Última revisión
20/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1130/2020 de 26 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Núm. Cendoj: 28079230022022100631
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4272
Núm. Roj: SAN 4272:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0001130/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:08656/2020
Demandante:DOÑA Sabina
Procurador:DOÑA ROSA MARÍA DEL PARDO MORENO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1130/2020 interpuesto por DOÑA Sabina, representada por la procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de julio de 2020 (00-01551-2018), relativo a la devolución del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. La representación de doña Sabina interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central adoptado en su sesión del día 14 de julio de 2020 (00-01551-2018), relativo a la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación NUM000 deducida ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, derivado de la herencia causada por el fallecimiento de don Domingo, a la sazón esposo de la recurrente.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se disponga «la anulación de la Resolución impugnada, ordenándose la retroacción de actuaciones al momento anterior al vicio causante de la indefensión de la actora, esto es, al momento anterior a la notificación del requerimiento de información y/o documentación, así como procediendo a la devolución del importe de 41.900 euros».
SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.Acordado el recibimiento a prueba, se admitió y declaró la pertinencia de la prueba documental propuesta por la parte recurrente, acordándose para su práctica tener por reproducido el expediente administrativo y por aportados los documentos acompañados con el escrito de demanda.
CUARTO.Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.
Doña Sabina interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC, según su escrito, contra la desestimación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en la Oficina Nacional de Gestión Tributaria del importe de la autoliquidación NUM000 deducida por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la herencia causada por el fallecimiento de don Domingo, esposo de la recurrente. Ocurría, sin embargo, que con fecha de 27 de julio de 2018 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria había sido dictada resolución declarando caducado el procedimiento de devolución instado, por cuya razón el TEAC desestimó la reclamación. El razonamiento del TEAC fue el siguiente:
«Consta en el expediente de gestión que con fecha de 27 de julio de 2018 fue dictado acuerdo de resolución por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria por el que se declaraba caducado el procedimiento instado por el obligado de solicitud de rectificación de la autoliquidación NUM000 por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la herencia causada por el fallecimiento de D. Domingo. La indicada resolución fue notificada el 7 de agosto de 2018.
Tal y como se establece en el acuerdo de fecha 27 de julio de 2018, con fecha 28 de febrero de 2018 se le notificó requerimiento para la aportación de determinada información necesaria para la resolución del procedimiento de referencia que en dicho acuerdo se detalla. En el mismo se le informó que de paralizarse su tramitación durante un periodo superior a tres meses, por causas imputables al interesado, se podría declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, por lo que habiendo transcurrido tres meses sin que el requerimiento se haya cumplimentado adecuadamente y resultando en consecuencia imposible la continuación de su tramitación, se acuerda declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.
A la vista de lo anterior, resulta evidente que no era posible continuar la tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos, por lo que es de aplicación lo prevenido en el art 104,3 de la LGT , siendo ajustada a derecho la resolución impugnada y debiéndose desestimar la presente reclamación».
Frente a lo resuelto, la actora sostiene, en primer lugar, que procede la anulación de la resolución impugnada y la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el que se acuerde la estimación de la rectificación de la autoliquidación interesada aplicando las mejoras fiscales reguladas en la normativa de la Comunidad Valenciana en los términos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y reduciendo, además, el valor del ajuar doméstico
En segundo lugar, defiende que procede anular la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria declarando la caducidad del procedimiento puesto que trae causa de una notificación defectuosa del requerimiento de documentación causante de indefensión, de manera que debe ordenarse la retroacción de actuaciones al momento anterior a la notificación del requerimiento.
SEGUNDO. Sobre la validez de los intentos de notificación del requerimiento del requerimiento de documentación.
Un orden lógico exige invertir el orden de examen de los motivos aducidos en la demanda y dar respuesta, ante todo, al que denuncia que fueron defectuosos los intentos de notificación del requerimiento documentación para tramitar y resolver la solicitud de devolución, pues a ello se subordina la validez del acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria declarando la caducidad del procedimiento.
Para dar respuesta a este problema hemos de notar que se realizaron dos intentos de notificación a través del operador postal por el procedimiento de acuse de recibo en el domicilio de Varona Asesores SLP, Calle Jorge de Austria, 6 -1º, 46170 Villar del Arzobispo, Valencia, domicilio este designado expresamente en la solicitud y, dicho sea de paso, el nombre de tal asesoría figura en los escritos presentados en este procedimiento por la recurrente, bajo la firma del letrado.
En el aviso de recibo que acompaña a la notificación constan las siguientes menciones en las casillas correspondientes:
1er intento, en fecha 24/07/2017 a las 11:30; destinatario ausente y firma y DNI del empleado.
2º intento, al día siguiente, 25/07/2017, a las 9:18 horas; interesado ausente; «se dejó aviso de llegada en el buzón».
3º No retirado (Oficina) con el sello de la oficina del operador 1/8/2017.
