Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 111/2012 de 05 de marzo del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AN
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022015100078
Núm. Ecli: ES:AN:2015:665
Núm. Roj: SAN 665/2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 111/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO: En fecha 4 de julio de 1994, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la A.E.A.T. de la Administración Tributaria de Córdoba incoó a la entidad GESTIÓN Urbanística DE CORDOBA (NIF: A14029151) acta de disconformidad, modelo A02, número 01371834 por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1989, ascendiendo la deuda tributaria a 38.855.765 pesetas (233.527,85 euros); actuaciones que fueron completadas, por orden del Inspector Jefe, mediante informe emitido por el actuario en fecha 18 de octubre de 1994. Y en fecha 20 de diciembre de 1994, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta de regularización recogida en el acta, totalizando la deuda tributaria 38.855.765 pesetas (233.527,85 euros) de las que 25.966.923 ptas. ( 156,064,35 euros) correspondían a cuota y 12.888.842 ptas. (77,463,50 euros) a intereses de demora.
SEGUNDO.-Frente al anterior acuerdo se interpuso por Empresa Pública del Suelo de Andalucía, como sucesora de GESTUR, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía , registrada bajo el nº 14/600/1995, el cual, en fecha 23 de diciembre de 1997, desestimó la pretensión del recurrente y confirmó la liquidación impugnada.
TERCERO.-Contra dicha resolución, la interesada interpuso recurso de alzada nº RG 1851/98, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC), el cual, en fecha 20 de julio de 2001, dictó resolución declarando inadmisible por extemporánea la reclamación. En el Antecedente de Hecho Sexto de la Resolución se hace constar que 'del examen del expediente se desprende que se halla suspendida la ejecución del acto administrativo que se reclama'.
Asimismo, frente a dicha resolución, la interesada planteó recurso extraordinario de revisión (R.G.6876/01), dictando el TEAC en 8 de febrero de 2002, resolución estimatoria del mismo, revocando la anterior resolución de 20 de julio de 2001 y confirmando la resolución dictada por el TEARA y la liquidación impugnada.
CUARTO.-Frente a la resolución del TEAC de 20 de julio de 2001, la interesada había interpuesto recurso contencioso administrativo nº 1105/01 ante la Audiencia Nacional la cual, en fecha 27 de junio de 2002, dictó Auto por el que declaraba desistido y apartado el recurso, declarándose terminado el procedimiento con archivo de autos.
QUINTO.- Igualmente, la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional nº 497/02 , contra el fallo del TEAC de fecha 8 de febrero de 2002. Solicitada la suspensión, en fecha 18 de julio de 2002, la Audiencia Nacional dictó Auto acordando la misma sin necesidad de prestar garantía alguna. Y en fecha 14 de octubre de 2004, la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando el recurso y anulando la resolución del TEAC de 8 de febrero de 2002 así como la liquidación.
En ejecución de esta Sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2005 , se adoptó acuerdo por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba por el que se procedió a la baja de la liquidación A1460095020000012, por importe de 233.527,85 euros.
SEXTO.-Contra dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación nº 11306-2004. Y en fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal Supremo dictó Sentencia con el siguiente fallo:
En fecha 10 de mayo de 2010, con entrada en el TEAC en 17 de mayo de 2010, la Audiencia Nacional devolvió el expediente y asimismo remitió copia de la Sentencia del Tribunal Supremo 'para
SÉPTIMO.- En fecha 1 de febrero de 2011, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T. ha dictado acuerdo en el que, tras hacer constar que la Sentencia del Tribunal Supremo tuvo entrada en esa sede para su ejecución en fecha 1 de octubre de 2010, acuerda:
OCTAVO.-Mediante escrito presentado en 4 de marzo de 2011, la interesada, tras manifestar que en fecha 14 de febrero de 2011 se le notificó el anterior acuerdo, interpone reclamación económico-administrativa nº 6876-01-50-IE frente al mismo ante el TEAC. Puesto de manifiesto el expediente, en fecha 2 de diciembre de 2011 ha presentado escrito en el que, en síntesis, alega la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria por este impuesto y periodo al ser de aplicación lo establecido en el último párrafo del apartado 6 del artículo 68 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (en adelante LGT), pues al no encontrarse suspendida la deuda tributaria durante la sustanciación del recurso de casación, el plazo de prescripción se reanudó con el último acto interruptivo, que fue el escrito de oposición al recurso de 29 de marzo de 2006. Y desde dicha interrupción hasta la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo en 30 de marzo de 2010 , han transcurrido más de cuatro años.
A tal efecto, señala que dicha prescripción concurriría al haber transcurrido el plazo de cuatro años entre el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con fecha 29 de marzo de 2006 y la fecha de notificación de la STS a la recurrente, el 30 de marzo de 2010 , teniendo en cuenta que la deuda que se pretende cobrar por la Administración en ejecución de la referida sentencia no se encontraba suspendida durante la tramitación del referido recurso de casación, habiéndose iniciado nuevamente el plazo de prescripción tras la formulación del citado escrito de oposición ( párrafo 6 del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ahora el n º 7, renumerado por R.D. Ley 20/2011 ). Cita diversas Sentencias del T.S.
Expone que la deuda no se encontraba suspendida durante el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, que ha dado lugar a la sentencia notificada tras cuatro años desde la presentación del escrito de oposición (recurso de casación nº 11306/04).
Por el contrario, afirma que la deuda si estuvo suspendida durante la sustanciación del anterior recurso contencioso administrativo, el registrado por la Audiencia Nacional, interpuesto en fecha 17 de abril de 2002 y en el que con fecha 18 de julio de 2002 se acordó la suspensión de la liquidación sin necesidad de caución.
Esto es, la vigencia de la medida cautelar adoptada por la Audiencia Nacional no se puede extrapolar o desplazar al procedimiento posterior ante el Tribunal Supremo por cuanto una vez que se dictó sentencia por aquella, nada se solicitó, pidió ni se tramitó ante éste sobre la suspensión de la deuda.
En segundo lugar, cabe indicar que en el caso de autos no se ha completado el referido plazo de prescripción, conforme a los siguientes argumentos:
- El primero es que en contra de lo afirmado por la recurrente, si que consta en el expediente del recurso de casación un acto que media entre el escrito de oposición de 29 de marzo de 2006 y la notificación de la sentencia, producida, según la parte, el 30 de marzo de 2010 .
En efecto, esta Sala a través del sistema informático Minerva del Tribunal Supremo, ha constatado que en data 19 de octubre de 2009 se dictó providencia por la Sección Segunda del Alto Tribunal, señalando fecha de votación y fallo en el recurso 11306/2004 para el día 24 de febrero de 2010, en que efectivamente se votó y falló el mismo, tal como consta en el Antecedente Cuarto de dicha Sentencia, obrante en el expediente administrativo, acto que evidentemente interrumpió la prescripción conforme al artículo 68.1.b) de la Ley 58/2003 , ratione temporis aplicable.
- Segundo. Asimismo, a través de dicho sistema resulta acreditado que la notificación de la sentencia no se produjo el 30 de marzo de 2010 , como alega la parte, sino el día 24 de marzo de ese año, es decir, antes de que transcurriera el plazo de prescripción de cuatro años ( art. 66.a) de la Ley 58/2003 ), pues aquí se discute el derecho a liquidar y no la acción dirigida al cobro, contados a partir del escrito de oposición de la parte hoy demandante, que la misma fecha en data 29 de marzo de 2006.
Con arreglo a las consideraciones anteriores, que llevan a rechazar la prescripción invocada, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
