Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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19/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1161/2017 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022020100350

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2961

Núm. Roj: SAN 2961:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0001161/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06831/2017

Demandante:MANIPULACION COORDINADA DEL PAPEL S.L.

Procurador:SUSANA CLEMENTE MARMOL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1161/2017, se tramita a instancia de la entidad MANIPULACION COORDINADA DEL PAPEL S.L.,representada por la Procuradora Doña SUSANA CLEMENTE MÁRMOL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 5 de octubre de 2017, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010, sanción y cuantía de 650.941,55 euros; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, en fecha 1 de diciembre de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'A LA SALA SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001161/2017, y con estimación del mismo, acuerde la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que pone fin al procedimiento de reclamación número NUM000 recurso de alzada 00/02568/2017 y, en consecuencia, del acuerdo de imposición de sanción derivado del expediente sancionador NUM002 Num. Ref: NUM001 impugnado por ser contrario a Derecho.'

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'Que, tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 4 de febrero de 2019, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

No habiéndose solicitado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2020; y mediante providencia de 1 de junio de 2020 se acordó suspender el señalamiento.

CUARTO.- Finalmente, mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2020 se volvió a señalar para votación y fallo el día 8 de octubre de 2.020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la entidad MANIPULACION COORDINADA DEL PAPEL S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 5 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2017, reclamación nº NUM000, relativa a la imposición de sanción por infracción tributaria, ejercicios 2009/2010.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

Con fecha 31-05-2013 los servicios de inspección de la Delegación

Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid incoaron

a la entidad MANIPULACIÓN COORDINADA DEL PAPEL, SL acta de conformidad ( NUM003) número NUM000 por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2009 y 2010.

La propuesta de liquidación contenida en el Acta de Conformidad se entendió confirmada y notificada a la entidad por el transcurso del plazo de un mes desde que se incoo la misma.

La Inspección de Tributos declara como simuladas el conjunto de operaciones facturadas entre el obligado tributario y los hermanos Indalecio y Isidoro, socios al 50% y administradores solidarios de la mercantil. Se emiten facturas por parte de la mercantil al socio que tributa en el IRPF en el régimen de estimación directa y en el IVA en el régimen general, y recibe facturas, la mercantil, del socio que tributa en el IRPF en el régimen de estimación objetiva y en el IVA en el régimen simplificado del Impuesto; la verdadera causa de las operaciones era lograr una menor tributación en el IVA y en la imposición directa de las personas intervinientes. En definitiva, se aprecia por la Inspección que concurre la figura de la simulación absoluta entendiéndose ficticia la actividad de artes gráficas declarada por la mercantil.

Con fecha 31-05-2013 se dictó Acuerdo de inicio de expediente sancionador en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010. A dicho acuerdo se incorpora la propuesta de una sanción por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 201 de la Ley 58/2003, General Tributaria ('incumplimiento de las obligaciones de facturación'),infracción calificada como muy grave conforme lo dispuesto en el artículo 201.3 LGT.

Con fecha 31-05-2013 el interesado presta su conformidad a la propuesta de sanción entendiéndose dictado y notificado a la entidad el Acuerdo sancionador por el transcurso del plazo de un mes desde que se prestó la conformidad. Se impone una sanción cuyo importe total asciende a 650.941,55 euros.

Disconforme con dicho Acuerdo sancionador la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en sesión celebrada el 24 de febrero de 2017, acuerda desestimar la reclamación, confirmando el Acto impugnado. Esta resolución se notifica a la entidad interesada el 03-04-2017.

Disconforme con esta resolución el 28-04-2017 la entidad interesada ha interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando, en síntesis, los siguientes motivos recursivos:

1) Falta de motivación de la resolución.

2) La conformidad con la propuesta de sanción no implica reconocimiento de responsabilidad.

3) Falta de motivación de la culpabilidad.

4) EL TEAR de Madrid no desvirtúa las alegaciones presentadas en la reclamación, pues se limita a reproducir los argumentos de la inspección sin expresar fundamentación que acredite tales argumentos y por ello reproduce en su integridad las alegaciones formuladas ante el Tribunal Regional que son, en síntesis, las siguientes:

- Vulneración del principio de responsabilidad.

- Insuficiente motivación de la culpabilidad.

- Nulidad del acuerdo sancionador ya que la Administración se limita a reproducir los hechos que dan lugar a la regularización pero no especifica los hechos o circunstancias de los que se infiere que la obligada tributaria ha actuado culpablemente.

