Sentencia Contencioso-Adm...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 121/2012 de 05 de marzo del 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AN

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022015100077

Núm. Ecli: ES:AN:2015:664

Núm. Roj: SAN 664/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000121/2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06770/2012

Demandante:ADMINISTRACIONES VERSALLES, S.A.

Procurador:JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número121/2012, se tramita a instancia deADMINISTRACIONES VERSALLES, S.A.,entidad representada por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz ,contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de Octubre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de ese Ministerio, de fecha 28 de junio de 2011, por la que se inadmitió la solicitud de pleno derecho de la resolución del TEAR de Cataluña de 18 de diciembre de 2008; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 352.045,59 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 16 de diciembre de 2011, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO A LA SALA,que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, y con devolución del expediente administrativo, que a tal efecto se acompaña, se sirva admitir todo ello, acordando tener por formulada en tiempo y forma la demanda deducida contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de octubre de 2011, dando seguidamente el curso legal que corresponda a estas actuaciones, para finalmente dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

1°.- Revocar y dejar sin efecto la Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de octubre de 2011, así como la Resolución del mismo Ministerio de fecha 28 de junio de 2011, por la que se declara la inadmisión de la solicitud de iniciación de PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO, instado por 'ADMINISTRACIONES VERSALLES, S.A.', y en su lugar dictar se sentencia por la que acogiendo íntegramente las pretensiones de dicha sociedad se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA , de fecha 18 de diciembre de 2008, recaído en las reclamaciones N° NUM000 Y NUM001 . Acumuladas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la notificación de la Providencia dictada por el Abogado del Estado Secretario del Tribunal de fecha 26 de julio de 2005, para acreditar la representación de 'ADMINISTRACIONES VERSALLES, S.A.', concediendo a tal efecto el plazo de diez días, a fin de que dichas reclamaciones se tramiten en términos respetuosos con los derechos fundamentales vulnerados.

2°.- Se condene expresamente al Ministerio de Economía y Hacienda al pago de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en escrito de 11 de abril de 2012, y en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó

'SUPLICO A LA SALA que tenga por contestada la demanda, y previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho'

TERCERO.-Denegado el recibimiento a prueba del recurso, por auto de 30 de mayo de 2012, por dicha resolución se declaran conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento y fallo.

CUARTO.- Por providencia de fecha 19 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo para el día 26 de febrero de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sidoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso admnistrativo se interpone por la representación de la entidad 'Administraciones Versalles, S.A:', contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de 21 de octubre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición entablado por dicha entidad en impugnación de la resolución de ese Ministerio de 28 de junio de 2011, por la que se inadmitió la solicitud en pleno derecho de la resolución del TEAR de Cataluña de 18 de diciembre de 2008.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

1.- Contra resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición, interpuestos contra acuerdos liquidatorios de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Cataluña, en relación con el impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 a 2001 y sanción tributaria resultante, D. Samuel , en representación de 'Administraciones Versalles, S.A.', presentó sendas reclamaciones económico-administrativas, una, contra el acuerdo desestimatorio relativo a la liquidación (expte, NUM000 ) y otra, contra la sanción (expte. NUM001 ). En los escritos de interposición se señalaba como domicilio el sito en la Avda Meridiana, 180, de Barcelona, domicilio social y fiscal de la entidad, y además, el domicilio particular del firmante.

2.- No constando acreditada la representación del firmante de los escritos de reclamación, el Abogado del Estado-Secretario del TEAR de Cataluña dictó sendas providencias de requerimiento, de fecha 28 de julio de 2005, para que, en el plazo de diez días hábiles, acreditase la representación. Estas providencias se remitieron al domicilio antes señalado, por correo certificado, intentándose su notificación el 29 de septiembre de 2005, resultando devueltas por desconocido, procediéndose, en consecuencia, a su notificación edictal mediante anuncio en el B, O. de la Provincia de Barcelona de 5 de diciembre de 2005, y por exhibición en el tablón de anuncios del TEAR, no atendiéndose tales requerimientos.

