Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 981/2015 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012017100523

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3802

Núm. Roj: SAN 3802:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000981/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02060/2015

Demandante:Dª Matilde Y Dª Silvia

Procurador:Dª LYDIA LEIVA CAVERO

Letrado:D. FRANCISCO POMARES ARACIL

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovidoDª Rosario y Dª Silvia , representadas por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre transferencia de concesión administrativa. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y es la Resolución de 4 de febrero de 2015.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 4 de febrero de 2015, que deniega a las recurrentes la transferencia de la concesión administrativa otorgada a D. Cristobal , por OM de 25 de marzo de 1934, para ocupar la parcela nº NUM000 en la playa de Guardamar de Segura (Alicante), posteriormente transferida a Dª Matilde por OM de 19 de diciembre de 1987.

SEGUNDO.-La s recurrentes solicitan que se anule la resolución en virtud de las alegaciones de la demanda.

En defensa de su pretensión alegan que la resolución deniega su petición por no haberse efectuado la comunicación dentro del plazo legal, lo que se entiende como renuncia de los herederos a la facultad de subrogación y se basa en los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 ; sin embargo, la presunción del artículo 70.2 de la Ley de Costas es una presuncióniuris tantum, que admite prueba en contrario que, en este caso, consiste en la comunicación del fallecimiento de la titular, dentro del plazo de 4 años, por Dª Silvia , realizada verbalmente en la Demarcación de Costas de Alicante, y así se reconoce en la Resolución, que el canon de ocupación de la parcela se venía notificando desde el año 2000 a las demandantes; prueba también de la voluntad de subrogarse se encuentra en las declaraciones fiscales de patrimonio, que entrañan una clara voluntad de haber aceptado la herencia y, en concreto, la concesión administrativa, aún cuando la escritura de aceptación de la herencia es de 2013. Añaden que la resolución es nula en virtud del derecho adquirido por prescripción adquisitiva del aprovechamiento o uso de la concesión; finalmente, alegan también los principio de buena fe y confianza legítima así como la nulidad de la Resolución por omisión del dictamen del Consejo de Estado, previsto en el art. 22.12 de la L.O. 3/1980, del Consejo de Estado .

Fundamentan sus alegaciones en el art. 3 del Código Civil , sobre interpretación de las normas, 440, sobre transmisión de la posesión de los bienes hereditarios y 657, 659, 989, 999 y 1006, que contienen las reglas sobre aceptación de la herencia, usucapión y principios de buena fe y confianza legítima.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, defiende la legalidad de la resolución y opone que la demandante solicitó la transferencia a su nombre de la concesión el 7 de marzo de 2013, cuando la anterior titular había fallecido el 18 de enero de 1996, con lo que se incumplió el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Costas , y la declaración de voluntad que exige no puede ser sustituida por otros actos y cita las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 2012 y 19 de enero de 2016 , por todo lo cual solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El motivo de la denegación de la transferencia de la concesión es la presentación de la solicitud fuera del plazo de cuatro años establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Costas , tras su redacción por la Ley 2/2013, de 29 de mayo y, por tanto, no se trata de un supuesto de extinción anticipada de concesión, como pretenden las demandantes, en el que sí es preceptivo el dictamen del órgano consultivo; como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero de 2009 (Recurso 9917/2004 ): «[...] el artículo 22 de la citada LO [del Consejo de Estado ] atribuye a la Comisión Permanente del Consejo de Estado la consulta sobre una relación de asuntos, en cuyo apartado 12 se cita la nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables. Y lo cierto es que en este caso se ha producido, efectivamente, la extinción de la concesión, sin embargo, no ha habido oposición del concesionario porque éste ha fallecido y el causahabiente ha dejado transcurrir el plazo de un año sin solicitar su subrogación, evidenciando una renuncia que nutre de efectos el artículo 70.2 de la Ley de Costas [...]». Por ello, la causa de nulidad alegada con base en el artículo 22.12. de la Ley del Consejo de Estado en relación con el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Costas (actual artículo 167 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre), no puede ser estimada.

No se cuestiona en la demanda ni la fecha de solicitud de transferencia de la concesión a favor de las demandantes (7 de marzo de 2013), ni la fecha de fallecimiento de la madre de ambas, anterior titular de la concesión (18 de enero de 1996); ambas fechas constan en el expediente administrativo y se reflejan en la resolución (Antecedente de Hecho XII).

