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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 124/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022012100490
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº124/12, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido por la Procuradora Doña Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación deD. Leandro , que dice ser nacional de Costa de Marfil, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado.La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, una vez integrados los presupuestos de postulación, por escrito presentado el 7 de junio de 2012, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior de 10 de febrero de 2012, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La admisión del recurso tuvo lugar mediante decreto de 11 de junio de 2012, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 19 de septiembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y concesión al recurrente del estatuto de refugiado y del derecho de asilo.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-Recibido el proceso a prueba, únicamente para la incorporación de los documentos integrantes del expediente administrativo, y no interesada por las partes la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de diciembre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria del Interior de 10 de febrero de 2012, por delegación del Ministro del Interior, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.
SEGUNDO.-La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que«la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
Al caso enjuiciado le es aplicable la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
TERCERO.-Se razona en los fundamentos de dicha resolución administrativa, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en primer lugar, que el recurrente'...no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia', a lo que se añade, a ese mismo respecto, que cabe dudar absolutamente sobre la nacionalidad invocada, dada la falta de contestación correcta a muchas de las preguntas integradas en el cuestionario sobre nacionalidad que obra en el expediente administrativo (folios 1.13 y 1.14). En la motivación del acto se continúa diciendo que'...el relato resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla',pues la denuncia de persecución del recurrente es ajena por completo a la intervención, por acción u omisión, de las autoridades de Costa de Marfil, en caso de que el recurrente, llegado a España sin identificación, fuera nacional de ese país y no de otro.
De todo ello resulta, a juicio de la Administración del Estado, que los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la mencionada Convención sobre el Estatuto de los Refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la protección subsidiaria.
Por otra parte, la resolución impugnada considera que tampoco se desprende la existencia de razones humanitarias que justifiquen la autorización de permanencia en España conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
CUARTO.-En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, con una mera remisión al relato de hechos realizado por el recurrente ante la Administración, que se reproducen sin discutir en lo más mínimo la validez de las amplias razones exteriorizadas por el Ministerio del Interior para denegar el derecho de asilo pedido. Al contrario, se parte apodícticamente de la base de que lo que alegó en su día es cierto e indiscutible, extrayendo como consecuencia necesaria de tales hechos la obtención del derecho al asilo que se pretende, dando a entender de forma implícita que la mera palabra del peticionario debería ser suficiente, al margen de las pruebas concurrentes, con tal que el relato fuera intrínsecamente coherente en lo referente a la invocada condición del recurrente como musulmán que fue atacado, junto a su familia, por un grupo de cristianos a los que no se identifica en absoluto, ni en la pertenencia a un grupo determinado, ni se alude a razones justificadoras de dicha persecución, basada en hechos o circunstancias expuestas con un mínimo grado de detalle.
De hecho, la demanda no versa en modo alguno sobre la veracidad de los hechos que denunció en su día -salvo la cuestión, no objeto de polémica procesal, sobre la situación política vivida en Costa de Marfil de 2002 a 2007, periodo por cierto muy anterior a los hechos aludidos en la solicitud, que sucedieron en 2011-. Esa veracidad de los hechos alegados ante la Administración, que la demanda se limita a repetir, como si fueran irrebatiblemente ciertos y no necesitados de prueba procesal de una mínima consistencia, nos resulta más que dudosa, por no decir abiertamente falsa, ya que no está avalada dicha versión por dato objetivo alguno, ni aun indiciario, ni por alegaciones de refutación contrarias a las extensas reflexiones de los informes administrativos que valoran el escaso crédito que merece el alegato de persecución por parte del recurrente -las cuales tampoco son objeto de respuesta en la demanda- puesto que dicho escrito parte de una especie de principio de credibilidad inherente o intrínseca, pese a que se trata de hechos alegados interesadamente por quien pretende extraer de ellos un efecto favorable para su esfera de derechos e intereses, y sobre la base de esa veracidad autoatribuida al relato de persecución, suponerla conciliable con la situación social y política de un país al que el interesado dice pertenecer, sin prueba de la menor clase.
No en vano, la resolución impugnada deja constancia de que el interesado no presentó documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad, ni tampoco dio explicación sobre esa carencia y, además, ha dejado sin responder preguntas sumamente elementales sobre la geografía, historia, vida social o política de Costa de Marfil, que cualquier marfileño debería conocer. Además de la falta absoluta de prueba de la nacionalidad, la demanda no muestra el menor interés por acreditar ese dato esencial o siquiera por sostener la realidad de esa nacionalidad invocada, que es la base de la credibilidad del relato de persecución, ni siquiera por explicar los motivos por los que viajó sin pasaporte ni otra documentación, puesto que la persecución que alega como padecida no provendría de las autoridades del país al que dice pertenecer.