En fecha 5 de octubre de 2017 el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO.-La parte recurrente en su escrito rector reproduce las alegaciones realizadas a lo largo del procedimiento, y que podemos sintetizan en las siguientes:

a) La firma del Acta NUM003 NUM004 y del Acta NUM002 NUM001, por parte del compareciente D. Remigio, no implican reconocimiento de responsabilidad de ninguna índole ni otorga a tales documentos ningún valor probatorio sobre la comisión de ninguna infracción tributaria.

Argumenta que la Ley General Tributaria, en el artículo 156, regula las Actas de Conformidad con las que puede finalizar un procedimiento de inspección y que tienen efectos sólo sobre la regularización de los hechos imponibles comprobados ( artículo 144.2 de la Ley General Tributaria); pero no prevé la existencia de Actas de Conformidad en los procedimientos sancionadores ni tampoco otorga virtualidad probatoria a aquellas actas en el ámbito de ningún procedimiento sancionador.

Así pues, concluye que esa pretendida conformidad ' ni existe ni vale para sustituir la carga de la prueba de la culpabilidad de mi mandante que, en todo caso, corresponde a la Administración Tributaria.'.

b) En cuanto al argumento de la fundamentación de la sanción recurrida, sostiene que la Administración, en su interpretación de la norma tributaria, sólo se vincula a sí misma no pudiendo ir en contra de sus decisiones, interpretaciones, actos y doctrina, en los términos establecidos en los artículos 12 y 89 de la Ley General Tributaria.

Insiste en que en este caso concreto, la Inspección, sobre la base de la interpretación que hace de los hechos que describe en el expediente y de la propia normativa aplicable al efecto, llega a la conclusión de que se ha incurrido en una simulación absoluta pero no interpreta que se trate de un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria, que tiene un procedimiento específico y, en la fecha a la que se refiere el presente expediente, no llevaría aparejada sanción.

A esa interpretación de la norma aplicable y de los hechos llega la Inspección sólo sobre la base de indicios, tal como reconoce en el propio expediente; de forma que considera que no justifica suficientemente sus conclusiones, al menos, en lo que respecta a la decisión sancionadora.

En definitiva, entiende que concurre una insuficiente motivación por parte de la Administración Tributaria en la resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación sin que en la resolución que impone la sanción aparezcan argumentos ni pruebas específicas de la comisión de ninguna infracción tributaria.

c) En cuanto a la acreditación y justificación de la culpabilidad sostiene que la motivación de la culpabilidad que recoge el acuerdo sancionador se basa en que ' Tras la valoración del conjunto de datos y hechos efectuada por esta Inspección, en la actuación de la Mercantil TECNICAS DE CREATIVIDAD DIBUJO E IMPRESIÓN DIGITAL SL (...) se aprecia que concurre la figura de la SIMULACIÓN ABSOLUTA...'(Apartado 7. Simulación, del punto 1 de la resolución sancionadora).

Por tanto, sostiene que el fundamento de la sanción que impone la Administración Tributaria no se basa en ninguna conducta que haya realizado la recurrente, sino en pretendidas irregularidades llevadas a efecto por otra sociedad con la que no tiene relación.

Apoya su motivo en doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia de 24 de septiembre de 1986, en la que se declara que las pruebas que funden la resolución sancionadora se deben encontrar en el fundamento de la regularización efectuada mediante la liquidación tributaria, pero no basta con eso, ya que la Administración debe aportar prueba de la conducta dolosa, culposa o negligente, por cuanto los fundamentos de la liquidación justifican la regularización y las pruebas específicas de la conducta fundamentan la sanción.

En resumen, postula que la Administración no aporta prueba suficiente de la culpabilidad y no desvirtúa la presunción de inocencia que le ampara según el artículo 24 de la Constitución, en los términos expresados en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1982.

TERCERO.- En efecto, los argumentos recursivos deducidos en el escrito rector podemos condensarlos en tres motivos impugnatorios:

1. Vulneración del principio de responsabilidad.

2. Insuficiente motivación de la culpabilidad.

3. Nulidad de la sanción por cuanto el contenido del Acta NUM002 Núm. Ref: NUM001 sancionadora es una mera reproducción literal del Acta de conformidad A NUM003 Núm. Acta NUM004. Se argumenta que tanto el TEAR como el TEAC se limitan a reproducir el contenido de la resolución sancionadora.

Pues bien, para la resolución del recurso hay que partir de las siguientes circunstancias:

a) Ciertamente la firma de un acta de conformidad no constituye un indicativo que permita presumir la culpabilidad del obligado tributario.

La Administración ha de acreditar la actuación negligente del obligado cuando la regularización se haya recogido en un acta de conformidad ( TS de 6 de junio de 2014, RC 1411/2012). La intencionalidad de la conducta y aún la culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad que únicamente se presta respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta (TS de 22 de diciembre de 2016 dictada en unificación de doctrina).