El artículo 70 de la Ley de Costas , redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley de Costas de 1988, está redactado en los siguientes términos:

Artículo 70. [Inscripción, transmisión de concesiones y constitución de derechos de garantía sobre éstas]

1. Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.

2. Las concesiones serán transmisibles por actos inter vivos y mortis causa.

La transmisión inter vivos solo será válida si con carácter previo la Administración reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión.

En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro años comuniquen expresamente a la Administración el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida.

De los términos de este precepto resulta claramente que para la transmisión de la concesiónmortis causaes preciso que se manifieste expresamente por los herederos o causahabientes del anterior titular su voluntad de subrogarse, quienes deberán comunicar también el hecho del fallecimiento y su fecha y presentar la solicitud en el plazo de cuatro años desde la muerte del anterior concesionario, frente al plazo de un año que establecía la regulación anterior a la reforma.

En el presente caso es claro que no se han cumplido las condiciones de este artículo pues, ocurrido el fallecimiento de la concesionaria anterior en 1996, no se comunicó este hecho por sus herederas, con expresión de la voluntad de subrogación, hasta 2013, como apreció correctamente la resolución impugnada que, por ello, procede confirmar.

QUINTO.-Frente a esta conclusión, carecen de fundamento las alegaciones de la demanda y no resultan de aplicación los preceptos del Código Civil que en ella se citan. Ello es así, porque no es que el artículo citado establezca una presuncióniuris et de iureque no admite prueba en contrario, sino que exige que la voluntad de subrogarse sea manifestada expresamente en el plazo que indica, lo que aquí no se hizo y ello con independencia de las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia realizadas por sus herederas que, además, no se formalizaron hasta 2013, en que se otorgó la escritura correspondiente, según se afirma en la demanda.

Cabe añadir a lo anterior, con carácter general, como ya expresamos en la sentencia de 12 de febrero de 2016 , que toda ocupación del dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración General del Estado, a tenor del art. 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . Concesión que, en este caso, se había otorgado, como ya se ha dicho, inicialmente en 1934 y, posteriormente, en 1987.

Pues bien, este derecho a ocupar el dominio público se extingue por la caducidad ( art. 78.1.h), que puede ser declarada por la Administración en los casos previstos en el art. 79.1 de la expresada Ley , así como en el supuesto de fallecimiento del titular sin que sus causahabientes manifiesten expresamente su intención de subrogarse en el plazo de cuatro años desde el fallecimiento, en que se presume que renuncian a la concesión.

Esta ocupación, mediante concesión, del demanio costero, como cualquier actuación sobre el dominio público marítimo-terrestre, ha de perseguir los fines previstos en el art. 2 de la Ley de Costas de 1988 . Teniendo en cuenta que, a tenor de lo declarado por la exposición de motivos de la mentada Ley, en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se ha de establecer una regulación eficaz de los diferentes usos, que incluye, tanto el uso común natural, libre y gratuito, como el uso especial, objeto de autorización, que abarca los casos de intensidad, peligrosidad, rentabilidad y las instalaciones desmontables y las ocupaciones con obras fijas, objeto de concesión. [...] se impide el privilegio que significaría la ocupación del dominio público por parte de aquellas actividades cuyo emplazamiento en el mismo no sea necesario.

Por otro lado, el transcurso del tiempo, por parte de la Administración, para llevar a cabo la declaración de caducidad, no tiene efecto por tratarse de una concesión de ocupación del dominio público en la que la nota esencial es la imprescriptibilidad ( art. 132.1 de la CE ). Este carácter imprescriptible, que se predica del dominio público y que viene constitucionalmente impuesto, significa que los bienes demaniales, en este caso pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, gozan de inmunidad frente al paso del tiempo y, por tanto, impide la consolidación de ocupaciones, como la que ahora se examina, por el mero transcurso del tiempo, lo que desvirtúa las alegaciones de posesión civilísima por parte de los herederos, así como la posibilidad de adquirir por usucapión los derechos derivados de la concesión. En este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994 y 11 de diciembre de 2000 .

