Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 121/2012 de 05 de marzo del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AN
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022015100077
Núm. Ecli: ES:AN:2015:664
Núm. Roj: SAN 664/2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
'SUPLICO A LA SALA
1°.- Revocar y dejar sin efecto la Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de octubre de 2011, así como la Resolución del mismo Ministerio de fecha 28 de junio de 2011, por la que se declara la inadmisión de la solicitud de iniciación de PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO, instado por 'ADMINISTRACIONES VERSALLES, S.A.', y en su lugar dictar se sentencia por la que acogiendo íntegramente las pretensiones de dicha sociedad se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA , de fecha 18 de diciembre de 2008, recaído en las reclamaciones N° NUM000 Y NUM001 . Acumuladas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la notificación de la Providencia dictada por el Abogado del Estado Secretario del Tribunal de fecha 26 de julio de 2005, para acreditar la representación de 'ADMINISTRACIONES VERSALLES, S.A.', concediendo a tal efecto el plazo de diez días, a fin de que dichas reclamaciones se tramiten en términos respetuosos con los derechos fundamentales vulnerados.
2°.- Se condene expresamente al Ministerio de Economía y Hacienda al pago de las costas causadas en el procedimiento.'
'SUPLICO A LA SALA que tenga por contestada la demanda, y previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho'
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
1.- Contra resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición, interpuestos contra acuerdos liquidatorios de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Cataluña, en relación con el impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 a 2001 y sanción tributaria resultante, D. Samuel , en representación de 'Administraciones Versalles, S.A.', presentó sendas reclamaciones económico-administrativas, una, contra el acuerdo desestimatorio relativo a la liquidación (expte, NUM000 ) y otra, contra la sanción (expte. NUM001 ). En los escritos de interposición se señalaba como domicilio el sito en la Avda Meridiana, 180, de Barcelona, domicilio social y fiscal de la entidad, y además, el domicilio particular del firmante.
2.- No constando acreditada la representación del firmante de los escritos de reclamación, el Abogado del Estado-Secretario del TEAR de Cataluña dictó sendas providencias de requerimiento, de fecha 28 de julio de 2005, para que, en el plazo de diez días hábiles, acreditase la representación. Estas providencias se remitieron al domicilio antes señalado, por correo certificado, intentándose su notificación el 29 de septiembre de 2005, resultando devueltas por desconocido, procediéndose, en consecuencia, a su notificación edictal mediante anuncio en el B, O. de la Provincia de Barcelona de 5 de diciembre de 2005, y por exhibición en el tablón de anuncios del TEAR, no atendiéndose tales requerimientos.
3.- Con fecha 18 de diciembre de 2008 el TEAR de Cataluña, reunido en sala y en primera instancia, dictó resolución por la que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 e) del art 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), declaró la inadmisibilidad de las reclamaciones, al concurrir el defecto, no subsanado dentro del plazo oportuno, de falta de representación. Dicha resolución nuevamente se intentó notificar los días 21 de abril de 2009, 11 de junio de 2009 y 9 de septiembre de 2009, en el domicilio social de la entidad, sito en la Avda, Meridiana, 180, de Barcelona; tras consultarse por e! TEAR su vigencia en el Registro Mercantil, así corno en la Base de datos nacional de la AEAT, resultando devueltas la cartas de remisión, por 'desconocido', el 4 de mayo de 2009, y por 'ausente', los días 18 y 19 de junio de 2009 (sin distar los intentos de 60 minutos de diferencia) y nuevamente5 por 'desconocido' el 17 de septiembre de 2009; precediéndose, en consecuencia, por el TEAR, a su notificación edictal en el Boletín Oficial de 20 de noviembre de 2009. Entregándose, posteriormente, el 4 de noviembre de 2010, copia sin valor notificatorio.
4- Con fecha 26 de noviembre de 2010, Doña Natalia , en representación de 'Administraciones Versalles, SA', presentó un escrito en el TEAR, dirigido al TEAC - en donde entró el 4 de febrero de 2011- por el que, al amparo de los artículos 62,1, a ) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRPAC ) y 217.1, a ) y b) de la Ley General Tributaria (LGT ), solicitaba la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR de Cataluña, de 18 de diciembre de 2008, por entender lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en la notificación de las providencias requiriendo la subsanación de representación, al hacerse no personalmente sino por edictos. Asimismo, por otrosí, pedía que se designasen los documentos y actuaciones de las reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR, a lo que se accedió reclamándose las mismas. Asimismo pedía, por otrosí, la suspensión de la ejecutividad del pago de las liquidaciones, de las que solo estaba garantizada por aval la principal, pidiendo respecto de la relativa a la sanción, su suspensión automática sin garantía, por mor del art. 39.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .
