Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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25/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 898/2019 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012021100464

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4687

Núm. Roj: SAN 4687:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000898/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05974/2019

Demandante: Coro, Cristina, Debora, Rodolfo, Maximino

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 898/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Antonio Palma Villalón en nombre y representación de Dª Coro, Dª Cristina, Dª Debora, D. Rodolfo y D. Maximino frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido frente a la desestimación presunta por silencio de la solicitud presentada el 22 de noviembre de 2016 ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre rectificación de error de la Orden Ministerial de 13 de marzo de 2003 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2019, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2020, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que desestime el recurso, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2020.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 18 de septiembre de 2020, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Felisa Atienza Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Coro, Dª Cristina, Dª Debora, D. Rodolfo Y D. Maximino, la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición promovido contra la también desestimación presunta por silencio de la solicitud de 22 de noviembre de 2016, en la que solicitaban la corrección de error padecido en la Orden Ministerial de 13 de marzo de 2003, que otorgaba concesión para ocupación y aprovechamiento de 1782 m2 de terrenos de dominio público marítimo terrestre en el término de Palos de la Frontera, a favor de sus padres, D. Ceferino y Dª Coro.

El escrito presentado por los demandantes ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 22 de noviembre de 2016, tenía por objeto la corrección del error material en que, a juicio de los demandantes, se había incurrido en la Orden Ministerial de 2003, alegando que se había otorgado la concesión a persona fallecida, habida cuenta de que Dª Coro, había fallecido el 27 de junio de 1981. Ante la falta de contestación, entendieron que se había producido desestimación de su petición por silencio administrativo y presentan el 17 de octubre de 2018, recurso potestativo de reposición, que tampoco es resuelto, y da lugar a la presentación del presente recurso contencioso.

SEGUNDO.-En el presente recurso, la recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

1º) Invalidez parcial de la Orden Ministerial de 13 de marzo de 2013, en cuanto otorga derechos de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre a una persona fallecida.

2º) El articulo 105.2 LRJAPAC (hoy art. 109.2) establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, rectifiquen los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Consideran que la Orden Ministerial de 2003 incurre en un error de hecho, al no comprobar que Dª Coro vivía en el momento de dictarse el acto.

3º) Conforme al principio de conservación de los actos administrativos, la nulidad solicitada no debe afectar a la declaración respecto de D. Ceferino, frente al que entiende debe mantenerse la concesión hasta la fecha de su fallecimiento, el 19 de diciembre de 2008, en la que se transmitiría mortis causaa sus herederos, los hoy recurrentes.

4º) Posible tramitación de un expediente de revisión de oficio de actos nulos. Considera que la Administración en lugar de mantenerse en silencio ante la petición de los recurrentes, debió dirigirse a ellos, y de conformidad con el art. 71.3 de LRJAPPAC recabar de estos la solicitud de iniciación de un procedimiento de revisión de oficio.

Y en el Suplico de la demanda, solicitan:

(a) Que procede la rectificación del error de hecho cometido en la O.M. de 13 de marzo de 2013 y otorgar la concesión para ocupación y aprovechamiento de unos mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados de terreno de dominio público marítimo terrestre de la Playa de Mazagón, en favor de D. Ceferino y los herederos testamentarios de Dª Florencia.

(b) Con carácter subsidiario a la anterior petición (b)Se declare la nulidad parcial de la O.M. de 13 de marzo de 2013 en cuanto se declara beneficiaria de una concesión para ocupación y aprovechamiento de unos mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados de terreno de dominio público marítimo terrestre de la Playa de Mazagón, a Dª Florencia, fallecida el 27 de junio de 1981, quien debe ser sustituida por sus herederos testamentarios.

(c) Se declare, igualmente, a los efectos de cualquiera de las dos declaraciones que los herederos testamentarios de Dª Florencia son los que aparecen en el expediente administrativo, en concreto en el documento núm. 10_DOC 10:

Dª Debora, 2,7778 %.

Dª Cristina, 2,7778 % Página de 20 22

Dª Coro, 2,7778 %.

D. Ceferino, 2,7778%, fallecido el 25 de agosto de 2008, siendo su heredero testamentario su hijo, D. Joaquín, a quien no represento en la presente demanda.

D. Maximino, 2,7778%.

D. Rodolfo, 2,7778%

El representante del Estado se opone a las pretensiones de los demandantes, alegando básicamente que lo que solicitan excede manifiestamente lo que es una rectificación de errores, en la medida en que una modificación parcial de la titularidad de una concesión exige una calificación jurídica y produce efectos jurídicos, por lo que no se puede considerar como mera errata ni situación exclusivamente de hecho.

TERCERO.- Por lo que respecta a la solicitud de rectificación de error material o de hecho, ex artículo 109.2LRJPAC, conviene recordar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse 'prima facie' por su sola contemplación, frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho.

Como declara la STS de 25 de mayo de 1999, recurso 1600/1995, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo'.

En análogo sentido, declara la STS de 16 de febrero de 2009, recurso 6092/2005, con cita de numerosos precedentes, que la aplicación del artículo 105.2LRJPAC, exige el objeto de la enmienda sean simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos), apreciadas gracias a los datos que constan en el expediente y que se manifiesten de manera clara, patente y ostensible, evidenciándose por sí solas sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas.

De modo que esta facultad, verdadera excepción a los cauces ordinarios de revisión de los actos administrativos, ha de interpretarse con un criterio restrictivo y se explica por un principio de economía para evitar acudir a los largos trámites de dichos procedimientos de revisión cuando la rectificación resulta intrascendente para el contenido del acto, no puede alterar su sentido y, por lo tanto, afectar a los derechos subjetivos que reconoce.

