Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 930/2016 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012018100436

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3527

Núm. Roj: SAN 3527:2018

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000930/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06587/2016

Demandante:MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador:PALOMA LEONCIA VALLES TORMO

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: Melisa

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 930/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. PALOMA VALLES TORMO, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la resolución de 24 de octubre de 2016 de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la anterior Resolución de 24 de agosto de 2016 que acuerda imponer a dicha entidad una sanción de 50.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2016, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito de 13 de marzo de 2017 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimando el recurso, revocando la resolución administrativa recurrida y condenando a dicha Administración al reembolso de lo indebidamente cobrado en concepto de sanción impuesta, más los intereses a que hubiere lugar, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO. -El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 17 de enero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Contesto asimismo a la demanda la defensa de Melisa, que solicito asimismo un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora.

CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 8 de marzo de 2018, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO. - Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la entidad MGS Seguros y Reaseguros SA la resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de octubre de 2016 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 24 de agosto de 2016, en el PS/00117/2016, por la que se acuerda imponer a dicha entidad actora, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, una sanción de 50.000 € (cincuenta mil y un euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

Resolución que se basa en los siguientes hechos probados más trascendentes:

1.La denunciante indica que dio los datos de su esposo Antonio a Bankia para contratar un seguro de hogar con MGS (póliza acabada en NUM000), póliza contratada que después anularon, pues le daban efectos de 30/12/2012 y pese a ello se cargó en la cuenta de Bankia 185,18 euros, figurando una anulación del cargo en la cartilla aportada de 16/01/2013.

Aporta copia del contrato de dicha póliza firmado el 27/12/2012 y copia del escrito de MGS de 7/03/2013 dirigido al titular, indicando que el seguro quedaba sin efecto.

En los extractos de movimientos de la cuenta bancaria de la denunciante en Bankia, constan cinco cargos y 4 retrocesiones de 185,18 €.

2.La denunciante denuncia que MGS ha dado de alta con sus datos una póliza acabada en 43 sin su consentimiento y figurando ella como titular, cobrando una cantidad de 185,18 € de forma indebida.

3.Aporta copia de requerimientos de pago de 199,40 euros de MGS de la póliza acabada en NUM001 fechados a 7/03/2014 y 2/4/2014.

4.La denunciante puso en conocimiento de la aseguradora la no concertación de la póliza bajo su titularidad el 2/09/2014 en su contestación a la demanda que le había interpuesto en el Juzgado dicha aseguradora.

También en carta de reclamación al defensor del cliente el 1/10/2015.

Se acredita el envío de la denunciante a MGS de otro escrito de 30/12/2014 en el que manifestaba la no contratación de la póliza NUM001.

5.MGS reclamo en el Juzgado de 1ª instancia a la denunciante el pago de 199,40 € por la póliza de seguro del hogar acabada en NUM001 con efectos de 1/02/2013. Le reclamaba el pago del recibo por el periodo de 1/02/2014 a 1/02/2015.

La sentencia de 25 de mayo de 2015 considera que MGS no acredita la realidad del contrato suscrito y en concreto la efectiva aceptación del mismo absolviendo a la demandada de los pedimentos.

6.Figura copia de las condiciones particulares del seguro y/o 'proyecto' de seguro del hogar a nombre de la denunciante, sin firmar, fechado el 31/01/2013 (con efectos de póliza desde el 1 de febrero de 2013 al 1 de febrero de 2014). En la solicitud de cuestionario de dicho seguro, cuya fecha no consta, figura una firma como 'tomador' que no se asemeja a la de la denunciante ni de su DNI ni de la denuncia.

SEGUNDO.La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Se recibió (a través de Caja Rioja, actualmente Bankia) en la sucursal de MGS, la solicitud firmada por la denunciante para la emisión de una póliza a su nombre, junto a la copia de su DNI y se formalizó el pago de la prima por el tomador mediante recibo enviado a la cuenta designada para ello en la solicitud de seguro, que envió la tomadora debidamente firmada a la compañía de seguros a través del mediador (Caja Rioja - Bankia).

Queda probado que la Sra. Melisa solicitó voluntariamente al Operador de Seguros Vinculado de MGS en la Rioja, la contratación de dicho seguro y que, a su vez, el mediador solicitó la emisión de la póliza correspondiente a la sucursal de MGS, con la documentación de la denunciante recabada por el mediador y enviada a la sucursal de MGS.

