Última revisión
23/01/2012
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 125/2009 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Núm. Cendoj: 28079230022012100029
Núm. Ecli: ES:AN:2012:368
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintitres de enero de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 125/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D RAFAEL GAMARRA MEJÍAS, en nombre y representación de INDUSTRIAS AGROBIOLÓGICAS, S.A. frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/02/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .
Antecedentes
PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 6/05/2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 3/07/2009 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7/10/2009, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14/01/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.
QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 4/01/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19/01/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.2.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 14.3.2008, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 1.368.421,58 ; y acuerdo sancionador, de fecha 27.3.2008, por importe de 467.479,89 , según Acta de disconformidad de fecha 11 de octubre de 1996, por la que se modifican las bases declaradas por el concepto de gastos no deducibles.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad del acuerdo de liquidación y del Acta por haberse dictado por órgano incompetente territorialmente, es decir, la Dependencia Regional de Inspección de Castellón, mientras que el domicilio fiscal de la entidad era desde el día 7.10.1996, el de la calle Velázquez, 31, piso 4º, de Madrid, correspondiendo a la Inspección de Madrid. Invoca la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en relación con los arts. 17 y 20.1,a), del Reglamento de la Inspección de 1986 , poniendo de relieve lo declarado en el Fallo de la resolución del TEAR de Valencia, que se ejecuta, que no ordeno retrotraer las actuaciones, sino que anuló la liquidación para que se dictara otra nueva conforme a los pronunciamiento de la resolución. También invoca la Disposición Transitoria Única de la Ley 58/2003, General Tributaria. 2) Caducidad de las actuaciones inspectoras por transcurso del plazo legalmente establecido que conlleva la prescripción del derecho para liquidar la deuda, al amparo de lo establecido en el art. 150.5 de la Ley General Tributaria . Y 3) Nulidad de la sanción por incompetencia territorial del órgano que la dictó, y por caducidad del procedimiento, sobre la base de los mismos argumentos anteriores.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que ese motivo fue objeto de pronunciamiento por la resolución del TEAR de Valencia, así como por la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 29.6.2008, en el Rec. nº 129/05 . Manifiesta que el acto impugnado es de ejecución de la resolución del TEAR . Niega se haya producido la caducidad y, como consecuencia de ello, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, pues se había acordado la suspensión en vía económico-administrativa, levantándose la misma por Auto de fecha 6.2.2006, de la Sección 6ª, no siendo aplicable, por otro lado, la Ley 58/2003 a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, conforme a lo establecido en su Disposición Transitoria Única.
SEGUNDO : En primer lugar se ha de indicar que, la resolución impugnada trae causa del acuerdo del TEAR de Valencia que, estimando la reclamación económico-administrativa formalizada contra el acuerdo de liquidación de 14.3.2008, ordena "que se anule la liquidación impugnada y se practique otra de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución", en los que se declara que "a la vista de los justificantes documentales aportados a fin de examinar si los mencionados gastos son fiscalmente deducibles o no por ser o no necesarios para la obtención de los ingresos o por cualquier otra circunstancia."
El recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Valencia fue desestimado por acuerdo del TEAC de fecha 20.12.2004; que, a su vez, fue objeto del recurso contencioso-administrativo nº 129/2005, en el que se dictó Sentencia en fecha 19 de junio de 2008 , en cuyo Fallo se desestimó el recurso, confirmando la resolución del TEAC.
Por Auto de fecha 6 de febrero de 2006 no se concedió la suspensión del acto impugnado.
Las actuaciones ordenadas por el TEAR de Valencia se reanudaron en fecha 13 de abril de 2007, limitándose al concepto estimado por la resolución, deducibilidad de determinados gastos, pues la liquidación comprendía otros conceptos como se pone de manifiesto en nuestra referida Sentencia.
El primero de los motivos de impugnación es el de la nulidad del acuerdo de liquidación y del Acta por haberse dictado por órgano incompetente territorialmente, es decir, la Dependencia Regional de Inspección de Castellón, mientras que el domicilio fiscal de la entidad era desde el día 7.10.1996, el de la calle Velázquez, 31, piso 4º, de Madrid, correspondiendo a la Inspección de Madrid. Invoca la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en relación con los arts. 17 y 20.1.a), del Reglamento de la Inspección de 1986 , poniendo de relieve lo declarado en el Fallo de la resolución del TEAR de Valencia, que se ejecuta, que no ordeno retrotraer las actuaciones, sino que anuló la liquidación para que se dictara otra nueva conforme a los pronunciamiento de la resolución. También invoca la Disposición Transitoria Única de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Este motivo es reiteración del resuelto por la resolución del TEAC de fecha 20 de diciembre de 2004, al invocarse en el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, como primer motivo ("1. El artículo 8 de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 alude al domicilio fiscal que el obligado tenga al inicio de las actuaciones, habiendo acreditado la entidad que su domicilio fiscal en el momento en que se inician las actuaciones era el de la calle Velázquez, en Madrid, de tal forma que las actuaciones desarrolladas son nulas por falta de competencia."). En el recurso contencioso-administrativo no se alegó como motivo de impugnación, quedando firme la resolución en ese punto, al ser confirmada posteriormente en su integridad por nuestra Sentencia de fecha 19 de junio de 2008 . Lo mismo sucedió con la impugnación de la liquidación del IVA, según lo declarado en la Sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada en el Rec. nº 265/2002 .