3.- Con fecha 18 de diciembre de 2008 el TEAR de Cataluña, reunido en sala y en primera instancia, dictó resolución por la que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 e) del art 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), declaró la inadmisibilidad de las reclamaciones, al concurrir el defecto, no subsanado dentro del plazo oportuno, de falta de representación. Dicha resolución nuevamente se intentó notificar los días 21 de abril de 2009, 11 de junio de 2009 y 9 de septiembre de 2009, en el domicilio social de la entidad, sito en la Avda, Meridiana, 180, de Barcelona; tras consultarse por e! TEAR su vigencia en el Registro Mercantil, así corno en la Base de datos nacional de la AEAT, resultando devueltas la cartas de remisión, por 'desconocido', el 4 de mayo de 2009, y por 'ausente', los días 18 y 19 de junio de 2009 (sin distar los intentos de 60 minutos de diferencia) y nuevamente5 por 'desconocido' el 17 de septiembre de 2009; precediéndose, en consecuencia, por el TEAR, a su notificación edictal en el Boletín Oficial de 20 de noviembre de 2009. Entregándose, posteriormente, el 4 de noviembre de 2010, copia sin valor notificatorio.

4- Con fecha 26 de noviembre de 2010, Doña Natalia , en representación de 'Administraciones Versalles, SA', presentó un escrito en el TEAR, dirigido al TEAC - en donde entró el 4 de febrero de 2011- por el que, al amparo de los artículos 62,1, a ) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRPAC ) y 217.1, a ) y b) de la Ley General Tributaria (LGT ), solicitaba la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR de Cataluña, de 18 de diciembre de 2008, por entender lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en la notificación de las providencias requiriendo la subsanación de representación, al hacerse no personalmente sino por edictos. Asimismo, por otrosí, pedía que se designasen los documentos y actuaciones de las reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR, a lo que se accedió reclamándose las mismas. Asimismo pedía, por otrosí, la suspensión de la ejecutividad del pago de las liquidaciones, de las que solo estaba garantizada por aval la principal, pidiendo respecto de la relativa a la sanción, su suspensión automática sin garantía, por mor del art. 39.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .

Previa su reclamación, el TEAR de Cataluña remitió la solicitud de nulidad con los antecedentes y un informe de la Abogada de! Estado-Secretaria, a la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia de ese Ministerio. En dicho informe se aclaraba que todas las notificaciones se efectuaron conforme a Derecho al remitirse al domicilio designado en los escritos de interposición, al no poderse enviar al domicilio particular del firmante por carecer de representación y, porque en el momento en que se notificaron el TEAR no tenía conocimiento de otro domicilio distinto al designado en los escritos, que, además era el domicilio social y fiscal de la entidad según se verificó en el Registro Mercantil y en la base de datos de la AEAT, y por ello, se aplicó lo dispuesto en el art 83 del, entonces vigente, Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas (vigente hasta el 27 de junio de 2005), que permite la notificación por anuncios cuando haya sido imposible por otro medio.

5.- Por resolución del citado Ministerio, de 28 de junio de 2011, se acordó inadmitir la solicitud de nulidad, al considerar que en la notificación de los requerimientos por parte del TEAR, efectuada por edictos, no se daba, en absoluto, el motivo de nulidad invocado, al haberse hecho conforme a Derecho; añadiendo, respecto de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que no podía entenderse vulnerado dicho derecho desde el momento en que la entidad interesada pudo acudir a los tribunales de Justicia, una vez transcurrido el plazo de un año para su notificación, desde la interposición de las reclamaciones, establecido en el art. 104 del entonces aplicable, Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , antes citado. Con fecha 4 de julio de 2011 se notificó la resolución.

6- Disconforme con dicha resolución ministerial, D, Luis López Muñoz, Abogado, en representación de la entidad 'Administraciones Versalles, S.A.', según poder notarial de representación procesal que acompaña, ha presentado, con fecha 29 de julio de 2011, un escrito, por el que interpone recurso potestativo contra la misma, reiterando, básicamente, las mismas alegaciones hechas en la solicitud de nulidad, solicitando que se admita el recurso y con el que se declare 'la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada contra la resolución del TEAR de Cataluña de 18 de diciembre de 2008.'

