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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 12/2010 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Núm. Cendoj: 28079230022012100344
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a once de octubre de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 12/2010 que ante estaSección Segundade la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el El Procurador D. Emilio Alvarez Zancada , en nombre y representación de JAMONES MARCO SOTOSERRANO, S.A. frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 03/12/2009 sobreIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 05/01/2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13/01/2010 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 19/05/2010 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20/07/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO:Recibiendo el pleito a prueba, se dió traslado a las partes para conclusiones.
QUINTO:Por providencia de esta Sala de fecha 14/09/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 04/10/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 3.12.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad recurrente, al amparo del art. 244.1.a), de la Ley General Tributaria , contra los acuerdos de liquidación de fecha 20 de diciembre de 2002, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998, 1999 y 2000, así contra los acuerdos sancionadores por dichos conceptos y ejercicios 1997 y 2000, y demás actos derivados de los mismos.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la declaración de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, mostrando su disconformidad sobre el argumento del TEAC relativo a la necesidad de que por esta parte se hubiera impugnado por el procedimiento de ejecución, pues así lo hicieron, además de interponer el recurso extraordinario de revisión 'ad cautelam', dadas las consecuencias preclusivas de la superación de los plazos procedimentales en estos incidentes de ejecución; por lo que solicita la suspensión de este recurso contencioso-administrativo por prejudicialidad administrativa. Y 2) Procedencia de la admisión del referido recurso, pues las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2000, tanto del IS como del IVA, derivan de un ejercicio cuyas liquidaciones fueron anuladas por resoluciones del TEAR de Castilla y León, por lo que se deben anular, también, todos los actos derivados de dichas liquidaciones . Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, la actora planteó incidente de ejecución, seguido del contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, lo que es indicativo de la improcedencia del planteamiento del recurso extraordinario de revisión, siendo innecesaria la suspensión solicitada por existencia de prejudicialidad.
SEGUNDO:Como se desprende de los argumentos expuestos, la cuestión se centra en determinar si las resoluciones de fecha 26 de julio de 2007, dictadas por el TEAR de Castilla y León, que anuló por prescripción las liquidaciones correspondientes al IS y el IVA, ejercicios 1997, puede encuadrarse en el supuesto previsto en el art. 244, 1.a), de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
El art. 244 , de rúbrica, 'Recurso extraordinario de revisión' , de la vigente Ley General Tributaria , dispone: '
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'
Es cierto que, en relación con estas mismas circunstancias, aportación de una sentencia dictada con posterioridad al acto de liquidación, la Sala tiene declarado: 'Es común, reiterada y constante la jurisprudencia que, en materia del recurso extraordinario de revisión, declara que una sentencia judicial -ni, por ende, una resolución administrativa, que posee aún menor valor- no tiene la condición de documento a los fines revisorios, como una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, sin que, a tal respecto, el hecho de que el recurso extraordinario de revisión se ampare en la nueva regulación de este excepcional remedio impugnatorio establecida en la Ley 58/2003, que difiere en algún aspecto de su regulación del modelo recogido en su precedente Ley General Tributaria de 1963, haga cambiar las cosas o determine la inaplicabilidad de esa jurisprudencia, que sigue siendo perfectamente trasladable al nuevo régimen; ni cabe hablar respecto de las sentencias judiciales -o de las resoluciones administrativas, como aquí sucede-, por el mero hecho de ser posteriores al procedimiento en que se dictó el acto firme, de que se haya producido un fenómeno de 'aparición', que da una idea de recobro o recuperación de documentos indicativos de una realidad fáctica, ocultos accidentalmente o por obra de la parte contraria a aquélla que ahora lo invoca como causa revisoria; ni, además, la resolución del TEAC relativa a otra entidad mercantil que en este asunto se invoca en la calidad pretendida de 'documento nuevo' de valor esencial, pone de relieve una irrebatible realidad de hecho incompatible por completo con la que determinó la liquidación -y la sanción- contra la que se alza la recurrente. Pese a que la nueva LGT contiene una fórmula legal en parte distinta de la contenida en su precedente versión del artículo 171 de la Ley General Tributaria de 1963 , no puede hablarse en el caso ahora debatido de un error manifiesto que sea deducible de un mero y superficial examen de la resolución del TEAC que se invoca como patrón irrebatible, no sólo por la naturaleza del error invocado como determinante -que, a lo sumo, sería jurídico y, por ello mismo, inhábil a los efectos que aquí se interesan- ni menos aun puede sostenerse que ese supuesto error se haga patente ante la contemplación de los documentos del expediente, precisamente porque el documento que se cita como relevante es una resolución referida a actos administrativos distintos y que no parten, por tanto, de una realidad forzosamente idéntica a la que se haya dado un trato discordante, sino que contiene elementos ajenos a la cuestión principal dilucidada e inidóneos para desvirtuar los términos de la resolución que se pretende revisar.