QUINTO.-Por tanto, en este asunto hay una completa, total y absoluta falta de prueba, por parte del interesado, acerca de la existencia de una persecución contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y, por tanto, en la vigente Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera remoto o indiciario, que haya sufrido en su persona la persecución que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, conforme al artículo 3 de la citada Ley, según el cual:'...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país', toda vez que ni consta el carácter fundado del temor, ni el motivo por el que ese temor fuera fundado o debido, ni la pertenencia del Sr. Leandro a la religión musulmana, hecho al que parece anudarse la persecución que denuncia por parte de grupos indefinidos de cristianos.
Ahora bien, lo que también está huérfano de toda constancia probatoria, ni siquiera en el ínfimo grado de los indicios, es que el interesado haya sido perseguido por las autoridades de su país -si es que éste fuera Costa de Marfil, lo que es ciertamente difícil de creer a la vista de la ausencia de documentación oficial al respecto con que nos enfrentamos-, basada en el hecho de su alegada condición de musulmán, lo que significa, de una parte, que la agresión o amenaza provendría de agentes distintos al Gobierno del país del que dice ser nacional el actor; y, de otra, que nada habría impedido, entonces, que el demandante acudiera a las autoridades de su país para denunciar los hechos criminales a los que hace referencia, como son el asesinato de su padre y de otros miembros de su familia, lo que no sólo no consta haya hecho, sino que si siquiera justifica o explica porqué no lo hizo, máxime cuando el Informe Fin de Instrucción pone el acento en esa circunstancia como determinante de la propuesta desfavorable que a la postre emite.
SEXTO.-Sobre el alcance y carácter de la prueba en estos procesos, hay que destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , señala:
'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en laSentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».
Ninguno de tales requisitos concurre en este caso, máxime si se observa la muy escueta e inexpresiva demanda en cuanto a la existencia de una causa de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951. Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado reiteradamente la dificultad que entraña acreditar el padecimiento de una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias a que se ha hecho referencia, y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tal repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos está lejos de haber intentado siquiera la acreditación de la existencia de persecución o de temor fundado a padecerla, aunque lo fuera en el plano meramente indiciario de tales datos y circunstancias, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a un convencimiento que permita considerar que las cosas fueron como se afirma que fueron y que, por tanto, que el recurrente haya acreditado en este proceso jurisdiccional que sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que además sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.
Al margen de la muy escasa credibilidad intrínseca de la alegación del recurrente en lo relativo a la persecución temida o padecida debido a su condición de musulmán, en cualquier caso, no es tanto la falta de veracidad de esta circunstancia personal, en sí misma considerada, que bien podría aceptarse válidamente como concurrente, como el efecto o reacción que habría provocado para desencadenar ese temor, esto es, que su pertenencia al Islam fuera la razón de la persecución por parte de indeterminados grupos de cristianos, en una relación directa y acreditada de causalidad y, además, que ese temor fundado fuera actual y coherente con la situación general de Costa de Marfil, cuestiones sobre las que la demanda no efectúa ninguna clase de análisis.
A este respecto, existe una circunstancia, puesta de relieve por la Administración y a la que en modo alguno alude el recurrente en su muy escueta e inexpresiva demanda, plasmada en el Informe Fin de Instrucción, que desvanece toda idea de seriedad en el relato del demandante, pues no debe olvidarse que no ha probado ni su identidad ni su nacionalidad -lo que sería fácil de aportar, incluso en un momento posterior a la solicitud, dado que la persecución que dice padecida no es de origen gubernamental, razón por la que es inverosímil que la falta de pasaporte obedezca a dicha razón, que por lo demás no es aludida en lo más mínimo en la demanda-. Así lo refleja la resolución denegatoria del asilo, con una rotundidad tal que la demanda debería haber efectuado alguna manifestación, por mínima que fuera, para desvirtuarla o, al menos, dar una explicación al respecto, lo que se ha abstenido de hacer.
SÉPTIMO.-A estos efectos probatorios, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:
'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 delTratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primerode la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria, pues aun en el caso de que los hechos que relata pudieran considerarse acreditados, siquiera lo fueran indiciariamente -lo cual únicamente se acepta a efectos dialécticos, dado que la ausencia de prueba es, como hemos afirmado, total y absoluta-, lo cierto es que el agente perseguidor, en este caso, sería ajeno a las autoridades del país de origen al que se supone pertenece el recurrente, Costa de Marfil. Esto es, aun partiendo, pese a la total y absoluta falta de prueba, del hecho de que el recurrente ostentase esa alegada condición de musulmán, aunque con un nivel de implicación o actividad sobre el que tampoco nos explica nada, esto es, aun dando por buena la versión de los hechos que ofrece la demanda, por íntegra remisión a los declarados en la solicitud inicial, lo que cabe negar con absoluta rotundidad es que el Sr. Leandro haya sufrido persecución alguna por razón de religión y que, además, esa persecución o el temor fundado a padecerla hubiera sido causada por las autoridades de Costa de Marfil, por ser los protagonistas de la persecución hacia su persona, o bien por evidenciar pasividad o abstención frente a posibles denuncias que no constan formuladas.
