Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 930/2016 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012018100436
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3527
Núm. Roj: SAN 3527:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 930/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. PALOMA VALLES TORMO, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la resolución de 24 de octubre de 2016 de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la anterior Resolución de 24 de agosto de 2016 que acuerda imponer a dicha entidad una sanción de 50.000 euros.
Antecedentes
Contesto asimismo a la demanda la defensa de Melisa, que solicito asimismo un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Resolución que se basa en los siguientes hechos probados más trascendentes:
Aporta copia del contrato de dicha póliza firmado el 27/12/2012 y copia del escrito de MGS de 7/03/2013 dirigido al titular, indicando que el seguro quedaba sin efecto.
En los extractos de movimientos de la cuenta bancaria de la denunciante en Bankia, constan cinco cargos y 4 retrocesiones de 185,18 €.
También en carta de reclamación al defensor del cliente el 1/10/2015.
Se acredita el envío de la denunciante a MGS de otro escrito de 30/12/2014 en el que manifestaba la no contratación de la póliza NUM001.
La sentencia de 25 de mayo de 2015 considera que MGS no acredita la realidad del contrato suscrito y en concreto la efectiva aceptación del mismo absolviendo a la demandada de los pedimentos.
Se recibió (a través de Caja Rioja, actualmente Bankia) en la sucursal de MGS, la solicitud firmada por la denunciante para la emisión de una póliza a su nombre, junto a la copia de su DNI y se formalizó el pago de la prima por el tomador mediante recibo enviado a la cuenta designada para ello en la solicitud de seguro, que envió la tomadora debidamente firmada a la compañía de seguros a través del mediador (Caja Rioja - Bankia).
Queda probado que la Sra. Melisa solicitó voluntariamente al Operador de Seguros Vinculado de MGS en la Rioja, la contratación de dicho seguro y que, a su vez, el mediador solicitó la emisión de la póliza correspondiente a la sucursal de MGS, con la documentación de la denunciante recabada por el mediador y enviada a la sucursal de MGS.
La tomadora solicitó, el 30/12/2014, a través del Defensor del cliente de MGS el reintegro de la prima satisfecha, con el argumento de que no había prestado su consentimiento para formalizar la contratación del seguro. Más desde que se formalizó el contrato de seguro y hasta que fue cancelado a solicitud de la denunciante, MGS había proporcionado las coberturas contratadas, y aunque devolvió a la denunciante el importe íntegro de la prima satisfecha, tuvo que correr con los gastos derivados de dichas coberturas. La póliza de controversia tomó efecto el 1/02/2013, por lo que su primera anualidad llegó al vencimiento el 31/01/2014, mientras que la solicitud de devolución de la prima de tal primera anualidad se produjo el 30/12/2014 (recibida por MGS el 31/12), es decir, que se dio cobertura de forma gratuita durante un año, lo cual supone un evidente enriquecimiento injusto de la Sra. Melisa.
MGS no ha cometido infracción alguna de la normativa de protección de datos, al probarse la concurrencia del consentimiento de la titular de los datos para la emisión de la póliza. El contrato de seguro se perfecciona por la concurrencia de oferta y aceptación y a partir de ese momento despliega todos sus efectos.
Respecto al contenido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño. Los medios de prueba aportados en dicho procedimiento fueron los que MGS consideró necesarios en su momento para justificar la existencia, certeza y exigibilidad de la deuda reclamada, pero no aquellos que acreditaban el consentimiento del tomador para el tratamiento de sus datos por MGS, ya que ese no era el objeto del pleito. Documentación probatoria que, sin embargo, sí consta ahora en el expediente administrativo, cual es la solicitud de seguro firmada por el tomador en todas sus hojas, la fotocopia del DNI recabado por el mediador y enviado a MGS junto a la solicitud de seguro firmada y el justificante del pago voluntario de la prima correspondiente a la primera anualidad del seguro.
Respecto a la responsabilidad del mediador en los hechos considerados probados: MGS se limitó a cumplir con las instrucciones dadas por dicho mediador, y emitió una póliza con las condiciones y términos dispuestos por el propio tomador en su solicitud de seguro, cumpliendo con la normativa de seguros privados. Es el mediador quien, sirviéndose de su propia clientela y de su propia base de datos, recibe y promueve las solicitudes de contratación y gestiona directamente la emisión de nuevas pólizas, así como su modificación o anulación, dando cumplimiento a las instrucciones de MGS.