Prueba de la excepcionalidad de las causas que conducen al éxito de esta singular pretensión de revisión es la simple lectura de las otras dos no alegadas, consistentes respectivamente en 'b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución'; y 'c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme', lo que revela la extraordinaria gravedad que debe revestir la causa invocada para revertir el sentido de un acto administrativo que, por propia voluntad omisiva de su destinatario, ganó firmeza en su día.
De ahí que no sea suficiente con que una resolución administrativa siente un criterio que, más o menos, pudiera ser aplicado al caso del recurrente en la hipótesis de que pudiera ser examinada con ocasión de una reclamación o recurso interpuesta en tiempo oportuno pues lo que se exige es la evidencia con que quede patente el error cometido y ocasionado por la ausencia de ese documento, lo que remite a un problema fáctico o de prueba, no de interpretación jurídica, pues de ser suficiente con la mera aportación de una resolución administrativa o jurisdiccional favorable o coincidente con los intereses del administrado, quedaría abierta la puerta a la revisión generalizada de actos firmes por haberse consentido, lo que no es en modo alguno el designio legal.'. ( Sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada en el Rec. nº 91/2007 ; entre otras).
TERCERO:La consecuencia de lo declarado por las resoluciones del TEAR de Castilla y León es la nulidad de las liquidaciones por IS e IVA de los ejercicios 1997, al haberse declarado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar dicho ejercicio por ambos conceptos impositivos. Las liquidaciones de los ejercicios siguientes, que habrán de ajustarse a lo ejecutado como consecuencia de la nulidad de las liquidaciones del ejercicio 1997, al verse afectado por las declaraciones de la entidad que recobran su vigencia, han de ser impugnadas en vía incidente de ejecución, como así hizo la entidad, que es la vía ordinaria para poner de manifiesto la improcedencia a la hora de determinar el importe de la deuda tributaria liquidada y exigida de los ejercicios posteriores afectados por la nulidad del ejercicio 1997.
En este sentido, la coetaneidad en la impugnación de dichas liquidaciones por la vía ordinaria y extraordinaria es totalmente improcedente, pues el recurso extraordinario de revisión, por su propia naturaleza, antes expuesta, excluye acudir a este mecanismo extraordinario, como así declara la resolución impugnada; por ello, también es improcedente la suspensión solicitada, pues el objeto del este recurso extraordinario, dado lo limitado de las causas en las que fundamentarlo, no puede quedar supeditado a lo que se declare en otra resolución, pues su autonomía y especificidad no impide entrar en el análisis del motivo invocado, pero sí en las cuestiones relativas a la impugnación de las propias liquidaciones como si de un recurso ordinario se tratara.
En definitiva, como hemos declarado, en vía de ejecución en donde la Administración puede y debe ajustar las liquidaciones de los ejercicios posteriores al de 1997, al quedar afectados por la declaración de prescripción de este último ejercicio, al ejecutar, precisamente, las resoluciones del TEAR de Castilla y León sobre las que la actora sustenta su reclamación.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO:Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A., contra la resolución de fecha 3.12.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