Pues bien, el Acuerdo Sancionador de 31 de mayo de 2013 al que la recurrente presta su conformidad detalla pormenorizadamente la relación de facturas recibidas y emitidas por la mercantil con sus concretos conceptos y cantidades. Efectúa un análisis de la documentación financiera (cuentas bancarias), examinando no sólo las cantidades ingresadas con indicación de fecha, importe, origen -si se ha podido establecer-, titular de la fuente del origen y la forma en que figura el apunte en la contabilidad de la mercantil, analizando también las cantidades cargadas que obedecen a los gastos derivados de la titularidad de bienes inmuebles. Por tanto, el acta de conformidad ciertamente recoge la conformidad del obligado tributario con la regularización, pero no puede soslayarse que el acuerdo sancionador está integrado por el análisis de los elementos probatorios que exhaustivamente detalla y que no han sido eficazmente cuestionados en este procedimiento.

b) Por lo que respecta a que el Acuerdo sancionador se remite a otra sociedad, debemos indicar que si bien el Acuerdo en su pág 7/14 se refiere a la sociedad 'Técnicas de Creatividad Dibujo e Impresión Digital' (vid. Apartado 7, referido a la 'Simulación'), ello debe considerarse como un mero error material de transcripción que no anuda vicio invalidante ni irregularidad causante de indefensión, menos aún vicio de nulidad.

Una lectura del Acuerdo sancionador permite advertir que el mismo se refiere específicamente a la recurrente, tal como figura en la pág 8 cuando al motivar la concurrencia de la figura de la simulación absoluta en la conducta desplegada por la recurrente - por entender ficticia la actividad de 'Artes Gráficas' declarada - argumenta sobre los tres pilares sobre los que se fundamenta la citada figura:

(i) La divergencia entre la voluntad 'querida y manifestada'. La voluntad querida de uno de los socios de conseguir una disminución del rendimiento neto en sede de D. Indalecio, en tanto que la voluntad manifestada es la realización de diferentes actividades empresariales, tanto por parte de la mercantil como de su socio/administrador.

(ii) Acuerdo Simulatorio entre las partes, MANIPULACIÓN COORDINADA DEL PAPEL S.L., y Indalecio, por una parte y MANIPULACIÓN COORDINADA DEL PAPEL S.L. y Isidoro, por otra, consistente en la emisión de facturas, por parte de la mercantil, al socio que tributa en el IRPF en el régimen de estimación directa y en IVA en régimen general y recibir facturas, la mercantil, del socio que tributa en el IRPF en el régimen de estimación objetiva y en IVA en el régimen especial simplificado del Impuesto, regímenes, ambos, que fijan las cuotas a pagar por cada impuesto de acuerdo con unos módulos que se establecen al margen del volumen de operaciones y de los gastos soportados para el desarrollo de la actividad.

(iii) El fin engañoso dirigido a minorar la tributación de la actividad empresarial desarrollada por Indalecio mediante el incremento ficticio de los gastos deducibles, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.

Asimismo, el Acuerdo sancionador no sólo razona sobre la admisibilidad de la prueba por indicios para fundamentar una sanción como reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Constitucional, cuya cita resulta ociosa, sino que motiva porqué los hechos conocidos encajan en los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fundamentar una sanción con fundamento en la prueba indiciaria.

Como en el presente supuesto se trata de acreditar un hecho negativo -emisión de una factura que no documenta operaciones reales-, su prueba mediante prueba directa resulta obviamente difícil quedando plenamente justificado el que la Administración Tributaria acuda a la prueba indiciaria.

La prueba de presunciones ( art. 108.2º LGT) es perfectamente válida y eficaz siempre que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Las presunciones son juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley o por quien debe realizarla.

De ese modo, probado el indicio por medios directos, existiendo enlace o relación entre el indicio y la consecuencia o hecho deducido que se quiera probar para la aplicación de la norma tributaria y expresado razonablemente ese enlace o relación, la presunción ha de aceptarse como medio de prueba valido -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 1998 y 20 de enero de 1999 y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2003 y de 20 de septiembre de 2005 -.

El empleo de la prueba indiciaría, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que sí es exigible a la prueba directa, exige el cumplimiento de unos requisitos para que pueda ser tenida como actividad probatoria:

1.- Los indicios han de estar acreditados por prueba directa, con lo que se trata de evitar los riesgos inherentes a la admisión de una concatenación de indicios que aumentaría los riesgos en la valoración.

2.- Los indicios tienen que estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva.

