Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 971/2016 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012018100644
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5095
Núm. Roj: SAN 5095:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
Alega que, en 2008, Dª María Esther contrató una tarjeta de crédito de Citibank España, SA; el 22 de septiembre de 2014 Wizink adquirió el negocio de banca de consumo de Citibank, convirtiéndose en titular del crédito que anteriormente ostentaba Citibank; la Sra. María Esther comenzó a incumplir las obligaciones de pago derivadas de su tarjeta en 2013 y tanto Citibank como Wizink a partir de la adquisición, le comunicaron reiteradamente las situaciones de impago; en el extracto correspondiente al período 21-04- 2015 a 20-05-2015, Wizink, entonces Banco Popular-E, le advirtió que si no pagaba el importe adeudado antes del próximo extracto, procedería a incluir sus datos en los ficheros de ASNEF y BADEXCUG y a cancelar su tarjeta, reiterando la advertencia en el siguiente extracto y, adicionalmente, por medio de SERVINFORM SA, le remitió un requerimiento de pago fechado el 26 de junio de 2015, con la cantidad adeudada (447,63 euros) y dándole un plazo de 15 días para regularizar la situación; ante la situación de impago, el 23 de julio de 2015 incluyó los datos de la deuda en el fichero ASNEF y el 26 de julio en el fichero BASDEXCUG, momento en que la deuda ascendía a 2.907,79 euros; el 28 de octubre de 2015, los datos comunicados ya no constaban en los ficheros, de modo que sólo estuvieron dados de alta unos tres meses; en conclusión, señala que realizó el preceptivo requerimiento de pago y, por tanto, no ha cometido infracción alguna.
Fundamenta su pretensión en que ha cumplido debidamente las obligaciones del artículo 29.4 LOPD y 38 y 39 de su Reglamento ya que, por un lado, no se discute la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que había resultado impagada y que no habían transcurrido seis años desde su impago y, por otro lado, que realizó el requerimiento previo de pago en los términos exigidos por la Ley y por su Reglamento, requerimiento que consta en los extractos mencionados así como en la carta remitida a través de SERVINFORM. En todo caso, si se estimase la existencia de la infracción, la sanción debería reducirse aplicando la escala correspondiente a las infracciones leves, en aplicación del artículo 45.5, al concurrir las circunstancias previstas en los apartados e), f) y h) del art. 45.4 ya que no existe intencionalidad en su conducta, con lo que concurre una disminución cualificada de la culpabilidad, no haber obtenido beneficio alguno de la infracción, ni derivarse perjuicio alguno para la Sra. María Esther ni para terceros, manteniéndose en el fichero los datos un período especialmente breve de tiempo; la inclusión tampoco puede considerarse precipitada ya que los impagos se venían produciendo desde 2013, de modo que la sanción de 50.000 euros resulta desproporcionada.
Por su parte el art. 44.3.c) de la misma Ley tipifica como infracción grave:
Como ha declarado esta Sala reiteradamente (por ejemplo en la sentencia de 11 de enero de 2013, Recurso 285/2011 , que cita otras anteriores): '[...]la razón de ser de dicho articulo 4.3 de la LOPD , tal y como esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencia de1-10-09 -recurso nº.38/2009 -) y en relación con los principios de proporcionalidad y finalidad, que igualmente se contemplan en el mismo precepto, es la de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta al día) por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal.
Requisito s de exactitud y veracidad, establecidos en la repetida LOPD, que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del propio artículo 4.3 , no sólo en lo que atañe a la conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial o crédito, sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales, teniendo en cuenta el concepto amplio que de tratamiento deriva del artículo 3.c) de la LOPD , que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, y en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento [...]'.
En el presente caso hay que mencionar, además, el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y que distingue dentro de ellos dos supuestos uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.
Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en lo sucesivo RDLOPD), fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008 - que anula, entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RDLOPD.
La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:
Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone:
Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora porque incluyó los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin que haya justificado cumplidamente la realización del requerimiento previo de pago con anterioridad a dicha inclusión.
Así, la cuestión que se suscita a título principal consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del citado requerimiento, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD.
