Sentencia Contencioso-Adm...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 111/2012 de 05 de marzo del 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AN

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022015100078

Núm. Ecli: ES:AN:2015:665

Núm. Roj: SAN 665/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000111/2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04403/2012

Demandante:EMPRESA PUBLICA DE SUELO DE ANDALUCIA EPSA

Procurador:LUCIANO ROSCH NADAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 111/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidadEmpresa Pública del Suelo de Andalucía, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2012, contra Acuerdo dictado el 1 de febrero de 2011 por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, sobre liquidación delImpuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 233.527,85 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 4 de abril de 2012, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:'que tenga por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, por el que se interpone DEMANDA en el recurso contencioso administrativo nº 111/2012, y en virtud del fundamento jurídico expuesto, dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión de mi representada, anule el fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central en la sesión del día 2 de febrero de 2.012, dictado en la Reclamación Económico Administrativa con referencia 06876/2001/50/IE interpuesta contra el Acuerdo de ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo con número de expediente 1718/1994 , en relación con el Acta modelo A02 nº 01371834 girada por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, por concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989 y por importe de 233.527,85€'.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'que tenga por contestada la demanda y, tras los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida'.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2012; y, finalmente, mediante providencia de 19 de febrero de 2015, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sidoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Empresa Pública del Suelo de Andalucía, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada por aquella contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, de fecha 1 de febrero de 2011, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación nº 11306/2004 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 y cuantía de 233.527,85 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO: En fecha 4 de julio de 1994, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la A.E.A.T. de la Administración Tributaria de Córdoba incoó a la entidad GESTIÓN Urbanística DE CORDOBA (NIF: A14029151) acta de disconformidad, modelo A02, número 01371834 por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1989, ascendiendo la deuda tributaria a 38.855.765 pesetas (233.527,85 euros); actuaciones que fueron completadas, por orden del Inspector Jefe, mediante informe emitido por el actuario en fecha 18 de octubre de 1994. Y en fecha 20 de diciembre de 1994, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta de regularización recogida en el acta, totalizando la deuda tributaria 38.855.765 pesetas (233.527,85 euros) de las que 25.966.923 ptas. ( 156,064,35 euros) correspondían a cuota y 12.888.842 ptas. (77,463,50 euros) a intereses de demora.

SEGUNDO.-Frente al anterior acuerdo se interpuso por Empresa Pública del Suelo de Andalucía, como sucesora de GESTUR, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía , registrada bajo el nº 14/600/1995, el cual, en fecha 23 de diciembre de 1997, desestimó la pretensión del recurrente y confirmó la liquidación impugnada.

TERCERO.-Contra dicha resolución, la interesada interpuso recurso de alzada nº RG 1851/98, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC), el cual, en fecha 20 de julio de 2001, dictó resolución declarando inadmisible por extemporánea la reclamación. En el Antecedente de Hecho Sexto de la Resolución se hace constar que 'del examen del expediente se desprende que se halla suspendida la ejecución del acto administrativo que se reclama'.

Asimismo, frente a dicha resolución, la interesada planteó recurso extraordinario de revisión (R.G.6876/01), dictando el TEAC en 8 de febrero de 2002, resolución estimatoria del mismo, revocando la anterior resolución de 20 de julio de 2001 y confirmando la resolución dictada por el TEARA y la liquidación impugnada.

CUARTO.-Frente a la resolución del TEAC de 20 de julio de 2001, la interesada había interpuesto recurso contencioso administrativo nº 1105/01 ante la Audiencia Nacional la cual, en fecha 27 de junio de 2002, dictó Auto por el que declaraba desistido y apartado el recurso, declarándose terminado el procedimiento con archivo de autos.

QUINTO.- Igualmente, la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional nº 497/02 , contra el fallo del TEAC de fecha 8 de febrero de 2002. Solicitada la suspensión, en fecha 18 de julio de 2002, la Audiencia Nacional dictó Auto acordando la misma sin necesidad de prestar garantía alguna. Y en fecha 14 de octubre de 2004, la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando el recurso y anulando la resolución del TEAC de 8 de febrero de 2002 así como la liquidación.

En ejecución de esta Sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2005 , se adoptó acuerdo por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba por el que se procedió a la baja de la liquidación A1460095020000012, por importe de 233.527,85 euros.

SEXTO.-Contra dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación nº 11306-2004. Y en fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal Supremo dictó Sentencia con el siguiente fallo:'PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 14 de octubre de 2004 de la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se casa y anula. SEGUNDO.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Empresa Pública delSuelode Andalucía, contra la resolución del TEAC de 8 de febrero de 2002, que se confirma'.

En fecha 10 de mayo de 2010, con entrada en el TEAC en 17 de mayo de 2010, la Audiencia Nacional devolvió el expediente y asimismo remitió copia de la Sentencia del Tribunal Supremo 'paraque se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado conforme a lo dispuesto en el art.104 de la Ley de la Jurisdicción '.

SÉPTIMO.- En fecha 1 de febrero de 2011, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T. ha dictado acuerdo en el que, tras hacer constar que la Sentencia del Tribunal Supremo tuvo entrada en esa sede para su ejecución en fecha 1 de octubre de 2010, acuerda:

1°.- Anular el acuerdo adoptado por esta Jefatura en fecha 30/11/2005 por el que, en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/10/2004 ahora anulada, se procedía a la baja de la liquidación A1460095020000012 por importe de 233.52 7,85 euros.