A esto se debe añadir que, estamos ante la ejecución de un acuerdo del TEAR de Valencia, que se pronunció sobre una liquidación derivada de un procedimiento iniciado por la Inspección de la Delegación Especial de Castellón.
A este respecto, debe señalarse también que la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1986, dispone que "será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante, en su caso, de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos, incluso respecto de hechos imponibles o periodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto". Dicho precepto ha de completarse, también, con lo dispuesto en el artículo 17.1 del RGIT que señala que "las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos en el ámbito territorial a que extienda su competencia el Órgano del que dependan. Las Direcciones Generales competentes, así como los Delegados de Hacienda especiales dentro de su circunscripción, podrán autorizar, en los casos en que se estime conveniente para el servicio, la realización de actuaciones inspectoras fuera de dichos límites territoriales".
La Sala comparte lo declarado al respecto en la resolución del TEAC que se revisa, desestimatoria del motivo de impugnación invocado, debiéndose poner de relieve que, una vez determinada la competencia del órgano de Inspección en el momento de iniciarse el procedimiento de comprobación, la Orden Ministerial, anteriormente mencionada, no prevé el supuesto de cambio de domicilio por parte del obligado tributario durante el desarrollo de las actuaciones, por lo que cabe colegir, en recta hermenéutica, que, siendo la única norma vigente, la que determina la competencia de acuerdo con el domicilio existente al inicio de las actuaciones, la misma es aplicable también en tales casos, lo que lleva a concluir que dicha competencia es inalterable aunque posteriormente se produzca el cambio sobrevenido de domicilio. La misma conclusión se alcanza si se acude al
Por su parte, el artículo 60 de la misma norma reglamentaria, relativa a las liquidaciones tributarias derivadas de las actas, señala que: "1. De acuerdo con la letra c) del artículo 140 de la Ley General Tributaria , la Inspección de los Tributos practicará las liquidaciones tributarias resultantes de las actas que documenten los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación. Corresponderá al Inspector-Jefe del órgano o dependencia, central o territorial, desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente actuaciones inspectoras, en particular de comprobación e investigación, no pudiendo en tales casos dictar asimismo las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán, en los términos establecidos en este Reglamento, por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto".
Así las cosas, aplicando este criterio se desestima el primero de los motivos de impugnación.
TERCERO: El siguiente motivo es el de la caducidad de las actuaciones inspectoras por transcurso del plazo legalmente establecido que conlleva la prescripción del derecho para liquidar la deuda, al amparo de lo establecido en el art. 150.5 de la Ley General Tributaria .
Sobre este motivo la Sala tiene declarado que: "Se ha de indicar que, sobre los efectos del incumplimiento de los plazos, la Sala tiene reiteradamente declarado: "En efecto, así lo ha declarado esta Sala en Sentencia de fecha 26 de abril de 2.007, recurso núm. 1089/2003 , entre otras, en la que se declara: «4. En efecto, como bien conoce la parte actora esta Sala de la Audiencia Nacional ha venido negando reiteradamente la caducidad en los procedimientos de inspección, asentándose dicha negativa, fundamentalmente, en la inexistencia en la normativa aplicable de un plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
Así esta Sala, (Sección 2ª) en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 , se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.
En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4 , cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.
Estos razonamientos junto a la regulación del
Por último, se estimaba la caducidad solicitada por el interesado, matizándose: Así bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/1992 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996 , esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Sin embargo, la Sala consideró ya (entre otras, en su sentencia de 29 de octubre de 1998 ) que la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad en el ámbito tributario, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.
En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como procedimientos que Ano tienen plazo prefijado para su terminación. Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria , precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.
En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.
En segundo lugar, es cierto que el art. 87, de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la declaración de caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del interesado, y en procedimiento iniciado la solicitud del interesado, conforme dispone el art. 92, de la citada Ley .