En definitiva, los errores materiales o de hecho son independientes de cualquier opción o criterio que pudiera sustentarse en orden a la calificación jurídica de la relación o situación en que se producen, por lo que en rigor su rectificación no entraña una revocación del acto en términos jurídicos sino su subsistencia, con el diferente alcance que le confiere el acuerdo rectificatorio.

En consecuencia, el procedimiento de rectificación de los errores, a que se refiere el actual artículo 109.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , constituye un procedimiento especial, en el que no existe impugnación alguna, toda vez que su objeto no es la verificación o nulidad de un acto definitivo a fin de privarle de efectos, sino que se trata de comprobar la existencia de errores claros o evidentes para que no pervivan ni produzcan efectos desorbitados.

Vista la doctrina expuesta, en el presente supuesto, resulta evidente que la pretensión principal de la demanda de ' rectificación del error de hecho cometido en la O.M. de 13 de marzo de 2013 y otorgar la concesión para ocupación y aprovechamiento de unos mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados de terreno de dominio público marítimo terrestre de la Playa de Mazagón, en favor de D. Salvador y los herederos testamentarios de Dª Florencia',no constituye una mera cuestión de hecho, sino una cuestión jurídica, que exige una doble calificación jurídica, en primer término si Dª Coro podía ser titular de la concesión y en segundo lugar si en ese caso, una vez fallecida les correspondería a los herederos.

Por otro lado, la petición de los recurrentes resulta contradictoria, pues si parten de que Dª Coro no podía ser nunca titular de la concesión, pues sostienen que el único titular era D. Joaquín, y afirman que siempre actuó en nombre propio, no se entiende como piden que se otorgue la concesión a D. Joaquín y a los herederos testamentarios de Dª Coro, cuando ellos mismos reconocen que su madre nunca fue titular de los terrenos.

Por consiguiente, no resulta apropiada la potestad prevista en el articulo 109.2 LPACAP para satisfacer la pretensión de los demandantes.

CUARTO.-Po r las mismas razones ya expuestas, las pretensiones subsidiarias, resultan aún más inapropiadas respecto de lo que constituye una rectificación de error, pues pretenden que la Administración proceda a anular parcialmente una Orden Ministerial, lo que excede claramente del objeto del procedimiento, que, recordemos se limita a una solicitud de rectificación de error, así como a hacer una declaración de los herederos testamentarios de Dª Coro, cuestión que como afirma el representante del Estado también desborda ampliamente la solicitud de rectificación de errores que es el objeto del presente procedimiento.

Por lo que respecta a la posible tramitación de un expediente de revisión de oficio de actos nulos, y las alusiones que en la demanda se hacen a las decisiones que la Sala debería adoptar al respecto, debemos recordar que, con independencia de la vía correcta que deba adoptar la Administración, y el conocimiento que haya podido tener de las circunstancias personales de los padres de los hoy recurrentes, en el momento de adoptar la Orden Ministerial cuya impugnación parcial se pretende, se trata en todo caso de cuestión ajena al presente procedimiento, que debe limitarse al objeto del mismo, es decir, si procede la rectificación de error material, siendo extrañas al mismo las demás derivaciones y peticiones contenidas en la demanda.

En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que no existe un derecho de los administrados a exigir la revocación porque si existiera se convertiría en una especie de recurso administrativo sin límite de plazo, que es una consecuencia no prevista por el legislador. En estos términos se manifiestan las SSTS de 31 de mayo de 2012, Rec. 1429/2010, y de 15 de junio de 2012, Rec. 4182/2011,donde con cita de la STS de 11 de julio de 2001, Rec. 216/1997, se afirma que 'la revocación no constituye una fórmula alternativa para recurrir fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino solo para revisarlos por motivos de oportunidad. La revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido'.

En cualquier caso, considera la Sala que no parecen oportunas las descalificaciones que en la demanda se contienen acerca de la actividad de la Administración (INEPTITUD, INEFICACIA, DESAFECCIÓN, FALTA DE ACTUACIÓN), cuando el propio escrito de demanda reconoce que el padre de los demandantes padeció una enfermedad neurodegenerativa que pudo producir errores en la documentación aportada por su parte, que el fallecimiento de Dª Coro no aparece en el expediente administrativo hasta el 12 de julio de 2013, y que una vez publicada la Orden Ministerial de 13 de marzo de 2003, cuya nulidad parcial se pretende, no es hasta el 22 de noviembre de 2016, cuando presentan el escrito de solicitud de corrección de errores. Es decir que han dejado pasar todo ese tiempo, más de 10 años, sin impugnar la Orden, y consintiendo una situación al parecer errónea.

Por otro lado, no es cierto que la Administración haya permanecido inactiva, pues la propia demanda, hace alusión al inicio de un eventual procedimiento de revocación, por lo que será en el curso de dicho procedimiento, cuando la Administración podrá atender a las alegaciones que en su caso puedan aducir.

Por todo ello, procede la integra desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a los demandantes.

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Coro, Dª Cristina, Dª Debora, D. Rodolfo Y D. Maximino, contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido frente a la desestimación presunta por silencio de la solicitud presentada el 22 de noviembre de 2016 ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sobre rectificación de error de la Orden Ministerial de 13 de marzo de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen.

Con expresa condena al pago de las costas causadas a los demandantes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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