Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 908/2018 de 29 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012020100239

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2360

Núm. Roj: SAN 2360:2020

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000908/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06745/2018

Demandante: Victoriano

Procurador:LUIS CORTÉS CASCÓN

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Núm. 908/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis Cortés Cascón, en nombre y representación de D. Victoriano frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 8 de octubre de 2018, dictada en el expediente NUM000 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso fue interpuesto ante esta Sala el 10 de enero de 2019, y una vez admitido y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando su desestimación y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Mediante Auto de 4 de diciembre de 2019, se admitió la documental propuesta. Mediante diligencia de ordenación se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente, la Ilma Sra Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de D. Victoriano, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 8 de octubre de 2018, dictada en el expediente NUM000, que responde a la reclamación formulada por el recurrente en fecha 3 de junio de 2018, denunciando que había entregado una carta a un funcionario del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas en que se encuentra internado y la carta no había sido recibida por su hermano que era su destinatario. Afirmaba que en dicha carta se contenían datos personales de su madre y hermana y solicitaba una compensación económica por la pérdida de la carta.

La resolución impugnada, le comunicaba que, ' del análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicio racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 9.2 del Real-Decreto Ley 5/2018, de 27 de julio , se acuerda inadmitir la reclamación'.

SEGUNDO.-La actora, funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso en la ausencia de motivación de la resolución impugnada, y solicita la nulidad de pleno derecho por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y haberse prescindido total y absolutamente de las reglas establecidas para el procedimiento o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Manifiesta que la resolución que se impugna no razona el porqué de su desestimación, añadiendo que ya se había dirigido a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias en denuncia de los mismos hechos, sin recibir respuesta adecuada, razón por la que procedió a interponer reclamación ante la AEPD, que sin embargo no estimó oportuno realizar ninguna comprobación previa ni adoptó acuerdo alguno de inicio de un procedimiento sancionador, por lo que considera que existe una falta de motivación que le genera indefensión.

En el Suplico de la demanda, solicita, se dicte sentencia, en virtud de la cual se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, retrotrayendo el procedimiento para que se proceda a la práctica de la prueba testifical propuesta con el fin de que la Administración dicte otro acto debidamente motivado.

El representante del Estado se opone al recurso y aduce que la AEPD, con acierto, inadmitió la reclamación porque no se consideró competente para decidir sobre la compensación económica que el demandante solicitaba por la pérdida de una carta. En atención a ello, considera que no asiste razón al recurrente al invocar una infracción de normas procedimentales o constitucionales por la falta de práctica de una prueba que, en su caso, habría de practicar el órgano competente.

TERCERO.-En definitiva, el objeto del recurso debe ceñirse a la cuestión relativa a la conformidad a derecho de la resolución de la Agencia, que, en relación a los hechos denunciados, le participa su falta de competencia para dirimir la reclamación presentada.

En este sentido no cabe apreciar la existencia de falta de motivación, pues la resolución de la Agencia, le explica claramente que inadmite la reclamación por no apreciar indicios de la existencia de una infracción en el ámbito de su competencia, habida cuenta de que el reclamante en su inicial escrito solo solicitaba una compensación económica por la pérdida de los datos personales de sus familiares, que al parecer contenía la carta.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida, debemos partir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antes el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

En este sentido, la Sentencia de 4 de abril de 2012 del Tribunal Supremo declara que,"el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

En este caso, la resolución sancionadora especifica las razones por las que los hechos denunciados no presentaban indicios de infracción de la competencia de la AEPD, pues lo que se denunciaba en definitiva era el extravío de una carta y lo que se pedía era una compensación económica. La actora ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente por lo que no se aprecia que se haya causado indefensión material ninguna.

Debe señalarse que la demanda no combate el motivo de la inadmisión de la AEPD, que ni siquiera menciona, centrando el objeto de la demanda en la indefensión causada por no haber realizado ninguna actividad probatoria en averiguación de los hechos.

Según se desprende con claridad en el expediente, el hoy recurrente ya lo había denunciado ante las autoridades penitenciarias y de hecho se encuentra aportado el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valladolid, de 4 de mayo de 2018, desestimando la queja por no resultar acreditada la realidad de la remisión de la carta que dice haber entregado al funcionario.

Por todo lo anterior, debe desestimarse íntegramente la demanda y declarar conforme a derecho la resolución impugnada, habida cuenta de que en efecto la AEPD no tiene competencia alguna en orden a establecer compensaciones económicas por los hechos que se denuncian.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento al demandante.

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Cortes Cascon, en nombre y representación de don Victoriano, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 8 de octubre de 2018, respecto de la reclamación registrada con el nº NUM000, que debe confirmarse por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.