3.- Los indicios tienen que ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

4.- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión.

5.- Esa conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

6.- La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos- consecuencia.

El Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones [entre otras en las sentencias de 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07, FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11, FJ 2º)], ha reconocido la válida utilización de la prueba indiciaria y su validez para destruir la presunción de inocencia.

Pero sin negar el punto de partida -la carga de la prueba incumbe a la Administración- reiteramos que en supuestos como el presente ofrece más facilidad probatoria acreditar el hecho positivo de la existencia de la prestación de servicios o la realidad de las operaciones que el hecho negativo de la inexistencia, por lo que la ausencia de prueba -o insuficiencia de la misma- del hecho positivo por quien tiene más facilidad para acreditarlo (el recurrente), ya configura un indicio en contra del mismo. En definitiva, ante el cuestionamiento de la realidad de las operaciones y cuestionándose la realidad de la actividad económica desplegada por la recurrente con fundamento en la facilidad probatoria corresponde al obligado tributario probar su realidad.

Por su parte, la Administración Tributaria plasma e individualiza en el Acuerdo sancionador los elementos indiciarios empleados, a saber:

1. Falta de medios materiales y humanos para llevar a cabo las operaciones supuestamente realizadas. Sólo hay una persona asalariada y no existen medios técnicos.

2. Incongruencia entre los conceptos que se detallan en las facturas recibidas por la mercantil y las supuestamente emitidas.

3. No existe documentación que acredite el cobro de las facturas emitidas, como se puede observar los ingresos, en las cuentas bancarias a excepción de aquella en la que se cobran los alquileres, proceden de cuentas cuya titularidad corresponde a los dos hermanos Indalecio Isidoro.

4. De las cantidades adeudadas en la cuenta bancaria se observa que ninguna corresponde al abono de las facturas recibidas, ya que la mayor parte de las mismas son abonadas en cuentas cuya titularidad corresponde a los hermanos Indalecio Isidoro, no figurando el pago a ningún otro de los supuestos acreedores/proveedores. Asimismo, resulta significativa la incongruencia entre la realidad de las operaciones y su contabilización, en su caso.

En base a ello se concluye que la mercantil no realiza actividad económica de actividades anexas a las artes gráficas con una mínima estructura empresarial, por lo que la prestación por ésta de las operaciones que se documentan en las facturas emitidas no estaría justificada, entendiendo que se produce un auténtico nexo causal entre los hechos conocidos y la consecuencia obtenida por la Inspección, juicio conclusivo que la Sección comparte plenamente (vid. págs. 8 y 9 de 14, donde se explica pormenorizadamente la concurrencia de simulación).

Por otra parte, el hecho de que las resoluciones administrativas reproduzcan los fundamentos de las dictadas precedentemente no revela irregularidad invalidante causante de indefensión en términos de relevancia constitucional. Prueba de ello es que la parte recurrente se limita a exponer este motivo sin razonar en qué medida dicha asunción escalonada de la motivación le ha causado indefensión real y efectiva en términos de relevancia constitucional, siendo llano que la parte ha pretendido aparentar un negocio que en realidad no existe, quedando así despejado el motivo deducido.

CUARTO.-Importa destacar que la finalidad de este tipo de simulación es defraudar a los acreedores, bien fingiendo una disminución del activo de los bienes o derechos, bien aparentando un aumento del pasivo de las obligaciones.

En relación con las diferencias entre simulación y fraude de ley hay que estar a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2014, recurso 1340/2011. Así, dicha sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

TERCERO.- El concepto y los requisitos del fraude de ley han sido precisados por la jurisprudencia de esta Sala, aunque desde una perspectiva más general, parece conveniente incorporar las consideraciones que se hacen en la STS de 30 de mayo de 2011 (rec. de cas. 1061/2007 ) sobre las distintas categorías conceptuales elaborada en torno a la elusión fiscal, evasión fiscal y economía de opción.

'A)El ordenamiento tributario tiene la necesidad de diseñar instrumentos específicos para conciliar, en su ámbito, la proyección contradictoria de dos principios: el de legalidad y tipicidad tributaria, de una parte, que impide la extensión del hecho imponible más allá de su propia formulación legal, de manera que queda excluida la posibilidad de la analogía ( art. 23.3 LGT/1963 y 14 LGT/2003 ); y el de justicia tributaria, que exige que deban tributar todas las manifestaciones de riqueza que el legislador ha querido que tributen, y que están en el resultado obtenido, aunque se llegue a él a través de actos y negocios jurídicos no incluidos en la configuración estricta del hecho imponible.

