Última revisión
19/09/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 968/2016 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012019100359
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3198
Núm. Roj: SAN 3198:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Núm. 968/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Dª María Luisa frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 9 de febrero de 2016 y de 20 de junio de 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La denegación tiene su base en no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.
La recurrente discrepa de dicha resolución, aduciendo que presentó solicitud de nacionalidad el 1 de abril de 2011, cumpliendo todos los requisitos exigidos por los artículos 21 y 22 del Código Civil . Manifiesta que la entrevista que sirvió de base para la denegación de la nacionalidad consta de 12 preguntas, que en su opinión, muy pocos ciudadanos de 'a pie', serian capaces de contestar. Afirma que a pesar de ser analfabeta en su país, hizo cursos de alfabetización organizados por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 en los años 2010 y 2011 y fue voluntaria de DIRECCION001 entre 2006 y 2008. Añade que tiene un nivel aceptable del castellano hablado, es madre de un menor que acude a un Instituto en la localidad de DIRECCION000 (Almería), en la que reside y ha formado una familia junto a su esposo, por lo que se encuentra muy integrada y considera a España como su país.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "
Aplicando esta doctrina al presente litigio, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 , el 1 de abril de 2011, que a la recurrente, nacional de Marruecos, se le realizaron una serie de 12 preguntas de las que la mitad las dejó sin contestar, lo que evidencia su desconocimiento de la cultura y estilo de vida españoles.
Procede recordar que la audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal. Con base a la entrevista realizada, el examen al que fue sometida, fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado fue contundente en el desconocimiento cultural, incluso descendiendo a preguntas como cuál es la fiesta nacional de España, lo que llevó al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.
Es evidente que la recurrente carece de un conocimiento básico de las costumbres y cultura española, incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica, social y familiar en España. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte, considera la Sala que, pese al tiempo que lleva residiendo en España, la integración de la recurrente no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, lo que nos lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este recurso contencioso.
Debe señalarse que no cabe aceptar el argumento utilizado en la demanda, de que algunas de las preguntas no podrían ser contestadas por un ciudadano de 'a pie', pues, con independencia de que desconoce la Sala lo que la demandante considera '
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Con imposición de costas a la recurrente, limitadas al máximo de 1.500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