Previa su reclamación, el TEAR de Cataluña remitió la solicitud de nulidad con los antecedentes y un informe de la Abogada de! Estado-Secretaria, a la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia de ese Ministerio. En dicho informe se aclaraba que todas las notificaciones se efectuaron conforme a Derecho al remitirse al domicilio designado en los escritos de interposición, al no poderse enviar al domicilio particular del firmante por carecer de representación y, porque en el momento en que se notificaron el TEAR no tenía conocimiento de otro domicilio distinto al designado en los escritos, que, además era el domicilio social y fiscal de la entidad según se verificó en el Registro Mercantil y en la base de datos de la AEAT, y por ello, se aplicó lo dispuesto en el art 83 del, entonces vigente,
5.- Por resolución del citado Ministerio, de 28 de junio de 2011, se acordó inadmitir la solicitud de nulidad, al considerar que en la notificación de los requerimientos por parte del TEAR, efectuada por edictos, no se daba, en absoluto, el motivo de nulidad invocado, al haberse hecho conforme a Derecho; añadiendo, respecto de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que no podía entenderse vulnerado dicho derecho desde el momento en que la entidad interesada pudo acudir a los tribunales de Justicia, una vez transcurrido el plazo de un año para su notificación, desde la interposición de las reclamaciones, establecido en el art. 104 del entonces aplicable, Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , antes citado. Con fecha 4 de julio de 2011 se notificó la resolución.
6- Disconforme con dicha resolución ministerial, D, Luis López Muñoz, Abogado, en representación de la entidad 'Administraciones Versalles, S.A.', según poder notarial de representación procesal que acompaña, ha presentado, con fecha 29 de julio de 2011, un escrito, por el que interpone recurso potestativo contra la misma, reiterando, básicamente, las mismas alegaciones hechas en la solicitud de nulidad, solicitando que se admita el recurso y con el que se declare 'la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada contra la resolución del TEAR de Cataluña de 18 de diciembre de 2008.'
7.- Con fecha 21 de octubre de 2011, el Ministerio de Economía y Hacienda desestimó el recurso de reposición, resolución contra la que se interpone el presente recurso.
El eje central lo constituye el fallo de la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2008 que declara la inadmisibilidad de las reclamaciones al concurrir defectos en la representación de la reclamante.
Y la inadmisibilidad proviene del hecho de que la notificación de la providencia cursada a su representada concediéndole el plazo de 10 días para subsanar la falta o insuficiencia del poder no se pudo realizar al no ser recibida en el domicilio sito en la Avd. Meridiana, nº 180, Barcelona, donde fueron remitidos por correo certificado y devuelto por el concepto de 'Desconocido'.
Expone que dicha providencia nunca llegó a su domicilio, de lo que solo tuvo conocimiento cuando se recibe el Acuerdo de liquidación de intereses de demora del expediente sancionador, el 25 de octubre, por parte de Doña Natalia , como miembro del Consejo de Administración de 'Administraciones Versalles, S.A.' en su domicilio particular sito en Paseo de la Castellana, nº 47, de Madrid.
Indica que en el expediente existen al menos tres domicilios distintos quedando acreditado que mi representada designó a dos de ellos (C/ Nicaragua, n. 137, entresuelo 5ª de Barcelona y Gran Vía 80 de Madrid) a efectos de notificaciones, y que, además se recibieron notificaciones y requerimientos en el domicilio particular del Presidente del Consejo de Administración( Paseo de la Castellana n. 47 en Madrid).
Sin embargo, las notificaciones relativas a las providencias siempre se dirigen al Presidente del Consejo de Administración, don Samuel y siempre al mismo domicilio negativo de la Avd. Meridiana nº. 180 de Barcelona, aún sabiendo que dicha notificación no llegaría nunca a su destinatario. Cita los artículos 59.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y el artículo 50.1 del Real Decreto 520/2005 , exponiendo la improcedencia de que se efectuara una publicación en el Boletín Oficial de Cataluña al tener la sociedad todos sus órganos administrativos y centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, en Madrid, C/ Gran Vía nº 80, domicilio al que se dirigen gran parte de las notificaciones y requerimientos de la Administración Tributaria.