La tomadora solicitó, el 30/12/2014, a través del Defensor del cliente de MGS el reintegro de la prima satisfecha, con el argumento de que no había prestado su consentimiento para formalizar la contratación del seguro. Más desde que se formalizó el contrato de seguro y hasta que fue cancelado a solicitud de la denunciante, MGS había proporcionado las coberturas contratadas, y aunque devolvió a la denunciante el importe íntegro de la prima satisfecha, tuvo que correr con los gastos derivados de dichas coberturas. La póliza de controversia tomó efecto el 1/02/2013, por lo que su primera anualidad llegó al vencimiento el 31/01/2014, mientras que la solicitud de devolución de la prima de tal primera anualidad se produjo el 30/12/2014 (recibida por MGS el 31/12), es decir, que se dio cobertura de forma gratuita durante un año, lo cual supone un evidente enriquecimiento injusto de la Sra. Melisa.

MGS no ha cometido infracción alguna de la normativa de protección de datos, al probarse la concurrencia del consentimiento de la titular de los datos para la emisión de la póliza. El contrato de seguro se perfecciona por la concurrencia de oferta y aceptación y a partir de ese momento despliega todos sus efectos.

Respecto al contenido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño. Los medios de prueba aportados en dicho procedimiento fueron los que MGS consideró necesarios en su momento para justificar la existencia, certeza y exigibilidad de la deuda reclamada, pero no aquellos que acreditaban el consentimiento del tomador para el tratamiento de sus datos por MGS, ya que ese no era el objeto del pleito. Documentación probatoria que, sin embargo, sí consta ahora en el expediente administrativo, cual es la solicitud de seguro firmada por el tomador en todas sus hojas, la fotocopia del DNI recabado por el mediador y enviado a MGS junto a la solicitud de seguro firmada y el justificante del pago voluntario de la prima correspondiente a la primera anualidad del seguro.

Respecto a la responsabilidad del mediador en los hechos considerados probados: MGS se limitó a cumplir con las instrucciones dadas por dicho mediador, y emitió una póliza con las condiciones y términos dispuestos por el propio tomador en su solicitud de seguro, cumpliendo con la normativa de seguros privados. Es el mediador quien, sirviéndose de su propia clientela y de su propia base de datos, recibe y promueve las solicitudes de contratación y gestiona directamente la emisión de nuevas pólizas, así como su modificación o anulación, dando cumplimiento a las instrucciones de MGS.

Caja Rioja ya disponía de los datos de la tomadora de la póliza con anterioridad a solicitar su emisión a través de la sucursal de MGS en la Rioja, de lo que se deduciría la exclusiva responsabilidad de Bankia y no de esta compañía de seguros. MGS ha cumplido con las obligaciones del artículo 12 LOPD y ha dado instrucciones expresas a sus mediadores para solicitar el consentimiento de los tomadores de seguro con anterioridad a la emisión de nueva póliza, por lo que lo que ha habido ha sido una contravención de las instrucciones dadas por MGS a Bankia, lo que exoneraría de responsabilidad de mi representada. De todo lo cual se desprende que MGS ha demostrado toda la diligencia que le era exigible.

TERCERO.Se imputa a la entidad MGS Seguros y Reaseguros SA una infracción del artículo 44.3.b) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que tipifica como grave: 'Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo'.

Precepto que ha de relacionarse con el artículo 6.1 de dicha LOPD, que requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal 'salvo que la ley disponga otra cosa.' Consentimiento que se define en la letra h) del Art. 3 LOPD como 'toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le concierne'.

Constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que la LOPD no exige que dicho consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito ( SSAN 25/06/2009 Rec. 638/2008 y 15/10/2013, Rec. 398/2012, entre otras muchas), dado que tal consentimiento se puede producir de forma expresa, oral o escrita, o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos. En el mismo sentido, incidiendo en la exigencia de que el consentimiento sea inequívoco, hemos mantenido con reiteración que 'cualquiera que sea la forma que revista el procedimiento -expreso, presunto o tácito- éste ha de aparecer como evidente, inequívoco (que no admite duda o equivocación) pues éste, y no otro, es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento'. Habiéndose asimismo declarado en múltiples ocasiones ( SAN 23/04/2015, Rec. 97/2014, por todas), que la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado exigido en dicho artículo 6.1 LOPD para el tratamiento de los datos personales por parte de un tercero, en el caso de que el titular de los datos niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar o corresponde su acreditación a quien realiza el tratamiento de dichos datos.

