Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 100/2010 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079230022013100026


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 100/2010, se tramita a instancia de la entidad PRIMER CINTURON, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO ALBADALEJO MARTINEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de febrero de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2001 a 2003, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 660.073,37 euros, si bien la cuota de la liquidación impugnada no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

Antecedentes

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 25 de marzo de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, por interpuesta DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, contra la liquidación que se acompaña al presente escrito, para que en su día previa puesta de manifiesto del expediente para la exposición de alegaciones y práctica de pruebas, se dicte resolución por la que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y Central, así como de las liquidaciones anteriormente referenciadas, por improcedentes y contrarias a derecho».

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 23/12/2010. No habiéndose solicitado tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 11/01/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24/01/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PRIMER CINTURON BCN S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de febrero de 2010, que desestimó el recurso de alzada formulado por la citada sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 25 de abril de 2008, que inadmitió por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas suscitadas contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003, por importe de 324.116,77 euros y contra el acuerdo sancionador asociado a dicha liquidación, por importe de 341.956,60 euros.

SEGUNDO. La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

La entidad reclamante fue objeto de comprobación inspectora, por el concepto y ejercicios referidos, cuyos resultados se formalizaron por los Servicios de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, en acta de disconformidad, modelo A02, número 71381056.

El acuerdo de liquidación, núm. A08600008026000410, por importe de 273.565,28 euros de cuota y 50.551,49 de intereses de demora, se notificó a la entidad hoy recurrente con fecha 15 de enero de 2008.

Con igual fecha se notificó el acuerdo sancionador, núm. A0860008026000420, tramitado en procedimiento abreviado, asociado a la anterior liquidación, por importe de 341.956,60 euros.

Disconforme con los citados acuerdos, la entidad interpuso, el 20 de febrero de 2008, dos reclamaciones económica- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que fueron acumuladas por providencia del Abogado del Estado Secretario de 15 de abril de 2008.

Con fecha de 25 de abril de 2008 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y en primera instancia, acordó declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones por extemporáneas.

Notificada dicha resolución el 15 de julio de 2008, con fecha de 25 de julio siguiente, la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central exponiendo, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Que la resolución del TEAR ni tan siquiera entra a resolver el fondo del asunto en base a una supuesta extemporaneidad de la interposición de la reclamación de tres días (fin de semana incluido).

- Que resulta difícil intentar castigar a esta parte por 'irregularidades formales' del proceso, dado que la propia actuación inspectora incurre en un sinfín de los mismos e incluso en caducidad del expediente, como posteriormente argumenta.

- Que la jurisprudencia se ha manifestado de forma expresa y mayoritaria a favor de entrar en el fondo del asunto en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y en ese sentido cita diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

- En relación con el fondo, aduce, básicamente, que no le fue mostrada una propuesta del acta con anterioridad a la firma, que discrepa de la valoración de las facturas que hace la Inspección, que respecto a las alegaciones que formuló antes de la firma de las actas y solicitando visita de comprobación en la propia nave, que el acuerdo de liquidación consideró dichas solicitudes innecesarias, por lo que esa parte ha resultado perjudicada; y prescripción del procedimiento por interrupción superior a seis meses.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de 3 de febrero de 2010, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del Tribunal Regional impugnada.

TERCERO. Cuestión previa a decidir, por razones de orden procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada, en tanto que en ella se confirma la extemporaneidad de las reclamaciones económico- administrativas declarada por el Tribunal Regional de Cataluña, en primera instancia, lo que hizo ganar firmeza a la liquidación tributaria dictada el 9 de enero de 2008, notificada el siguiente día 15 de enero, y al acuerdo sancionador asociado a dicha liquidación, notificado también el día 15 de enero de 2008, que fueron objeto de la impugnación revisora; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) 'la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión...de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia...'.

En relación con la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa que ha sido declarada en primera instancia, hemos de partir de que, en efecto, el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica de 'Procedimiento en única o primera instancia', dispone lo siguiente: '1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'.