Caja Rioja ya disponía de los datos de la tomadora de la póliza con anterioridad a solicitar su emisión a través de la sucursal de MGS en la Rioja, de lo que se deduciría la exclusiva responsabilidad de Bankia y no de esta compañía de seguros. MGS ha cumplido con las obligaciones del artículo 12 LOPD y ha dado instrucciones expresas a sus mediadores para solicitar el consentimiento de los tomadores de seguro con anterioridad a la emisión de nueva póliza, por lo que lo que ha habido ha sido una contravención de las instrucciones dadas por MGS a Bankia, lo que exoneraría de responsabilidad de mi representada. De todo lo cual se desprende que MGS ha demostrado toda la diligencia que le era exigible.
Precepto que ha de relacionarse con el artículo 6.1 de dicha LOPD, que requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal 'salvo que la ley disponga otra cosa.' Consentimiento que se define en la letra h) del Art. 3 LOPD como 'toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le concierne'.
Constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que la LOPD no exige que dicho consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito ( SSAN 25/06/2009 Rec. 638/2008 y 15/10/2013, Rec. 398/2012, entre otras muchas), dado que tal consentimiento se puede producir de forma expresa, oral o escrita, o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos. En el mismo sentido, incidiendo en la exigencia de que el consentimiento sea inequívoco, hemos mantenido con reiteración que 'cualquiera que sea la forma que revista el procedimiento -expreso, presunto o tácito- éste ha de aparecer como evidente, inequívoco (que no admite duda o equivocación) pues éste, y no otro, es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento'. Habiéndose asimismo declarado en múltiples ocasiones ( SAN 23/04/2015, Rec. 97/2014, por todas), que la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado exigido en dicho artículo 6.1 LOPD para el tratamiento de los datos personales por parte de un tercero, en el caso de que el titular de los datos niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar o corresponde su acreditación a quien realiza el tratamiento de dichos datos.
Por una parte y respecto a la imputabilidad de responsabilidad por el tratamiento de datos que la aseguradora MGS pretende desviar al mediador del seguro, indicar que conforme a lo preceptuado en el artículo 3.d) de la LOPD, en relación con el apartado g) de dicho artículo y con el artículo NUM001 de la misma LOPD, que sujeta al responsable del tratamiento al régimen sancionador establecido en tal normativa de protección de datos, MGS Seguros y Reaseguros sí es responsable de tal tratamiento de los datos personales de la afectada/denunciante, por cuanto la misma ha recogido los datos personales de la denunciante en un fichero de su titularidad, ha emitido los recibos en los que constaban dichos datos personales y ha efectuado los requerimientos de pago a tal denunciante/afectada, incluyendo una reclamación judicial. Conforme a dicha normativa de aplicación, en relación con reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, dicha MGS ha de ser considera responsable del tratamiento de datos personales de tal Sra. Melisa.
Por otra parte, y para resolver sobre la existencia o no de tal consentimiento resulta trascendente traer a colación parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño de 25 de mayo de 2015, a cuyo tenor :
(...)
Así pues, la sentencia resulta terminante, al analizar los elementos del consentimiento en relación con el seguro discutido, sentencia que no consta fuera recurrida por la aseguradora demandante en dicho pleito civil y que no deja lugar a dudas en cuanto a la valoración del consentimiento, concluyendo que no existe prueba alguna de la que pueda desprenderse el otorgamiento de tal mismo para la válida suscripción del repetido seguro de hogar.
Consideraciones, las anteriores, que no resultan desvirtuadas mediante la documentación aportada por la aseguradora actora en el presente procedimiento contencioso- administrativo, consistente en un cuestionario de seguro que cuenta con una firma que no se asemeja a la de la denunciante y la copia del DNI de la misma, que tampoco se acredita se hubiera obtenido en el momento de la supuesta contratación, ni para dicho trámite. En definitiva, negándose por la afectada la emisión de dicho contentamiento y no existiendo copia de ningún contrato firmado por ella en tal sentido, ni ninguna otra documentación acreditativa de tal consentimiento, esta Sala concluye que la infracción del principio contemplado en el artículo 6.1 LOPD ha de ser confirmada por la misma.
Se desprende de todo ello que la sanción impuesta en la resolución combatida a MGS Seguros y Reaseguros SA resulta ajustada a derecho y proporcionada, por lo que ha de ser confirmada por esta Sala.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MGS Seguros y Reaseguros SA frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de octubre de 2016 que confirma en reposición frente a la anterior Resolución de 24 de agosto de 2016 que acuerda imponer a dicha entidad una sanción de 50.000 euros, confirmamos dicha resolución y sanción, con imposición de costas a tal parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe. Madrid a
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