado de una llamada realizada por la denunciante, se cruzan datos personales de ésta y de su hijo; ante el impago de dos facturas de éste, que responden a una deuda cierta, el nombre del titular de la línea y los datos asociados al DNI de la madre fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF Badexcug; el 11 de julio de 2013 el hijo comunicó a la demandante la existencia de error en el DNI y se subsanó de forma inmediata la situación denunciada y se procedió a excluir los datos de la denunciante de los ficheros de insolvencia.

En defensa de su pretensión alega que no existe culpabilidad en la conducta sino que se trató de un error material subsanado en cuanto tuvo conocimiento, error producido por la llamada para la rectificación de los datos realizada por el hijo de la denunciante; subsidiariamente, considera de aplicación el artículo 45.5. LOPD y el principio de proporcionalidad, dada su inmediata reacción al tener conocimiento del error y dado el importante volumen de datos a tratar por la denunciante, por lo que es inevitable que se produzcan errores materiales.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, con cita de diversas sentencias de esta Sala, se remite a los hechos probados y a los fundamentos de la Resolución y rechaza las alegaciones de la demandante; en particular señala que el error obedece a una falta de diligencia; en cuanto a la aplicación del artículo 45.5 LOPD ha sido realizada en la Resolución que ha tenido en cuenta la diligente regularización y la concurrencia de dos agravantes; por todo ello solicita la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.-La Resolución impugnada, contiene la siguiente declaración de hechos probados:

'PRIMERO: La denunciante Doña Otilia , con NIF NUM000 manifiesta que, en enero de 2013, realizó una migración de su línea de teléfono de prepago NUM001 a Artemio , el cual posteriormente paso dicha línea a Contrato de post-pago. Al solicitar una operación en su entidad bancaria, le informan de que sus datos están incluidos en Asnef. En un establecimiento de ORANGE le informaron de que en el contrato realizado por Artemio figuraba el número de D.N.I. de la denunciante (folios 1 al 6)

SEGUNDO: Queda acreditada la existencia de un contrato de telefonía móvil de fecha 10 de enero de 2013, con el número de línea NUM001 a nombre de Artemio , consta el número de NIF NUM002 (folio 5)

TERCERO: Queda acreditado que, a partir del 21 de marzo de 2013, en los sistemas de Orange se mezclan los datos personales del titular de la línea Artemio con datos relativos al DNI de la denunciante Doña Otilia , como consecuencia de una llamada de rectificación de datos de la denunciante, que resulta ser la madre del titular de la línea (folios 35-36 y 56)

CUARTO: Consta acreditado que resultaron impagadas las facturas de fecha 12/04/2013 y de fecha 12/05/2013, emitidas a nombre de Artemio y al número de DNI de la denunciante ( NUM000 ), por importe de 294,10€ y 38,52€, respectivamente (folios 37 y 40-43)

QUINTO: Los datos asociados al DNI de la denunciante y nombre del titular de la línea fueron informados al fichero Asnef por parte de Orange con fecha de alta el 07/07/2013 y baja el 28/07/2014 por un importe de 294,10€ (folios 17 y 27)

SEXTO: Consta que los datos asociados al DNI de la denunciante y nombre del titular de la línea fueron informados al fichero Badexcug por parte de Orange con fecha de alta el 07/07/2013 por un importe de 294,10€ (folio 4)

SÉPTIMO: En el Servicio de Atención al Cliente de Orange consta una llamada en fecha 11 de julio de 2013, de Artemio informando del error del número de D.N.I. asociado a su factura, por lo que se abrió una incidencia (folio 36)

OCTAVO: Ante esta comprobación los representantes de Orange manifiestan que a partir de este momento se solucionó el problema definitivamente (folios 36 y 56)'.

En los Fundamentos de derecho, que rechazan motivadamente las alegaciones de la demandante y que se reproducen en la resolución de reposición, se considera acreditada la existencia de la infracción grave prevista en el artículo 4.3 ., 29.4 y 44.3.c) LOPD , expresión del principio de la calidad del dato, que debe ser exacto, actualizado y veraz; de dicha infracción se considera autora a la demandante y se le impone la multa en la cuantía mencionada en aplicación del art. 45.5. LOPD .

QUINTO.-El art. 4.3. LOPD establece que'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

Por su parte el art. 44.3.c) de la misma Ley tipifica como infracción grave :'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

Como ha declarado esta Sala reiteradamente (por ejemplo en la sentencia de 11 de enero de 2013, Recurso 285/2011 , que cita otras anteriores): «[...]la razón de ser de dicho articulo 4.3 de la LOPD , tal y como esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencia de1-10-09 -recurso nº.38/2009 -) y en relación con los principios de proporcionalidad y finalidad, que igualmente se contemplan en el mismo precepto, es la de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta al día) por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal.

Requisito s de exactitud y veracidad, establecidos en la repetida LOPD, que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del propio artículo 4.3 , no sólo en lo que atañe a la conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial o crédito, sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales, teniendo en cuenta el concepto amplio que de tratamiento deriva del artículo 3.c) de la LOPD , que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, y en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento [...]».

De los hechos declarados probados en la Resolución impugnada se deduce claramente que el DNI de la denunciante fue incluido indebidamente en un registro de morosos ante el impago de una deuda que no le correspondía, al haber confundido los datos de la denunciante y los de su hijo, teniendo aquélla conocimiento de la inclusión a través de su entidad bancaria.

Esta conducta fue debidamente calificada por la Agencia de Protección de Datos como una infracción del art. 4.3. LOPD y en ella concurren todos los elementos exigidos por el tipo al tratarse un dato personal que ni era exacto ni estaba actualizado ni respondía a la realidad, en lo que a la denunciante se refiere. La falta de diligencia que se desprende de tal conducta, observada por la demandante, es patente si bien reaccionó con prontitud al tener conocimiento de lo sucedido.

En la demanda se alega inexistencia de culpabilidad, ya que consistió en un error involuntario, sin perjuicio alguno; esta alegación no puede ser admitida pues aunque inicialmente existiera un error (en ningún caso imputable a la denunciante), a consecuencia de él se produjo la inclusión en el fichero de morosos sin previo requerimiento, lo que pone en evidencia más bien, una falta de diligencia que integra el elemento culpabilístico, con los consiguientes perjuicios para la denunciante. Tampoco resulta eficaz la alegación de que el error involuntario se pudo producir por el elevado volumen de datos a tratar por la recurrente, lo que precisamente hace que le sea exigible una especial diligencia, como ha declarado la Sala en sentencias de 15 de enero de 2015, recurso nº 324/2013 , y de 21 de marzo de 2017, recurso nº 481/2015 , en recursos interpuestos por la misma recurrente.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, la resolución aplica el artículo 45.5 e impone la sanción correspondiente a las infracciones leves, razonando y ponderando las circunstancias que tiene en cuenta para fijar la multa, sin que en su apreciación se observe error alguno al considerar que concurre la circunstancia atenuante del art. 45.5 b) dada la diligencia desplegada en la regularización de la situación y las agravantes del artículo 45.4. c) y d), ante el importante volumen de negocios de la demandante y su vinculación y especialización en el tratamiento de datos de carácter personal.

SEXTO.-Por todas las razones anteriores procede desestimar el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción , imponer las costas a la demandante.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso nº 881/2015 interpuesto por el Procurador Sr. Borja Rayón, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-Imponer a la demandante las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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