Así, para el tratamiento de la utilización de creaciones jurídicas que permiten conseguir los resultados deseados con una menor tributación que la de los actos o negocios jurídicos usuales que son los específicamente contemplados por las normas tributarias, se utilizan tres categorías dogmáticas: la elusión fiscal que no infringe la ley tributaria pero soslaya su aplicación; la evasión fiscal que vulnera directamente dicha ley; y la economía de opción que supone la elección lícita entre diversas alternativas jurídicas la que representa una menor carga fiscal.

De esta manera, puede señalarse que en la elusión, a diferencia de lo que sucede en la economía de opción, el ordenamiento jurídico quiere que la tributación tenga lugar aunque se utilicen actos o negocios jurídicos válidos no contemplados formalmente en la norma como presupuestos de la imposición.

Así, el derecho comparado, para evitar la elusión fiscal (tax avoidance), utiliza diversas categorías jurídicas que pueden agruparse en torno a dos tradiciones diversas: la que responde a la figura del fraude de ley, en su configuración clásica privativista o en su formulación específicamente tributaria; y la que utiliza cláusulas antielusión, generales o específicas. Con carácter complementario se utiliza también la doctrina del 'levantamiento del velo' y la de la transparencia fiscal.

B)En nuestro ordenamiento jurídico, la legitimidad constitucional de la lucha contra la elusión fiscal, entendida como violación indirecta de la norma tributaria, se ha encontrado en la 'solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos' o 'justa distribución de la carga fiscal ( Sts 76/1990, de 26 de abril ) y, sobre todo, en el principio de capacidad económica como presupuesto del deber de contribuir y en la exigencia de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y generalidad ( art. 31 CE ). En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional (TC):

a) STC 50/1995, de 13 de febrero : 'la solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamado en la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la prescripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático (FJ 6º).

b) STS 182/1997, de 28 de octubre cualquier alteración en el régimen del tributo 'repercute inmediatamente sobre la cuantía o el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes (FJ 9º).

c) STC 46/2000, de 17 de febrero reconoce expresamente la necesidad de evitar que se produzcan posibles actuaciones elusivas de los sujetos, en detrimento de la solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos (FJ 6ª).

C)La LGT/1963 reguló de forma específica el fraude de ley en materia tributaria. Ello no ha sido obstáculo, de una parte, para que la legislación contemplara también otras medidas específicas antielusivas para garantizar la transparencia (ad exemplum, regulación de operaciones vinculadas); y, de otra, para que la jurisprudencia haya aplicado, con el mismo propósito, distintas figuras o categorías jurídicas provenientes de la teoría general del Derecho o del Derecho civil, como, entre otras, el negocio anómalo, simulado e indirecto.

Además, debe tenerse en cuenta que, a pesar de la diferencia teórica que existe, en el plano conceptual, entre fraude de ley y simulación, se ha producido en su vertiente práctica, en su aplicación por la jurisprudencia una superposición y compatibilidad entre ambas figuras.

En puridad de principios el fraude de ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos. Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma tributaria (norma defraudada) que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.

La simulación, por el contrario, supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC ).

Ahora bien, el problema surge especialmente en la simulación de la causa por su estrecha vinculación con la finalidad o propósito que las partes persiguen al celebrar un contrato. Así se considera que un contrato realizado no con el fin habitual o normal, sino para el logro de un resultado singular adolece de vicio en la causa, y al apartarse de la 'causa típica' o carecer de ella merece la calificación de simulado, con simulación relativa o absoluta. Y es entonces cuando se produce la confluencia y posible superposición entre fraude de ley y simulación, que dificulta extraordinariamente su distinción, haciendo depender la consideración de una u otra figura, en cada caso concreto, de la labor de interpretación y de calificación que corresponde, primero, a la Administración tributaria y, luego, a los Tribunales.

Las dificultades del deslinde y el riesgo de confusión tenían que enfrentarse con las diferentes consecuencias prácticas de una y otra figura. En el caso del fraude de ley, la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico era la exigencia de la carga tributaria que correspondía al hecho imponible soslayado, mientras que en la simulación procedía, además, la imposición de la correspondiente sanción. Por otra parte, la simulación era más fácil de declarar puesto que correspondía al órgano administrativo efectuar la oportuna regularización sin necesidad a acudir al expediente específico y declaración singular contemplada, en la literalidad de la ley, para el fraude.

La utilización indistinta por la Administración tributaria y por jurisprudencia de las figuras o categorías antielusivas llevó a que, ante las dificultades de la prueba de la simulación, se acudiera a la categoría genérica del 'negocio jurídico indirecto' y a que se aplicara la precisión legal sobre calificación establecida en el artículo 25 o 28.2 LGT/1963 .