7.- Con fecha 21 de octubre de 2011, el Ministerio de Economía y Hacienda desestimó el recurso de reposición, resolución contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.- La recurrente, tras reiterarse en los planteamientos fácticos y jurídicos que ya formuló en su escrito de iniciación del Procedimiento Especial de Revisión de actos nulos de pleno derecho, al amparo de lo dispuesto en los artículos 217, 1, a y b de la L.G.T. de 2003 , artículos 62 y 102 de la LRJ-PAC y artículo 6 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo y manifestar que los hechos y las pruebas que los sustentan están acreditadas en las reclamaciones económico administrativas n. NUM000 y NUM001 , obrantes ante el TEAR de Cataluña y no incorporados al expediente administrativo remitido a la Sala, al igual que sucede con el escrito y documentos de iniciación del referido Procedimiento Especial, manifiesta lo siguiente:

El eje central lo constituye el fallo de la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2008 que declara la inadmisibilidad de las reclamaciones al concurrir defectos en la representación de la reclamante.

Y la inadmisibilidad proviene del hecho de que la notificación de la providencia cursada a su representada concediéndole el plazo de 10 días para subsanar la falta o insuficiencia del poder no se pudo realizar al no ser recibida en el domicilio sito en la Avd. Meridiana, nº 180, Barcelona, donde fueron remitidos por correo certificado y devuelto por el concepto de 'Desconocido'.

Expone que dicha providencia nunca llegó a su domicilio, de lo que solo tuvo conocimiento cuando se recibe el Acuerdo de liquidación de intereses de demora del expediente sancionador, el 25 de octubre, por parte de Doña Natalia , como miembro del Consejo de Administración de 'Administraciones Versalles, S.A.' en su domicilio particular sito en Paseo de la Castellana, nº 47, de Madrid.

Indica que en el expediente existen al menos tres domicilios distintos quedando acreditado que mi representada designó a dos de ellos (C/ Nicaragua, n. 137, entresuelo 5ª de Barcelona y Gran Vía 80 de Madrid) a efectos de notificaciones, y que, además se recibieron notificaciones y requerimientos en el domicilio particular del Presidente del Consejo de Administración( Paseo de la Castellana n. 47 en Madrid).

Sin embargo, las notificaciones relativas a las providencias siempre se dirigen al Presidente del Consejo de Administración, don Samuel y siempre al mismo domicilio negativo de la Avd. Meridiana nº. 180 de Barcelona, aún sabiendo que dicha notificación no llegaría nunca a su destinatario. Cita los artículos 59.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y el artículo 50.1 del Real Decreto 520/2005 , exponiendo la improcedencia de que se efectuara una publicación en el Boletín Oficial de Cataluña al tener la sociedad todos sus órganos administrativos y centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, en Madrid, C/ Gran Vía nº 80, domicilio al que se dirigen gran parte de las notificaciones y requerimientos de la Administración Tributaria.

Por todo ello entiende, dado que nunca había designado el domicilio sito en la Avd. Meridiana, n. 180 de Barcelona para notificaciones, que la resolución dictada por el TEAR de Cataluña de 18 de diciembre de 2008 adolece de vicios que provocan su nulidad de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido, además de colocar a su representada en una clara situación de indefensión, vulnerando el derecho a obtener una tutela efectiva, lo que constituye una vulneración de los principios constitucionales contenidos en los artículos 24.2 y 53 de la CE .

TERCERO.- El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, se regula en el artículo 217, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aplicable 'ratione temporis' que establece al respecto:

'Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

1.Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.'

Como se ha indicado, la revisión se insta por el recurrente en base al apartado 1, a) y e), del referido precepto.

Es preciso indicar que el artículo regula las causas de nulidad que hasta ese momento venían reseñadas en el artículo 153 de la Ley 230/1963 , que se completa, adaptándose el referido precepto en gran manera a la Ley 30/1992.

Pues bien, la Sala, en reiteradas sentencias se ha pronunciado sobre la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el anterior artículo 153 de la LGT , declarando al respecto:

'Pues bien, para resolver tal cuestión conviene, ante todo, recordar que la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración por los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados. Prevista para vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación extrema de la autotutela administrativa.

En Derecho Tributario, la revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la general del Derecho Administrativo, esto es, lo autotutela de la Administración, la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos con vicios especialmente invalidantes, aún no recurridos incluso por sus destinatarios, y la aplicación de los principios configuradores de esa potestad en el orden administrativo general. Tras la promulgación de la Ley 30/1992, que modifica la regulación preexistente, el entendimiento dogmático y jurisprudencial en el ámbito administrativo general ha seguido discurriendo paralelamente en el ámbito tributario, sin perjuicio de las particularidades de este último, pues no en vano la Disposición Adicional 5ª 2º de la Ley 30/1992 remite expresamente a los preceptos específicos de la Ley General Tributaria cuando dispone que 'La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

Ahora bien, habida cuenta de la especial configuración de dicha potestad administrativa existen importantes límites o condicionantes a la misma, por lo que aquí interesa, el primero de ellos reside en los motivos que legitiman para acudir a ésta vía revisoria. Dichos motivos, expresados en general en la LRJPAC y recogidos por los artículos 153 a 156 de la LGT , constituyen verdaderas causas tasadas, con enumeración exhaustiva, y cuya especial gravedad, en definitiva, fundamenta esa potestad excepcional, como, asimismo, tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas SSTS de 30 de marzo de 1982 , 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002 )...'

