Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 968/2016 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012019100359

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3198

Núm. Roj: SAN 3198:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000968/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06815/2016

Demandante: María Luisa

Procurador:PALOMA RABADAN CHAVES

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a doce de julio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Núm. 968/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Dª María Luisa frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 9 de febrero de 2016 y de 20 de junio de 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso en fecha 26 de diciembre de 2016, el presente recurso que, una vez admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de diciembre de 2018, en cuyo Suplico solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad Española a la recurrente.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó el 4 de marzo de 2019, solicitando se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Mediante Auto de 11 de marzo de 2019, se admitió la prueba documental propuesta por la actora, y una vez que las partes presentaron sus correspondientes escritos de Conclusiones, por providencia de 2 de julio, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de julio del presente año, en que efectivamente se deliberó y votó.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de Dª. María Luisa , la resolución de la DGRN, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 9 de febrero de 2016, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 20 de junio de 2013, por la que se deniega la nacionalidad por residencia a la recurrente, natural de Marruecos.

La denegación tiene su base en no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

La recurrente discrepa de dicha resolución, aduciendo que presentó solicitud de nacionalidad el 1 de abril de 2011, cumpliendo todos los requisitos exigidos por los artículos 21 y 22 del Código Civil . Manifiesta que la entrevista que sirvió de base para la denegación de la nacionalidad consta de 12 preguntas, que en su opinión, muy pocos ciudadanos de 'a pie', serian capaces de contestar. Afirma que a pesar de ser analfabeta en su país, hizo cursos de alfabetización organizados por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 en los años 2010 y 2011 y fue voluntaria de DIRECCION001 entre 2006 y 2008. Añade que tiene un nivel aceptable del castellano hablado, es madre de un menor que acude a un Instituto en la localidad de DIRECCION000 (Almería), en la que reside y ha formado una familia junto a su esposo, por lo que se encuentra muy integrada y considera a España como su país.

SEGUNDO .-Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.

TERCERO.-Como esta Sala ha declarado reiteradamente, la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española " 'A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).

Aplicando esta doctrina al presente litigio, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 , el 1 de abril de 2011, que a la recurrente, nacional de Marruecos, se le realizaron una serie de 12 preguntas de las que la mitad las dejó sin contestar, lo que evidencia su desconocimiento de la cultura y estilo de vida españoles.

Procede recordar que la audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal. Con base a la entrevista realizada, el examen al que fue sometida, fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado fue contundente en el desconocimiento cultural, incluso descendiendo a preguntas como cuál es la fiesta nacional de España, lo que llevó al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.

Es evidente que la recurrente carece de un conocimiento básico de las costumbres y cultura española, incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica, social y familiar en España. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte, considera la Sala que, pese al tiempo que lleva residiendo en España, la integración de la recurrente no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, lo que nos lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este recurso contencioso.

Debe señalarse que no cabe aceptar el argumento utilizado en la demanda, de que algunas de las preguntas no podrían ser contestadas por un ciudadano de 'a pie', pues, con independencia de que desconoce la Sala lo que la demandante considera 'ciudadano de a pie', suponemos que se refiere a ciudadanos que ya son españoles de nacimiento, supuesto que nada tiene que ver con el de la recurrente que está instando ante el estado español el reconocimiento de un derecho, para lo cual debe cumplir los requisitos legalmente exigidos, y que estos concurran en el momento de su solicitud, lo que obviamente no rige para los que son nacionales españoles de origen.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, las costas se impondrán a la recurrente, con la limitación de 1.500 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación deDª . María Luisa , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 9 de febrero de 2016 y de 20 de junio de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas a la recurrente, limitadas al máximo de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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