Así las cosas, en la demanda se alega que el acuse de recibo en que constan los intentos de notificación adolece de un defecto que lo invalida; no acomodarse a las previsiones temporales contenidas en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Práctica de las notificaciones en papel) -LPACAP-, cuyo contenido es el siguiente.
«(...) Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44». El artículo 44 (Notificación infructuosa) prevé que ' Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Antes de proseguir, una consideración preliminar es oportuna: la notificación es requisito indispensable para que el acto notificado pueda desplegar sus efectos, en garantía de su llegada al destinatario y por consiguiente de que este pueda tutelar y defender de manera eficaz sus derechos y que no se produzca indefensión ([ STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2]. Pero a este respecto de la indefensión parece oportuno reiterar que el domicilio hecho constar en la solicitud para la práctica de las notificaciones era el de un despacho profesional (Varona Asesores SLP) así como que los dos intentos se hicieron dentro de horario ordinario de trabajo, como también que se dejó aviso de recibo sin que se retirase la notificación de la Oficina. Todo ello figura en la cartulina en que se consignaron estas menciones.
Y ciertamente, los márgenes temporales expresados en el artículo 42.2 LPCAP no habrían sido cumplidos. No obstante, los intentos de notificación se practicaron con arreglo al régimen de notificaciones previsto para cuando se realizan a través del operado del servicio postal y tras ello tuvo lugar la notificación edictal prevista en la legislación tributaria y la Sala llega a la conclusión de que no resulta de aplicación el precepto de la LPAAP citado como infringido en orden al horario de los intentos, sino el que rige para las notificaciones practicadas a través del operador universal del servicio postal (la entidad pública Empresarial Correos y Telégrafos al amparo del artículo 42 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (real decreto 1829/1999) y por la legislación tributaria.
Y es que la Ley General Tributaria contiene especialidades al respecto de las notificaciones, cuyo régimen es completado en algunos aspectos por el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (real decreto 1065/2007). Según el artículo 109 LGT «El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección». Y el artículo 112.1 LGT contiene ese régimen específico para estos supuestos en que no es posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo. Según la especificidad, en este caso «se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado». En similares términos se expresa el artículo 114.1 del Reglamento citado, añadiendo lo siguiente:
«Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos».
De la regulación notada cabe una primera conclusión y es que las especialidades anotadas hacen inaplicable el artículo 42.2 LPACAP en orden a la especialidades horarias.
A este respecto, nos recuerda el ATS 6 de mayo de 2021 (RCA/5517/2020; Roj: ATS 5873/2021 - ECLI:ES:TS:2021:5873A), admitiendo un recurso de casación sobre las notificaciones de la AEAT por medio del Servicio de Correos, que el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RC/6561/1996; ECLI:ES:TS:1997:8087), y, en otras posteriores de 26 de abril de 2012 (RC/4940/2007, ECLI: ES:TS:2012:5623) y 17 de febrero de 2014 (RC/ 3075/2010; ECLI:ES:TS:2014:682) ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, y ha concluido que es aplicable el Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales, ya que, la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.
Sin perjuicio de que pueda ser corregida o matizada esa doctrina por el Tribunal Supremo cuando resuelva el recurso de casación admitido por el auto citado, su aplicación al caso que nos ocupa determina la desestimación del recurso puesto que aparecen cumplidas escrupulosamente las previsiones del artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y asimismo consta la notificación edictal del requerimiento a través del BOE.
En efecto, figura marcado en los recuadros correspondientes del aviso de recibo que se intentó por dos veces la notificación en el domicilio designado con resultado de ausente y expresión de los días y horas (diferentes), está completada asimismo la casilla reservada para indicar que se dejó aviso de llegada conforme exigen las previsiones al efecto contenidas en el art. 42.3 y 6 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales y también aparece cumplimentada la casilla de «no retirado» en Oficina. Todo ello hace concluir que los intentos de notificación reunían los requisitos legalmente exigidos para las notificaciones por el servicio postal.
Por otra parte, consta asimismo en el expediente certificado de la publicación en el BOE del anuncio de citación para notificación por comparecencia, en el que con las referencias correspondientes de identificación del documento se expresa que «habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2018/019 y fecha 12-02-2018 , citación para notificación por comparecencia. La consulta de dicho anuncio puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del 'Boletín Oficial del Estado'».
Como el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo se entiende producida am los efectos legales el día 28-02- 2018, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.
Corolario de lo expuesto es que, como el requerimiento de documentación debe entenderse notificado correctamente a través del BOE mediante el sistema de citación por comparecencia tras dos intentos infructuosos al domicilio designado por medio del operador postal, debe entenderse incumplido el requerimiento de documentación con la consecuencia de la validez y eficacia de la declaración de caducidad y, lógicamente, ello constituye un obstáculo insalvable para analizar las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda.
TERCERO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y costas procesales.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de DOÑA Sabina, contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 14 de julio de 2020 (00-01551-2018) con imposición de las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