Añadir al respecto que también ha declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 27-3-1985 , 31-12-1985 y 8-5-1986 ) " Sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad, debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente,....'.

CUARTO.-Pues bien, el recurso no puede ser admitido en base a las siguientes consideraciones:

1º. La recurrente se queja en el escrito rector de que el expediente administrativo no está completo, pero era ella la que conforme al artículo 55.1, de la Ley 29/198, de 13 de julio, debería haber pedido que por esta Sala se reclamaran los antecedentes para completarlo, con suspensión de plazo para formalizar demanda ( art. 55.2 de la mencionada norma ), por lo que al no haber precedido así la ausencia de la documentación mencionada en la demanda solo a ella puede perjudicar. Además, en periodo probatorio podía haber hecho uso del mismo para completar la documentación, tal como prevé la STS de 8 de julio de 2011 (RC 625/2008 ).

Y 2º Acompañando la demanda aporta diversos documentos (documentos 1 a 31, ambos inclusive) en los que se observa que por la Administración Tributaria se han practicado diligencias de actuación en diversos domicilios, incluidos los de Paseo de la Castellana n. 47 de Madrid, C/ Nicaragua nº 137, Entresuelo 5ª de Barcelona, Gran Vía nº 80 de Madrid y Avenida Meridiana nº 180 de Barcelona, Entresuelo 2ª. Precisamente en el doc. n.12 bis, en el que se acompaña copia de la resolución del TEAR de Barcelona, números de reclamación NUM000 y NUM001 , que declaró la inadmisibilidad de la reclamación por concurrir defecto de representación en el reclamante, resolución cuya nulidad se postula en el presente recurso, figura ese último como domicilio de la entidad, el de la Avenida Meridiana n. 180 de Barcelona. A este mismo domicilio se dirigió el TEAR (documentos n.24 y 27) para comunicarle los días 11 de junio y 9 de septiembre de 2009 su resolución y la posibilidad de interponer recurso, como hizo la parte posteriormente con la petición de nulidad de pleno derecho hoy enjuiciada.

Pero lo que no acompaña a su demanda, ni consta en el expediente remitido, es el escrito de interposición de las mencionadas reclamaciones administrativas, el documento n.4 se refiere a la vía de inspección, en el que la parte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.1, del R.D. 391/1996 de 1 de marzo , ratione temporis aplicable, designa un domicilio para notificaciones en esa vía.

Por eso, esta Sala se refirió anteriormente a la posibilidad que tenía la parte de completar el expediente administrativo que en este caso era esencial, lo que reiteramos, estaba a su alcance.

El hecho de no obrar así, en orden a permitir a esta Sala determinar si por el TEAR de Cataluña se había vulnerado la normativa aplicable -en los antecedentes de la resolución recurrida antes reseñada, se indica que el domicilio designado era el domicilio social y fiscal de la entidad según se comprobó en el Registro Mercantil (doc. nº 31 de los acompañados a la demanda) y en la Base de Datos de la Inspección- unido al dato de que en la resolución del referido órgano administrativo figure el domicilio sito en la Calle Meridiana nº. 180 de Barcelona, conllevan a la desestimación del motivo y, por ende, del recurso.

Y no puede arguirse que la Administración se dirigiese al designado domicilio por el representante en el escrito de interposición, pues el requerimiento de la Inspección, se dirigía a subsanar un defecto de representación, por lo que el domicilio del 'sedicente representado' no podía considerarse domicilio de la reclamante hasta en tanto no se produjera la subsanación.

QUINTO.Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar en costas a la recurrente, de acuerdo con el criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ADMINISTRACIONES VERSALLES, S.A., contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de Octubre de 2011, a que las partes actuantes se contraen, la cual confirmamos en su integridad por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte actora.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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