En este caso, la actora no discute las circunstancias que presidieron la práctica de la notificación de la liquidación tributaria y del acuerdo sancionador, así como tampoco de la interposición de las reclamaciones económico-administrativas posteriormente acumuladas. En efecto, debe partirse, pues existe constancia en el expediente administrativo, de que la notificación del acuerdo de liquidación dictado el 9 de enero de 2008, correspondiente al concepto impositivo, Impuesto sobre Sociedades, y ejercicios 2001 a 2003, y acuerdo de imposición de sanción asociado a dicho concepto impositivo y ejercicios, dictado el 28 de noviembre de 2007, fueron notificados a la entidad hoy recurrente en fecha 15 de enero de 2008, fechas que no resultan controvertidas por la actora, en tanto que el escrito de interposición de las reclamaciones económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, posteriormente acumuladas, fue presentado el 20 de febrero de 2008, superando así el plazo máximo de un mes, contado de fecha a fecha, a que se refiere el transcrito artículo 235.1 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Sentados estos hechos y resultando admitido, por no existir controversia, que el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, en primera instancia, fue presentado en la fecha señalada, 20 de febrero de 2008, la cuestión controvertida se centra en determinar si teniendo en cuenta que la notificación de los actos que se pretendían impugnar tuvo lugar el 15 de enero de 2008, como es admitido, el plazo de un mes para su interposición ya había transcurrido, con el necesario efecto de su inadmisión por extemporaneidad, tal como fue declarada.

Hay que partir de que la regla 'de fecha a fecha' era entonces, con anterioridad a la vigente LGT de 2003 y sigue siendo aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos, y ello, debido a la identidad entre unas normas, rige tanto para la interposición en tiempo y forma de los recursos administrativos o económico-administrativos como para los jurisdiccionales (con excepción, a efectos de cómputo, de la determinación de qué días son hábiles y cuáles no lo son, donde hay alguna diferencia en los plazos procesales y los administrativos, a fin de determinar si, en lugar del dies ad quem, debería estarse al siguiente día hábil, cuestión que aquí es irrelevante). En nuestro caso, notificados los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción el 15 de enero de 2008, martes, y siendo hábil el 15 de febrero siguiente, viernes, éste era precisamente el último día del plazo, por lo que la interposición el día 20 de febrero era ya tardía.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitamos a reseñar la síntesis efectuada en STS de 22 de febrero de 2.006 -recuso de casación núm. 4633/2003 - en los siguientes términos:

'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.

'En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996 , 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2.004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica'.

'Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine diea expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89 '.

'La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo nº 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos'.

En consecuencia, si la reclamación económico-administrativa en primera instancia, conforme se ha anticipado, fue deducida el 20 de febrero de 2008, no puede llegarse a otra conclusión que la de que su interposición fue extemporánea, dado que el considerado era y es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción -por otra parte tampoco aducida en este caso-, pues como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia los plazos jurisdiccionales continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta y los administrativos, en el caso que nos ocupa, por la Ley General Tributaria, la cual remite, a efectos del cómputo, a los propios preceptos que se han tenido en cuenta en la jurisprudencia señalada, esto es, a los artículos 5 del Código Civil y 48, apartados 2 y 4, de la Ley 30/1992 .

Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -vgr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero -, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo, debido a la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC aquí impugnada, en la que se confirma la extemporaneidad declarada por el TEAR de Cataluña en resolución de fecha 25 de abril de 2008, dictada en primera instancia, al concurrir en dicha reclamación la causa de inadmisión del art. 235.1 LGT de 2003 , por haberse presentado la misma fuera del plazo de un mes previsto en el citado precepto.

Sentado lo anterior, cabe señalar que la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa y su consiguiente inadmisión a trámite, determina la firmeza de la liquidación tributaria y del acuerdo sancionador y, por tanto, la imposibilidad de revisión de su legalidad en virtud de un recurso inadmisible por inobservancia del plazo preceptivo de interposición, lo que impide, precisamente por esa circunstancia, el examen relativo al fondo del asunto, a la vez que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos propios, derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del artículo 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y es que la firmeza del acto administrativo supone precisamente la imposibilidad de hacer valer los recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano judicial apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

En síntesis, se debe rechazar la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas a pesar de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa declarada por el TEAR en primera instancia y que fue confirmada por el TEAC en la resolución que se revisa, extemporaneidad que impidió al expresado órgano colegiado el examen de los motivos de impugnación que se hacían valer a través de la reclamación económico administrativa promovida.

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de los motivos de impugnación aducidos.

CUARTO. En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución combatida.

De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

FALLO

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad PRIMER CINTURON BCN S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de febrero de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMARla resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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