2'-.-Reactivar y confirmar la liquidación A146009502000001'2, incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 233.527,85 euros.

DEUDA TRIBUTARIA: 233.527,85 EUROS'.

OCTAVO.-Mediante escrito presentado en 4 de marzo de 2011, la interesada, tras manifestar que en fecha 14 de febrero de 2011 se le notificó el anterior acuerdo, interpone reclamación económico-administrativa nº 6876-01-50-IE frente al mismo ante el TEAC. Puesto de manifiesto el expediente, en fecha 2 de diciembre de 2011 ha presentado escrito en el que, en síntesis, alega la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria por este impuesto y periodo al ser de aplicación lo establecido en el último párrafo del apartado 6 del artículo 68 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (en adelante LGT), pues al no encontrarse suspendida la deuda tributaria durante la sustanciación del recurso de casación, el plazo de prescripción se reanudó con el último acto interruptivo, que fue el escrito de oposición al recurso de 29 de marzo de 2006. Y desde dicha interrupción hasta la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo en 30 de marzo de 2010 , han transcurrido más de cuatro años.

NOVENO.- El TEAC, en resolución de 2 de febrero de 2012, desestimó la reclamación, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.- La recurrente, reiterando los argumentos expuestos en vía económico administrativa, aduce como motivo de impugnación la prescripción de la deuda tributaria dimanante del acuerdo de ejecución notificado.

A tal efecto, señala que dicha prescripción concurriría al haber transcurrido el plazo de cuatro años entre el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con fecha 29 de marzo de 2006 y la fecha de notificación de la STS a la recurrente, el 30 de marzo de 2010 , teniendo en cuenta que la deuda que se pretende cobrar por la Administración en ejecución de la referida sentencia no se encontraba suspendida durante la tramitación del referido recurso de casación, habiéndose iniciado nuevamente el plazo de prescripción tras la formulación del citado escrito de oposición ( párrafo 6 del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ahora el n º 7, renumerado por R.D. Ley 20/2011 ). Cita diversas Sentencias del T.S.

Expone que la deuda no se encontraba suspendida durante el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, que ha dado lugar a la sentencia notificada tras cuatro años desde la presentación del escrito de oposición (recurso de casación nº 11306/04).

Por el contrario, afirma que la deuda si estuvo suspendida durante la sustanciación del anterior recurso contencioso administrativo, el registrado por la Audiencia Nacional, interpuesto en fecha 17 de abril de 2002 y en el que con fecha 18 de julio de 2002 se acordó la suspensión de la liquidación sin necesidad de caución.

Esto es, la vigencia de la medida cautelar adoptada por la Audiencia Nacional no se puede extrapolar o desplazar al procedimiento posterior ante el Tribunal Supremo por cuanto una vez que se dictó sentencia por aquella, nada se solicitó, pidió ni se tramitó ante éste sobre la suspensión de la deuda.

TERCERO.-Ha de señalarse en primer lugar, que la jurisprudencia del T.S. ha declarado que en vía jurisdiccional no puede operar la prescripción, pues en la misma rige el artículo 237 de la LOPJ que establece que el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos correspondientes, salvo naturalmente, que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión. En este sentido, STS Sección Segunda, de 20 de octubre de 2011 (RC. 3274/2009 , FJ 5º) que reenvía a la previa de 20 de junio de 2011 (RC. 3947/2000 , FJ 3º). Ahora bien, es claro que el supuesto hoy enjuiciado nada tiene que ver con la suspensión a la que aluden dichas sentencias.

En segundo lugar, cabe indicar que en el caso de autos no se ha completado el referido plazo de prescripción, conforme a los siguientes argumentos:

- El primero es que en contra de lo afirmado por la recurrente, si que consta en el expediente del recurso de casación un acto que media entre el escrito de oposición de 29 de marzo de 2006 y la notificación de la sentencia, producida, según la parte, el 30 de marzo de 2010 .

En efecto, esta Sala a través del sistema informático Minerva del Tribunal Supremo, ha constatado que en data 19 de octubre de 2009 se dictó providencia por la Sección Segunda del Alto Tribunal, señalando fecha de votación y fallo en el recurso 11306/2004 para el día 24 de febrero de 2010, en que efectivamente se votó y falló el mismo, tal como consta en el Antecedente Cuarto de dicha Sentencia, obrante en el expediente administrativo, acto que evidentemente interrumpió la prescripción conforme al artículo 68.1.b) de la Ley 58/2003 , ratione temporis aplicable.

- Segundo. Asimismo, a través de dicho sistema resulta acreditado que la notificación de la sentencia no se produjo el 30 de marzo de 2010 , como alega la parte, sino el día 24 de marzo de ese año, es decir, antes de que transcurriera el plazo de prescripción de cuatro años ( art. 66.a) de la Ley 58/2003 ), pues aquí se discute el derecho a liquidar y no la acción dirigida al cobro, contados a partir del escrito de oposición de la parte hoy demandante, que la misma fecha en data 29 de marzo de 2006.

Con arreglo a las consideraciones anteriores, que llevan a rechazar la prescripción invocada, procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.Procede la imposición de costas a la parte demandante conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , que establece la regla del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemosdesestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Empresa Pública del Suelo de Andalucía, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte actora.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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