Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1126/2017 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022021100590
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3793
Núm. Roj: SAN 3793:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1126/2017, promovido por la Procuradora Dª. María Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la Entidad Alerce Comunicaciones S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 11/9/2017, por la que se desestimó la reclamación núm. 6649/2013, interpuesta por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 29/10/2013, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de Canarias, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y 2008.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 11/9/2017, por la que se desestimó la reclamación núm. 6649/2013, interpuesta por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 29/10/2013, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de Canarias, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y 2008.
Para la adecuada comprensión de la litis planteada, conviene destacar los antecedentes fácticos más relevantes que se desprenden del expediente administrativo y no han sido objeto de controversia.
Las actuaciones inspectoras de las que dimana la liquidación que juzgamos se iniciaron el 16/4/2010, y se extendieron al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, y al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2007 y 2008, teniendo carácter general.
Como consecuencia de ellas, el 29/10/2013 se dictó liquidación por el IS, derivada del acta de disconformidad A02-72292790.
También se dictó liquidación por el IVA, cuyo examen se realizó a través de la Sentencia de esta Sala (Sección Sexta), de 19/7/2019, dictada en el recurso 625/2017.
Esta sentencia desestimó el recurso interpuesto por Alerce Comunicaciones, rechazando todos y cada uno de los motivos impugnatorios aducidos, que son enteramente coincidentes con los desplegados ahora en el recurso que enjuiciamos. A este respecto, conviene poner de relieve que en el escrito de conclusiones se ha pretendido introducir un nuevo motivo impugnatorio, el de la incompetencia territorial de la Inspección, -aunque se afirma que ya se dedujo en la demanda-, momento procesal que no es hábil para ello.
Por ello, nosotros hemos de seguir la misma argumentación e idéntica consecuencia jurídica, dando por reproducidos aquí todos y cada uno de los argumentos de la sentencia mencionada, porque nos son útiles para dar respuesta también a los motivos impugnatorios aducidos en el presente recurso, sin necesidad ni de reproducirlos, por ser sobradamente conocidos por las partes, ni de realizar un nuevo examen, dado que el ya realizado satisface plenamente todas las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, y no consta que frene a él, es decir, frente a la sentencia aludida se interpusiera recurso alguno, y, de ser interpuesto, que la misma haya sido revocada.
Se desestima el recurso.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJ procede la imposición de las costas a la parte recurrente, al desestimarse totalmente la pretensión actora.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas, por ser ajustadas a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