Con esos precedentes no puede extrañar que la figura del fraude de ley fuera objeto de intensos debates en la elaboración de la LGT/2003. Y que, en la redacción final, el artículo 15 sustituyera la figura del fraude de ley por una cláusula general antielusión denominada 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria', explicada por la Exposición de Motivos de la Ley en los siguientes términos: 'se revisa en profundidad la regulación del fraude de ley que se sustituye por la nueva figura del "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", que pretende configurarse como un instrumento efectivo de lucha contra el fraude sofisticado, con superación de los tradicionalmente problemas de aplicación que ha presentado el fraude de ley en materia tributaria'.

Esta cláusula genérica 'antiabuso' o antielusión comprende los supuestos tradicionalmente considerados como fraude de ley y los denominados negocios indirectos, quedando, por el contrario, separada la previsión legal de la simulación en el artículo 16 LGT/2003 .

En definitiva, conforme a este tratamiento unitario, la aplicación del artículo 15 LGT/2003 exige, en la actualidad la utilización de dos parámetros avanzados por la jurisprudencia anterior al tratar de las facultades de la Administración para calificar los negocios y aplicar, en su caso, el fraude de Ley: el de la normalidad o anormalidad del resultado obtenido con el negocio jurídico o contrato celebrado, y el de la existencia o no de efectos jurídicos o económicos específicos que sean relevantes al margen del elemento fiscal [...]'.

En definitiva, el fraude de Ley es una actuación en la que se busca crear la apariencia de su conformidad con una norma (de cobertura), que oculta la colisión de la misma con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas. Así lo señala la STC 120/2005, de 10 de mayo , que dice:

«[...] el concepto de fraude de ley (tributaria o de otra naturaleza) nada tiene que ver con los conceptos de fraude o de defraudación propios del Derecho penal ni, en consecuencia, con los de simulación o engaño que les son característicos. La utilización del término 'fraude' como acompañante a la expresión 'de Ley' acaso pueda inducir al error de confundirlos, pero en puridad de términos se trata de nociones esencialmente diversas. En el fraude de Ley (tributaria o no) no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal). Por lo que se refiere en concreto al fraude de Ley tributaria, semejante 'rodeo' o 'contorneo' legal se traduce en la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu. De manera que no existe simulación o falseamiento alguno de la base imponible, sino que, muy al contrario, la actuación llevada a cabo es transparente, por más que pueda calificarse de estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal; y tampoco puede hablarse de una actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico que, por ello mismo, hubiera que calificar per se de infracción tributaria o de delito fiscal. Por ello mismo, la consecuencia que el art. 6.4 del Código civil contempla para el supuesto de actos realizados en fraude de Ley es, simplemente, la aplicación a los mismos de la norma indebidamente relegada por medio de la creación artificiosa de una situación que encaja en la llamada 'norma de cobertura'; o, dicho de otra manera, la vuelta a la normalidad jurídica, sin las ulteriores consecuencias sancionadoras que generalmente habrían de derivarse de una actuación ilegal.- (...)» (FD 4º).- También analiza la cuestión la Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 7524/2005 ), que expone la nueva regulación del art. 15 de la Ley General Tributaria de 2003 :

«5. Podemos también traer a colación la nueva regulación de la LGT de 2003 sobre la figura del fraude de ley, actualmente denominada 'conflicto en la aplicación de la norma', en la medida en que la misma recoge la doctrina jurisprudencial anteriormente existente sobre la materia, centrada en el abuso de las formas jurídicas, así como la realidad social del momento, de interés a efectos de interpretación de la norma anterior ( art. 3.1 CC )».

Y la Sentencia de 29 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 100/2005 ) examina la intencionalidad recogiendo que «no es necesario que la persona o personas que realicen el acto o actos en fraude de ley tengan la intención o conciencia de burlar la ley, ni consiguientemente prueba de la misma, porque el fin último de la doctrina del fraude de ley es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa» ( Sentencia de 13 de junio de 1959 ). Por consiguiente, «debe probarse la intención de eludir el impuesto, pero nada exige que se haga un juicio de intenciones del actor, tratando de penetrar en la conciencia de quien, en su proceder, se ajusta formalmente a una conducta de impecable textura legal. Se puede y se debe pretender probar que el camino elegido para alcanzar el resultado económico que se obtiene es, pese a su legalidad, artificioso, y de ahí deducir que se pretendía eludir el impuesto». En fin, «la intencionalidad no debe considerarse requisito necesario del fraude puesto que ésta deberá exigirse y probarse para la imposición de sanciones, pero no para conseguir que se aplique la norma eludida que es la finalidad de la regulación del fraude de ley, y a esa finalidad debe llegarse con independencia de la intencionalidad o propósito del agente». (FD 5º).

