Última revisión
22/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 908/2018 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012020100239
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2360
Núm. Roj: SAN 2360:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Núm. 908/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis Cortés Cascón, en nombre y representación de D. Victoriano frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 8 de octubre de 2018, dictada en el expediente NUM000 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Siendo Ponente, la Ilma Sra Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada, le comunicaba que, '
Manifiesta que la resolución que se impugna no razona el porqué de su desestimación, añadiendo que ya se había dirigido a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias en denuncia de los mismos hechos, sin recibir respuesta adecuada, razón por la que procedió a interponer reclamación ante la AEPD, que sin embargo no estimó oportuno realizar ninguna comprobación previa ni adoptó acuerdo alguno de inicio de un procedimiento sancionador, por lo que considera que existe una falta de motivación que le genera indefensión.
En el Suplico de la demanda, solicita, se dicte sentencia, en virtud de la cual se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, retrotrayendo el procedimiento para que se proceda a la práctica de la prueba testifical propuesta con el fin de que la Administración dicte otro acto debidamente motivado.
El representante del Estado se opone al recurso y aduce que la AEPD, con acierto, inadmitió la reclamación porque no se consideró competente para decidir sobre la compensación económica que el demandante solicitaba por la pérdida de una carta. En atención a ello, considera que no asiste razón al recurrente al invocar una infracción de normas procedimentales o constitucionales por la falta de práctica de una prueba que, en su caso, habría de practicar el órgano competente.
En este sentido no cabe apreciar la existencia de falta de motivación, pues la resolución de la Agencia, le explica claramente que inadmite la reclamación por no apreciar indicios de la existencia de una infracción en el ámbito de su competencia, habida cuenta de que el reclamante en su inicial escrito solo solicitaba una compensación económica por la pérdida de los datos personales de sus familiares, que al parecer contenía la carta.
En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida, debemos partir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antes el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.
En este sentido, la Sentencia de 4 de abril de 2012 del Tribunal Supremo declara que,
En este caso, la resolución sancionadora especifica las razones por las que los hechos denunciados no presentaban indicios de infracción de la competencia de la AEPD, pues lo que se denunciaba en definitiva era el extravío de una carta y lo que se pedía era una compensación económica. La actora ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente por lo que no se aprecia que se haya causado indefensión material ninguna.
Debe señalarse que la demanda no combate el motivo de la inadmisión de la AEPD, que ni siquiera menciona, centrando el objeto de la demanda en la indefensión causada por no haber realizado ninguna actividad probatoria en averiguación de los hechos.
Según se desprende con claridad en el expediente, el hoy recurrente ya lo había denunciado ante las autoridades penitenciarias y de hecho se encuentra aportado el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valladolid, de 4 de mayo de 2018, desestimando la queja por no resultar acreditada la realidad de la remisión de la carta que dice haber entregado al funcionario.
Por todo lo anterior, debe desestimarse íntegramente la demanda y declarar conforme a derecho la resolución impugnada, habida cuenta de que en efecto la AEPD no tiene competencia alguna en orden a establecer compensaciones económicas por los hechos que se denuncian.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