CUARTO.En el presente supuesto se trata de resolver si la denunciante había otorgado o no su válido consentimiento para la contratación de la póliza de seguro del hogar con MGS, terminada en NUM001, pues es un hecho acreditado que los datos personales de tal Sra. Melisa se incorporaron a los sistemas de información de dicha aseguradora actora, a pesar de que aquella niega haber suscrito contrato alguno a su nombre, emitiéndose con posterioridad varios requerimientos de pago, pago que incluso fue reclamado judicialmente por MGS Seguros, en vía civil.

Por una parte y respecto a la imputabilidad de responsabilidad por el tratamiento de datos que la aseguradora MGS pretende desviar al mediador del seguro, indicar que conforme a lo preceptuado en el artículo 3.d) de la LOPD, en relación con el apartado g) de dicho artículo y con el artículo NUM001 de la misma LOPD, que sujeta al responsable del tratamiento al régimen sancionador establecido en tal normativa de protección de datos, MGS Seguros y Reaseguros sí es responsable de tal tratamiento de los datos personales de la afectada/denunciante, por cuanto la misma ha recogido los datos personales de la denunciante en un fichero de su titularidad, ha emitido los recibos en los que constaban dichos datos personales y ha efectuado los requerimientos de pago a tal denunciante/afectada, incluyendo una reclamación judicial. Conforme a dicha normativa de aplicación, en relación con reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, dicha MGS ha de ser considera responsable del tratamiento de datos personales de tal Sra. Melisa.

Por otra parte, y para resolver sobre la existencia o no de tal consentimiento resulta trascendente traer a colación parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño de 25 de mayo de 2015, a cuyo tenor :

(...) El contrato se dice suscrito el 1 de febrero de 2013. La demandada niega la suscripción del contrato de seguro, asegurando que tuvo dos pólizas de seguro sobre la misma vivienda, si bien la otra estaba a nombre de su esposo (...) De la prueba practicada no puede considerarse justificado que la demandada firmara y aceptara el contrato de seguro en virtud del cual la aseguradora reclama, pues negó la firma del contrato y la aseguradora presento un documento carente de firma en el apartado correspondiente al tomador del seguro. Incumbía a la demandante acreditar la realidad del contrato suscrito pudiendo ella acreditar mediante documento o cualquier otro modo, la efectiva aceptación del mismo.

Así pues, la sentencia resulta terminante, al analizar los elementos del consentimiento en relación con el seguro discutido, sentencia que no consta fuera recurrida por la aseguradora demandante en dicho pleito civil y que no deja lugar a dudas en cuanto a la valoración del consentimiento, concluyendo que no existe prueba alguna de la que pueda desprenderse el otorgamiento de tal mismo para la válida suscripción del repetido seguro de hogar.

Consideraciones, las anteriores, que no resultan desvirtuadas mediante la documentación aportada por la aseguradora actora en el presente procedimiento contencioso- administrativo, consistente en un cuestionario de seguro que cuenta con una firma que no se asemeja a la de la denunciante y la copia del DNI de la misma, que tampoco se acredita se hubiera obtenido en el momento de la supuesta contratación, ni para dicho trámite. En definitiva, negándose por la afectada la emisión de dicho contentamiento y no existiendo copia de ningún contrato firmado por ella en tal sentido, ni ninguna otra documentación acreditativa de tal consentimiento, esta Sala concluye que la infracción del principio contemplado en el artículo 6.1 LOPD ha de ser confirmada por la misma.

Se desprende de todo ello que la sanción impuesta en la resolución combatida a MGS Seguros y Reaseguros SA resulta ajustada a derecho y proporcionada, por lo que ha de ser confirmada por esta Sala.

QUINTO.Resulta procedente la imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, de conformidad con el Art. 139 de la LJCA en su redacción actual.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MGS Seguros y Reaseguros SA frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de octubre de 2016 que confirma en reposición frente a la anterior Resolución de 24 de agosto de 2016 que acuerda imponer a dicha entidad una sanción de 50.000 euros, confirmamos dicha resolución y sanción, con imposición de costas a tal parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe. Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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