Por su parte, conforme a la Sentencia de 25 de marzo de 2010 (rec. cas núm. 2559/2006 ), para apreciar el fraude de ley, es suficiente constatar que la causa del negocio jurídico o del conjunto de negocios jurídicos realizados es exclusivamente de índole fiscal, persiguiendo, únicamente obtener una tributación notoriamente más baja que la legal y ordinariamente previsible. De esta manera, para excluir dicha clase fraude en operaciones 'insólitas e inusuales' en muy corto espacio de tiempo es preciso alegar y acreditar razonablemente una causa suficiente y justificativa que no sea el mero propósito de atenuar anormalmente la carga tributaria que grava ordinariamente a la capacidad económica evidenciada en conjunto de negocios jurídicos realizados.

Pues bien, sentada la doctrina interpretativa del fraude de ley y sus requisitos, no cabe duda alguna de que los hechos acreditados en la instancia y que la Sentencia de 19 de enero de 2011 considera probados, con la consiguiente exclusión de ser cuestionados o replanteados en la casación, permite apreciar la existencia de fraude de ley en la conducta de los recurrentes. En efecto, en los hechos que la sentencia de instancia considera probados se puede apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el fraude de ley:

1. Se han dado un conjunto de negocios jurídicos realizados con la finalidad exclusiva de conseguir una ventaja fiscal, esta ha sido su causa esencial.

2. Las sucesivas operaciones societarias realizadas entre el recurrente y su entorno familiar constituyen maniobras inusuales e incoherentes si no se tiene en cuenta su finalidad de elusión fiscal, pues sin esta apreciación no se entiende la transformación de la forma jurídica societaria, la modificación de la fecha de cierre del ejercicio, la ampliación de capital mediante aportación no dineraria y la fusión por absorción realizadas en poco margen de tiempo.

3. Con ello se pone de evidencia la utilización de una serie de normas que dan cobertura a las citadas operaciones y la existencia de normas que son eludidas, dentro de una actuación en fraude de ley.'.

En el presente supuesto no nos encontramos ante la utilización de formas insólitas sino ante la emisión de facturas que no se corresponden con la realidad. Y recuérdese que en el Acta NUM003 NUM004 a la que también presta su conformidad el recurrente se declaraba en su pág 9 de 13 a tal efecto ' El FIN ENGAÑOSO existe puesto que lo que se pretende es minorar la tributación de la actividad empresarial desarrollada por Indalecio, mediante el incremento ficticio de los gastos deducibles, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.'.

QUINTO.-En otro orden de análisis, respecto a la motivación de la culpabilidad, debemos comenzar por exponer la doctrina del Alto Tribunal sobre dicha cuestión. Procede traer a colación las SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010, FJ 4°), 1 de julio de 2013 (RC 713/2012, FJ 5°), 30 de mayo de 2013 (RC 4065/2010, FJ 4°), 7 de febrero de 2013 (RC 5897/2010, FJ 8°), 28 de enero de 2013 (RCUD 539/2009, FJ 4°), 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009, FJ 6°), 13 de diciembre de 2012 (RC3437/2010, FJ 4°), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011, FJ 4°), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3°) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009, FJ 4°), que constituyen Jurisprudencia reiterada y totalmente consolidada, si bien, procedemos a transcribir, en el particular referido al motivo recursivo objeto de examen jurisdiccional, lo expuesto por nuestro Alto Tribunal en la STS de 15 de marzo de 2017, RC 1080/2016, en cuyo FJ 2, respecto de la motivación de la culpabilidad de una sanción, declara:

'2.- La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

(...)

La insuficiencia de la motivación expuesta resulta de que, de aceptarse como válida, habría que reconocer una infracción tributaria dotada del elemento de culpabilidad en cualquier incremento patrimonial no justificado y en toda regularización derivada de una actuación inspectora.'

Bajo este motivo vuelve a incidir la recurrente insistiendo en que la sanción impuesta ' no se basa en ninguna conducta que haya realizado, sino en las pretendidas irregularidades llevadas a cabo por otra sociedad con la que no tiene relación'. Sobre éste particular ya se razonó precedentemente cuando se alegaba infracción del principio de responsabilidad por cuanto nos encontramos ante un mero error de transcripción del nombre de la mercantil en un concreto apartado del Acuerdo sancionador ('7. Simulación'), por lo que el motivo no adquiere relevancia anulatoria como se expuso. Cuestión distinta sería que los distintos elementos individualizadores o cualificadores de la infracción, los sujetos intervinientes, los datos objetivos que constan relativos a la mercantil y a sus dos socios, o el estudio económico-financiero de la mercantil sobre las facturas y las cuentas bancarias, entre otros, no se correspondieran o se refirieran a la mercantil recurrente, pero sobre ello más allá de la mera invocación de la infracción del principio no existe ningún argumento.