Esto es, la prueba, sea plena o semiplena, acerca de la posición o actitud del gobierno marfileño, incumbe al recurrente, que centra su narración en el riesgo de regresar a su país debido a la persecución sufrida y que puede temerse padecer en el futuro, originada por grupos de cristianos de los que nada se sabe y acerca de los cuales no hay absolutamente ninguna información de contraste por parte de ACNUR o de ninguna otra organización no gubernamental. Es decir, aun partiendo de esta acreditación, sería un elemento necesario, pero no suficiente, para tener por probada también la persecución cuya concurrencia abre el camino de la protección internacional a través del instituto jurídico del asilo, máxime cuando ni siquiera se alude, en lo más mínimo, a razones por las que esa persecución fuera política o religiosa y no meramente de delincuencia o criminalidad común, tal como expresa el mencionado Informe Fin de Instrucción, ni a señalar quién los habría protagonizado, por acción u omisión, que según la Ley de Asilo tuvieran la condición de agentes gubernamentales.
Esto es, no se ha acreditado, ni siquiera alegado, que las autoridades o el gobierno de costa de marfil hayan amparado o tolerado actos de persecución política, religiosa o de otra naturaleza, sin que, como de forma clara indica el Informe fin de Instrucción, la demanda lo haya desmentido en lo más mínimo, ni conste, ni remotamente, que haya indicios de que dichas autoridades hayan perseguido al recurrente por causa de su opción religiosa, sin que, es de repetir, se haya acreditado al respecto que el interesado hubiera acudido a las autoridades de su país a denunciar los hechos sucedidos, si es que de ellos vislumbrara el temor a padecer persecución, y que éstas hubieran hecho caso omiso de tales denuncias, no les hubieran dado curso o hubieran amparado la pretendida conducta de persecución tan imprecisamente expresada en el escrito de demanda y que se identifica de un modo tan inverosímil en los relatos ofrecidos a la Administración española, de suerte que, bien de forma directa, bien por la vía de la pasividad, de la indiferencia o de la impotencia, circunstancias todas ellas que debían haber sido reflejadas, aun de un modo sucinto, en la demanda que, cabe reiterar, adolece de graves carencias argumentativas y probatorias, constase que los agentes gubernamentales de un país que no sabemos si es el de la nacionalidad o residencia del actor hubieran permanecido pasivas ante la persecución que dice padecer el recurrente.
Todo ello al margen de que el interesado alude a acontecimientos ocurridos en 2011, fuera absolutamente del contexto de conflicto político y social de Costa de Marfil, centrado en el periodo 2002-2007, sin efectuar indicación alguna acerca de su vigencia actual, en el sentido de que la situación política y social en dicho país, se mantenga en semejante estado al que tenía, al menos, cuando afirma el recurrente haber abandonado su país, pues la necesidad de protección internacional que brinda el asilo debe ser actual, esto es, no venir referida a momentos históricos anteriores que, por su propia esencia, son susceptibles de experimentar cambios, y todo ello referido a la situación personal del recurrente, que nada ha acreditado a propósito de la naturaleza del temor que dice padecer en caso de regreso a Costa de Marfil, una vez más es de repetir que en la hipótesis de que tal sea el país de su nacionalidad, sumamente difícil de creer en quien no sólo no sabe dar respuesta a preguntas elementales, sino que no aprovecha la demanda para dar una explicación razonable y suficiente acerca de la carencia de documentación.
Además, el solicitante procedía de Marruecos, antes de entrar en España, siendo así que éste es un Estado parte de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, sin que nada explique el recurrente sobre por qué no pudiera solicitar protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así, por lo que puede dudarse razonablemente, también por este motivo, de la necesidad de protección demandada, máxime ante el absoluto silencio al respecto por parte de la recurrente en su demanda, dato al que, por lo demás, la Sala otorga importancia para reforzar la falta notoria de fundamento de la solicitud de asilo.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación deD. Leandro ,que dice ser nacional de Costa de Marfil, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior de 10 de febrero de 2012, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con expresa condena en costas a la recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
