Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1/2016 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022018100393

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3484

Núm. Roj: SAN 3484:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000001/2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General:00304/2016

Demandante:PROMALOP, S.L.U.

Procurador:ALICIA OLIVA COLLAR

Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. P residente de Sala:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de Apelación número 1/2016, interpuesto por la entidadPROMALOP, S.L.U, representada por la Procuradora doña Alicia Oliva Collar, contra la sentencia de 1 de abril de 2016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 76/2014, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 16 de abril de 2014 del Director del Departamento de Gestión Tributaria, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario.

Tramitado el procedimiento terminó por Sentencia de 1 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLO

Que desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo promovido por Promalop, S.L. contra la resolución del Director del Departamento de Gestión tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de abril de 2014 que inadmitió a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de la liquidación provisional del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho, con imposición de las costas de este recurso a la citada entidad recurrente.'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación del día 12 de julio de 2018, en el que así ha tenido lugar.

Vistos los artículos legales citados por las partes y de más de general y pertinente aplicación, siento Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone por la representación de la entidad Promalop, S.L.U. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 76/2014, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria, de 16 de abril de 2014 que inadmitió a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero, delimita los antecedentes del caso al señalar:

'PRIMERO. La Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de El Escorial inició el 13 de marzo de 2013 procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011 de la entidad Promalop, S.L.U., y formuló propuesta de liquidación provisional de la que resultaba una cuota a pagar por el sujeto pasivo de 279.631,12 euros, que era la diferencia entre el líquido a ingresar declarado por él en su día de 1.052.825,46 euros y el resultante de la propuesta de liquidación provisional de 1.332.456,58 euros, consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen que la Administración tributaria que procedía.

Promalop, S.L. formuló alegaciones e interesó que se anulara la propuesta de liquidación provisional. El 9 de mayo de 2013 la Administración de la AEAT de El Escorial resolvió rechazar las alegaciones de Promalop, S.L. y aprobó la liquidación provisional del impuesto sobre sociedades de 2011, de la que resultaba una cuota diferencial a pagar por importe de 279.631,12 euros y unos intereses de demora de 11.015,38 euros. Dicho acto administrativo se puso a disposición de Promalop, S.L. por medios electrónicos el 10 de mayo de 2013, sin que dicha entidad hubiera accedido al mismo durante los diez días naturales siguientes, por lo que la AEAT entendió rechazada su notificación el día 21 de mayo de 2013 con arreglo al art. 28.3 de la Ley 3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

El 21 de octubre de 2013 Promalop, S.L. solicitó ante la AEAT la declaración de nulidad de pleno Derecho de la liquidación provisional. Alegó que la liquidación practicada era nula de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en los apartados a ) y f) del art. 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

El 16 de abril de 2014 el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT acordó no admitir a trámite la solicitud por considerar que la misma carecía manifiestamente de fundamento.

Contra la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho se dirige el recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve. A la vista del tenor del decreto de 15 de abril de 2015 se fija ahora la cuantía del recurso en 279.631,12 euros, con arreglo al art. 42.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).'

SEGUNDO.-La apelante en su recurso aduce los siguientes motivos de impugnación:

a) La alegación de la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 62.1.a) de la LRJPAC, esto es, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la situación de indefensión del recurrente, no es manifiestamente infundada.

Muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a que su solicitud carece de fundamento, citando la STS de 19 de diciembre de 2001, RC 6803/1997 .

A tal efecto recuerda que la liquidación provisional, origen último del recurso, no ha sido notificada, hecho que la sentencia que se recurre no da ni por probado ni por acreditado, discrepando de los razonamientos del juez a quo relativos a que la vulneración de la tutela judicial efectiva, sólo cabe referirla a los órganos judiciales, con invocación de diversas SSTS, así como de que la parte no sufrió indefensión pues al conocer la sanción, que si se le había notificado, pudo impugnar la liquidación, acto que era firme pues si no, no se habría dictado dicha sanción.

Entiende que no se puede considerar prueba suficiente de la notificación un documento extendido por la propia Administración, refiriendo que en el expediente no consta la existencia de ningún instrumento que pruebe de forma indubitada la realización de la Puesta a Disposición que permitiese deducir el rechazo de la notificación.

No parece razonable, sique manifestando, que si accedió a la Propuesta de Liquidación, no estuviera pendiente de acceder a la liquidación provisional.

Finaliza señalando que lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio no resulta aplicable a la fase de las Liquidaciones Provisionales.

- La alegación de la vulneración del artículo 62.1.f) de la LRJPAC no carece de fundamento.

La Liquidación tributaria es un acto de gravamen para el particular, en cuanto le impone una obligación, pero simultáneamente produce la atribución de un derecho de crédito en favor de la Administración.

Y como el acto originario es contrario al ordenamiento jurídico, la Administración carecía de los requisitos esenciales para la adquisición de ese derecho.

TERCERO.-En cuanto al primer motivo del recurso, significar que en el Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia da por acreditado, así aparece por otra parte en el expediente, lo que desvirtúa los razonamientos de la recurrente sobre este extremo, que la sociedad obligatoriamente estaba incluida en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH), según se le notificó el 18 de enero de 2011, a la que accedió en sede electrónica de la Administración , el 21 de enero siguiente.

Y la sentencia, en el citado Fundamento de Derecho in fine, declara :'Consta en el expediente administrativo que la notificación fue puesta a disposición de la entidad en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada sin que hubiera accedido a su contenido en dicho plazo.', refiriéndose a que aquella se puso a su disposición, el 10 de mayo de 2013, sin que en el plazo de 10 días naturales hubiere accedido a la misma, por lo que la AEAT entendió rechazada la notificación el 21 de mayo de 2013.