No sólo existe prueba sobre los elementos objetivos integradores de la conducta desplegada sino que existe una específica motivación sobre la conducta del obligado tributario calificándola de 'voluntaria'.

Los argumentos de la Administración son convincentes y superan con creces el estándar de motivación que en torno a la culpabilidad de las sanciones se exige, pues no puede soslayarse que la motivación no precisa ' ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal.' (STS, Sala 3ª, de fecha 4 de junio de 1998 ).

Así pues, en todo caso, la falta de motivación sólo dará lugar a la anulación de lo actuado cuando se produzca indefensión; concepto éste o consecuencia que, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Abril de 1993 no puede extraerse de una actuación aislada, sino de un conjunto, de la unidad del expediente y la interconexión de sus distintas partes, de forma tal que la falta de motivación puede integrar un vicio de nulidad, anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, según haya existido o no ignorancia de las razones que fundan la decisión administrativa, y en el presente supuesto el Acuerdo sancionador se acomoda completamente al canon de motivación.

Así, en el Acuerdo sancionador de 31 de mayo de 2013, encontramos la motivación de la culpabilidad:

'SEGUNDO.- Considerando que en virtud de los hechos expuestos y al no quedar amparada, la conducta del obligado tributario, por un interpretación razonable de la norma tributaria, ya que la normativa aplicable es precisa y transparente respecto a las obligaciones que impone respecto de los trabajos que deben ser objeto de facturación se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria estimando que la emisión de una factura que no documenta operaciones reales ha de ser siempre intencionada por lo que se aprecia el concurso de conducta dolosa del sujeto infractor a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .' (vid. pág. 10 de 14).

En consecuencia, comparte la Sección plenamente el criterio de la Administración quedando plenamente acreditada y motivada la concurrencia del elemento subjetivo que exige la conducta.

A mayor abundamiento, por lo que respecta a la insuficiente motivación de la resolución del TEAR esta alegación tampoco puede prosperar. La propia resolución del TEAR de Madrid se refiere a la vulneración de dicho principio cuando señala que 'En el presente caso por la Dependencia Regional de Inspección, se apreciado en la conducta del reclamante no ya omisión de la diligencia mínima exigible, sino voluntariedad, esto es, dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción tributaria considerada ya que la emisión de una factura que no documenta operaciones reales ha de ser siempre intencionada por lo que se aprecia el concurso de conducta dolosa del sujeto infractor sin que se puedan apreciar causas de exoneración de la responsabilidad.

En el acto impugnado se motiva que el obligado tributario ha emitido facturas que no se corresponden con operaciones realmente realizadas, que documentan operaciones inexistentes y que son calificada por la Inspección de falsas o falseadas, consignando en las mismas unas bases imponibles de IVA y unas cuotas de IVA indebidamente repercutidas, que al no quedar amparada la conducta por una interpretación razonable de la norma, ya que la normativa aplicable es precisa y transparente en lo referente a las obligaciones que impone respecto de los trabajos que deben ser objeto de facturación, se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, apreciándose el concurso de conducta dolosa del sujeto infractor a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .

El acto sancionador impugnado acredita suficientemente la culpabilidad desde el punto de vista jurídico-fiscal, justamente en la medida en que resultaba exigible para la imposición de la sanción. La Inspección ha valorado de manera jurídicamente suficiente la conducta de la infractora tributaria como voluntaria, intencionada o dolosa, por lo que debe considerarse que por el órgano sancionador se ha hecho en este caso una apreciación ajustada y adecuada del elemento subjetivo o requisito de culpabilidad con la que la sociedad reclamante ha incurrido en la infracción advertida y sancionada.'.

De igual modo la resolución del TEAC razona sobre la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario (vid. FJ 5º), sin que acoger los fundamentos del TEAR produzca vicio invalidante alguno. Asimismo, en la demanda se mantienen y reiteran las alegaciones realizadas a lo largo del procedimiento que se dan ' por íntegramente reproducidas' limitándose a efectuar un resumen de las mismas no sometiendo a una crítica fundada las citadas resoluciones (v. gr. STS, de 4 de mayo de 2.0054, RJ 2005/3969, entre otras).

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso.

SEXTO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad MANIPULACION COORDINADA DEL PAPEL S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 2017, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Molina Yeste estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Rafael Molina Yeste estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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