Sobre esta materia, viene reiterando la Sala (Sentencias de 9 mayo 2003, R. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, R. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, R. 17/2006 ; 28 de mayo de 2008, R. 107/2007 ; 17 de febrero 2011, R. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, R. 127/2011 y de 14 de marzo 2014, Rec. 197/2013 , entre otras muchas), que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación.
La normativa no exige, ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma o que se efectué por correo certificado con acuse de recibo, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos ( Sentencia de 25 de marzo 2010, R. 407/2009 , por todas).
Sin embargo, esta documentación no es suficiente para acreditar en debida forma la realización del requerimiento pues, conforme al criterio de esta Sala, representado, entre otras, por la sentencia de 14 de marzo de 2014 (R. 197/2013 ), en la que en un caso similar al presente, se decía que: '[...] Respecto al denunciante 2, la citada entidad Serviform ha certificado que el requerimiento de pago de fecha 17/10/2011 al que alude la actora, fue impreso, ensobrado y puesto a disposición de Correos, pero no acredita que dicho aviso fuera entregado en Correos para su envío y recepción por el destinatario.
Por esa razón y con independencia de que en la dirección que figuraba en los ficheros de la entidad y a la que se le remitía la correspondencia del banco hubiera recibido una comunicación de Cajamar en fecha 7 de septiembre de 2011, considera la Sala que no puede entenderse acreditado en este caso el cumplimiento de la citada obligación de requerimiento previo de pago [...] '.
En la más reciente sentencia, de 18 de mayo de 2017 (R.53/2016 ), se reitera esta postura al afirmar que: '[...] la certificación del representante legal de la empresa de servicios contratada no tiene suficiente eficacia probatoria para acreditar el envío del escrito que dicen haber enviado, y la devolución o no del envío. Se trataría de una prueba indiciaria que no puede ser tomada en consideración a efectos litigiosos, conforme a la consolidada y reiterada doctrina de esta Sala que interpreta de modo riguroso tal exigencia legal, y de las que son exponente, entre otras muchas, las SSAN 22-1-2003 (Rec. 51/01 ), 20-1-2006 (Rec. 241/04 ) y 28-5-2008 (Rec.278/2007 ), en las que hemos considerado lo siguiente:
Tampoco en el caso analizado consta la comprobación de la entrega a correos y su recepción por el destinatario, que no resulta, sin más, de la afirmación de SERVINFORM
En conclusión, y frente a la pretensión principal, resulta acreditada la infracción del artículo 44.3. c) LOPD , de la que es responsable la demandante que debió desplegar una mayor diligencia para el cumplimiento de la obligación que le incumbía.
El principio de proporcionalidad se formula en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y consiste en la '
Abundando en lo expuesto la St. TS de 12 de diciembre de 2012 (R. 5120/2009 ) señala:
'[...] En relación con el principio de proporcionalidad, en la sentencia de 29 de junio de 2010, dictada por esta Sección, recaída en el recurso de casación núm. 4894/2007 , expresábamos:
Los razonamientos contenidos en la Resolución (Fundamento V) realizan una ponderación adecuada de todos los elementos y circunstancias del caso y descartan la concurrencia de las que determinarían la aplicación del artículo 45.5, destacando, sin embargo, la concurrencia de factores que operan como agravantes, lo que pone de manifiesto la ausencia de infracción del principio de proporcionalidad, al ser adecuada la multa a la gravedad de los hechos objeto de la infracción, una vez valoradas las circunstancias presentes en este caso.
En todo caso, las invocadas en la demanda no pueden ser apreciadas: así, la existencia de perjuicios para la persona cuyos datos son incluidos en los ficheros de morosidad deriva de la propia inclusión, y no se explica la ausencia de beneficios para la recurrente si no los obtiene o espera obtenerlos con la inclusión de los datos; finalmente, tampoco se ha demostrado la apreciación de una disminución de la culpabilidad de la infractora con la intensidad suficiente para imponer la sanción de una infracción leve y la cuantía de la multa está próxima al límite mínimo de las previstas para las graves.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