Por todo ello entiende, dado que nunca había designado el domicilio sito en la Avd. Meridiana, n. 180 de Barcelona para notificaciones, que la resolución dictada por el TEAR de Cataluña de 18 de diciembre de 2008 adolece de vicios que provocan su nulidad de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido, además de colocar a su representada en una clara situación de indefensión, vulnerando el derecho a obtener una tutela efectiva, lo que constituye una vulneración de los principios constitucionales contenidos en los artículos 24.2 y 53 de la CE .
Como se ha indicado, la revisión se insta por el recurrente en base al apartado 1, a) y e), del referido precepto.
Es preciso indicar que el artículo regula las causas de nulidad que hasta ese momento venían reseñadas en el artículo 153 de la
Pues bien, la Sala, en reiteradas sentencias se ha pronunciado sobre la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el anterior artículo 153 de la LGT , declarando al respecto:
Añadir al respecto que también ha declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 27-3-1985 , 31-12-1985 y 8-5-1986 ) " Sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad, debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente,....'.
1º. La recurrente se queja en el escrito rector de que el expediente administrativo no está completo, pero era ella la que conforme al artículo 55.1, de la Ley 29/198, de 13 de julio, debería haber pedido que por esta Sala se reclamaran los antecedentes para completarlo, con suspensión de plazo para formalizar demanda ( art. 55.2 de la mencionada norma ), por lo que al no haber precedido así la ausencia de la documentación mencionada en la demanda solo a ella puede perjudicar. Además, en periodo probatorio podía haber hecho uso del mismo para completar la documentación, tal como prevé la STS de 8 de julio de 2011 (RC 625/2008 ).
Y 2º Acompañando la demanda aporta diversos documentos (documentos 1 a 31, ambos inclusive) en los que se observa que por la Administración Tributaria se han practicado diligencias de actuación en diversos domicilios, incluidos los de Paseo de la Castellana n. 47 de Madrid, C/ Nicaragua nº 137, Entresuelo 5ª de Barcelona, Gran Vía nº 80 de Madrid y Avenida Meridiana nº 180 de Barcelona, Entresuelo 2ª. Precisamente en el doc. n.12 bis, en el que se acompaña copia de la resolución del TEAR de Barcelona, números de reclamación NUM000 y NUM001 , que declaró la inadmisibilidad de la reclamación por concurrir defecto de representación en el reclamante, resolución cuya nulidad se postula en el presente recurso, figura ese último como domicilio de la entidad, el de la Avenida Meridiana n. 180 de Barcelona. A este mismo domicilio se dirigió el TEAR (documentos n.24 y 27) para comunicarle los días 11 de junio y 9 de septiembre de 2009 su resolución y la posibilidad de interponer recurso, como hizo la parte posteriormente con la petición de nulidad de pleno derecho hoy enjuiciada.
Pero lo que no acompaña a su demanda, ni consta en el expediente remitido, es el escrito de interposición de las mencionadas reclamaciones administrativas, el documento n.4 se refiere a la vía de inspección, en el que la parte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.1, del
Por eso, esta Sala se refirió anteriormente a la posibilidad que tenía la parte de completar el expediente administrativo que en este caso era esencial, lo que reiteramos, estaba a su alcance.
El hecho de no obrar así, en orden a permitir a esta Sala determinar si por el TEAR de Cataluña se había vulnerado la normativa aplicable -en los antecedentes de la resolución recurrida antes reseñada, se indica que el domicilio designado era el domicilio social y fiscal de la entidad según se comprobó en el Registro Mercantil (doc. nº 31 de los acompañados a la demanda) y en la Base de Datos de la Inspección- unido al dato de que en la resolución del referido órgano administrativo figure el domicilio sito en la Calle Meridiana nº. 180 de Barcelona, conllevan a la desestimación del motivo y, por ende, del recurso.
Y no puede arguirse que la Administración se dirigiese al designado domicilio por el representante en el escrito de interposición, pues el requerimiento de la Inspección, se dirigía a subsanar un defecto de representación, por lo que el domicilio del 'sedicente representado' no podía considerarse domicilio de la reclamante hasta en tanto no se produjera la subsanación.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