Luego tampoco resulta exacta la afirmación de la entidad de que la sentencia no da por probada la notificación de esa liquidación.

Lo que ocurre es que con posterioridad a esas argumentaciones, la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto, volviendo a señalar que existió una correcta notificación de la liquidación, añade a su pronunciamiento varios razonamientos que complementan el principal de la sentencia, es decir, que no concurría el motivo invocado por la actora, como fueron que la notificación defectuosa no afecta a la validez del acto sino a su eficacia (artículo 57.2 de la LRJAR), que si la liquidación no había sido notificada -tal como argumentaba la parte- la misma no era firme, resultando improcedente el procedimiento de nulidad previsto exclusivamente para actos de esa naturaleza, así como que el derecho a la tutela judicial solo está previsto para esta vía, añadiendo el órgano de instancia que nada le impedía al recurrir la sanción, plantear la impugnación de la liquidación.

Pero como se ha visto, esos razonamientos no indican en modo alguno que existió una notificación defectuosa de la liquidación (supuesto previsto en el artículo 217.a) de la LGT , como precisa la STS de 10 de enero de 1997 ), siempre teniendo en cuenta que la solicitud de revisión tiene un carácter extraordinario, como pone de relieve la STS de 13 de mayo de 2013, RC 6165/2011 .

Por lo demás, los razonamientos de la sentencia son conformes a derecho.

Así, en primer lugar, la notificación opera como condición jurídica de la eficacia del acto a que se refiere. La validez supone la concurrencia en el acto de todos los elementos que deben integrarlo, mientras que la eficacia hace referencia a la producción de efectos.

El acto no es ejecutivo ni ejecutorio, sin previa notificación en regla, incurriendo en vía de hecho, en su defecto, las actuaciones materiales de ejecución ( SSTS de 7 de septiembre de 1990 y 3 de marzo de 1992 ).

El razonamiento relativo a que si la liquidación no era firme, no procedía la nulidad de pleno derecho, es plenamente aceptable partiendo de que en dicho procedimiento solo son incardinables las causas de nulidad enumeradas en el artículo 217 de la LGT , apreciadas como dice la Jurisprudencia con 'parsimonia y moderación'.

El razonamiento de que al impugnar la sanción pudo haber promovido también la impugnación de la liquidación, también correcto, no merece mayor comentario.

En cuanto a la tutela judicial efectiva y su traslado al ámbito administrativo, conviene indicar que los requisitos en materia de notificaciones forman parte del propio derecho a la tutela judicial efectiva, pues de su observancia deriva la inexistencia de indefensión, pudiendo afirmarse, en definitiva, que se trata de una materia dignificada por la promulgación de nuestra primera norma.

Aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito judicial, existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable, mutatis mutandi, a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración.

Así, por ejemplo, cuando en el ámbito sancionador no se haya emplazado al interesado causándole indefensión pese a que podía ser localizado a partir de las datos que obran en el expediente ( TCo 291/2000 , 54/2003 y 113/2006 ).

Y en este ámbito, la STS de 17 de febrero de 2014, RC 3075/2010 , FJ4, considera y sistematiza sus criterios respecto de las notificaciones, señalando que únicamente lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución (TCo 155/1989 , 184/2000 , 113/2001), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados. Ello implica, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio- y, por lo tanto, puedo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia. No cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción y ha rehusado personalmente las notificaciones.

Al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse son:

1) El grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones.

2) Las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que deben destacarse:

- El grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración

- El conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualquiera de los medios.

- El comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado pueden aceptar y aceptan la notificación.

Conjugando esos criterios no puede hablarse en el caso de autos , y a la vista de lo relatado en esta sentencia, de indefensión alguna en la recurrente, ni de vulneración de la tutela judicial efectiva.

Por último, indicar que el artículo 28.3 de la Ley 11/2017 , la recurrente cita el apartado 4 del artículo, pero se refiere en realidad al indicado, establece que si transcurren diez días hábiles desde la puesta a disposición de la notificación efectiva sin que se acceda a su contenido, se entiende que ha sido rechazada resulta plenamente aplicable a la notificación de una liquidación provisonal, debiéndose destacar que la recurrente no ha aducido la imposibilidad técnica o jurídica de acceder al buzón electrónico.

Procede, por todo ello, desestimar el primer motivo del recurso.

CUARTO.-En el segundo y último del recurso se sostiene que la alegación del artículo 62.1.f), de la LRJCAC no carece de fundamento.

La sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto desestima esa alegación, al entender que la afirmación de la parte relativa a que en la liquidación se había aplicado un tipo superior al que legalmente correspondía, no podía fundamentarse en el artículo 217.f) de la LGT que es a la postre, el artículo invocado por la parte.

Y los razonamientos del órgano a quo, deben ser, asimismo, aceptados, partiendo de que los mismos hacen referencia al dictado de una liquidación y lo que contempla el artículo referido son vicios de carácter constitucional, lo que en absoluto está anudado al dictado de una liquidación.

Por lo demás, nos remitimos al Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida.

En conclusión, el motivo debe ser rechazado y, por ende, el recurso desestimado.

QUINTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas al apelante, con arreglo al criterio del vencimiento.

Por todo lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad Promalop, S.L.U., contra la sentencia de 1 de abril de 2016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Ordinario 76/2014, resolución que confirmamos por ser conforme a derecho, con imposición de costas al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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