Cabe añadir a lo anterior, como ya dijimos en la sentencia de 21 de Abril de 2015 (recurso 256/2013 ), que: «[...] el régimen de transmisión 'mortis causa' de las concesiones sobre dominio público marítimo terrestre se desarrolla por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de febrero de 2009, rec. 9917/2004 ), en la que, tras indicar que el régimen jurídico de las concesiones de dominio público contenido en la Ley de Costas se impone con independencia de la fecha desde que la Administración conociera el fallecimiento del titular de la concesión, se declara lo siguiente: Téngase en cuenta que la norma contenida en el mentado precepto ( artículo 70 .2 de la Ley de Costas ) además de establecer una prohibición general de transmisión inter vivos, en relación con las transmisiones mortis causa, establece una presunción de renuncia a la subrogación en los derechos y obligaciones del titular cuando se ha dejado transcurrir el plazo de un año desde el fallecimiento.

Este régimen jurídico se completa con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas , cuya infracción también se aduce, que además establece que la transmisión no será eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión (apartado 1). Derivando en el apartado 5 alguna consecuencia a destacar como es que no se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas, sin que se acompañe certificación del Servicio periférico de Costas acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho artículo y de las cláusulas de la concesión.

De modo que se diseña un régimen de transmisión mortis causa mediante el establecimiento de algunas prevenciones, esenciales cuando se trata de proteger el interés público y salvaguardar la seguridad jurídica, mediante la ficción de la renuncia producida por el transcurso del plazo de un año, unida a la falta de reconocimiento de las condiciones en los términos expuestos.

No está de más añadir, en relación con el abono del canon e impuestos que se alega, que el artículo 157.4 del Reglamento General de el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas dispone que el abono de cánones, tasas y otros tributos tras la extinción de la concesión, en este caso por fallecimiento del titular, no presupone su vigencia[...]».

Esta jurisprudencia declara también que: «[...] el régimen jurídico público de este tipo de concesiones, que permiten la utilización del dominio público marítimo terrestre a un particular, precisa, por evidentes razones de interés público, de una intensa ordenación administrativa. De manera que el otorgamiento de la concesión, el establecimiento de sus derechos y obligaciones concretas en el titulo concesión y el régimen financiero de la misma se establecen -dentro del marco normativo que fija la Ley de Costas y el Reglamento de aplicación- tomando en consideración el tipo de concesión , la finalidad y su titular, sin que los pactos privados ajenos a la relación concesional puedan interferir en el normal desenvolvimiento de la concesión , ni en las relaciones entre el concesionario con la Administración que ni siquiera ha conocido sucesión alguna en la posición del concesionario, y sin que, en definitiva, puedan esgrimirse frente a la citada Administración. Repárese que mediante la utilización del dominio público marítimo-terrestre prevista en la Ley de Costas se pretende una regulación eficaz de los diferentes usos, que incluye, tanto el uso común natural, libre y gratuito, como el uso especial, objeto de autorización, que abarca los casos de intensidad, peligrosidad, rentabilidad y las instalaciones desmontables y las ocupaciones con obras fijas, objeto estas de concesión [...] ».

Pues bien, los hechos del recurso ponen de manifiesto el incumplimiento del plazo de cuatro años, previsto legalmente para que los causahabientes emitieran la declaración de voluntad, unilateral y expresa, y dirigida a la Administración, necesaria para subrogarse en la titularidad de la concesión, incumplimiento que, en la propia demanda, se viene a reconocer al afirmar que la voluntad de subrogación puede manifestarse tácitamente.

SEXTO.-Re sta por examinar la alegación consistente en la invocación de los principios de buena fe y confianza legítima, que aquí no resultan de aplicación (St TS de 3 de marzo de 2016, Recurso 3012/2014 , que cita otras anteriores, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el principio de confianza legítima) ya que se trata de una situación claramente regulada por la norma, que establece un plazo y unas condiciones para manifestar la voluntad de subrogarse en la concesión, lo que ha sido incumplido por las demandantes, y que no otorga a la Administración un margen de discrecionalidad para decidir de forma diferente a la contemplada por la norma.

SÉPTIMO.-Por todas las razones anteriores procede desestimar este recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción , imponer las costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso nº 981/2015 interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en la representación que ostenta, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-Imponer a la demandante las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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