Esta caducidad es distinta a la caducidad prevista en el art. 43.4, de la Ley 30/1992 , inserta en el Titulo IV, de rúbrica de la actividad de las Administraciones Públicas, circunscrita a la obligación de resolver, y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver, en relación con los Actos presuntos. Este precepto establece: cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
Como se ha dicho, este precepto se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del plazo para resolver, para dictar resolución expresa. No está previsto como causa de terminación del procedimiento, al que la Ley fija un plazo de duración, y concluye con una resolución expresa, cual es la declaración de caducidad, susceptible de los correspondientes recursos, sino que, en el supuesto del art. 43.4, la consecuencia de la caducidad del plazo para dictar resolución es el archivo de las actuaciones, que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por la Administración.
En definitiva, se puede afirmar que mientras en la caducidad del procedimiento se pone término al mismo al dictarse la resolución expresa de declaración de caducidad, por el contrario, en la caducidad del plazo para dictar resolución expresa, no se produce terminación del procedimiento como consecuencia del archivo de las actuaciones, entrando en juego el régimen de los actos presuntos; régimen que en los procedimientos de comprobación e investigación tributarias se ha de entender no pueden tener virtualidad, dado el fundamento y características de las actuaciones inspectoras, cuya realidad o existencia, así como su resultado, no pueden ser objeto de un acto presunto. Procede traer a colación, en este sentido la doctrina jurisprudencial que declara que: "En el sistema que traza la vigente LPA el plazo de duración máxima de tal procedimiento art. 6 por un lado, y la caducidad art. 99 por otro, son objeto de dos regímenes jurídicos rigurosamente diferenciados en los que los efectos de una y otra figura son muy distintos: A) Para el supuesto de que la resolución se dicte cuando ya se haya rebasado el plazo máximo de 6 meses, el art. 61.2 de la citada Ley ha previsto como consecuencia jurídica la de la responsabilidad disciplinaria del funcionario correspondiente: la resolución es, pues, válida aunque pueda desencadenar una responsabilidad. En consecuencia, el transcurso del plazo indicado sin que se haya dictado resolución no elimina el deber de dictarla ni siquiera cuando se hayan llegado a producir los efectos propios del silencio administrativo negativo, tal como dispone el art. 94.3 LPA: el supuesto de hecho que para el silencio dibuja el apartado 1 de dicho precepto implica necesariamente que hayan transcurrido los 6 meses sin resolución y sin embargo se mantiene el deber de dictarla, lo que significa, en primer lugar, que el procedimiento está vivo y no caducado -por ello hay que resolver- y, en segundo término, que la resolución extemporánea, debida, es válida. B) Por el contrario, el transcurso de los plazos propios de la caducidad -paralización inicial, advertencia de la Administración y nueva paralización, ahora 3 meses- da lugar a la extinción del procedimiento con eliminación por tanto del deber de resolver - por ello se archivan las actuaciones, art.99.1 LPA-". STS. Sala 3ª, de 17 de octubre de 1.991 ).
El criterio expuesto, ha sido, además, corroborado por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 27 de septiembre de 2002 , en la cual, después de analizar lo que constituye la prescripción en sus dos modalidades adquisitiva o extintiva de los derechos subjetivos y la caducidad o prescripción extintiva de los derechos potestativos, analiza el concepto de la perención para decir que: " La perención únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas, han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el tiempo y en las condiciones que marca la ley, o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquéllos. Es mas, determinadas actuaciones producidas en aquel expediente (por ejemplo, documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él.
Cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo. Pero, en cualquier caso, cuando por el transcurso del tiempo y la concurrencia de las condiciones que la ley señala, la perención se ha producido el expediente no tiene otro destino que la inoperancia y su archivo. Producido éste, si subsiste el derecho que se estaba ejercitando porque, por ejemplo, no ha prescrito aún, nada obsta que, por iniciativa de quien corresponda, pueda volverse a iniciar otro u otros nuevos expedientes que persigan igual finalidad que el caducado.".
Más adelante, la propia Sentencia dice: "...Ahora bien, la sentencia recurrida sostiene que el expediente incoado por la Oficina Nacional de Inspección caducó, perdiendo toda su eficacia, en razón a haber estado paralizado, por causa no imputable al contribuyente, durante dieciséis meses; y a esta conclusión llega por aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin advertir, como bien denuncia el Sr. Abogado del Estado, que este expediente de la Oficina Nacional de Inspección se tramitó y resolvió (años 1985 a 1989) antes de que se promulgara dicha Ley 30/1992 y, por consecuencia, que es absolutamente erróneo juzgarlo con arreglo a sus preceptos; sin que, por otro lado, sea exacto, como sostiene en su oposición "....." que la sentencia de instancia se basara en el Art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección que, en la redacción entonces vigente (tan distinta de la actual) únicamente disponía que La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. b) Los ingresos pendientes realizados, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial del ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan, precepto que nunca pudo dar pábulo a la perención, por más que la representación procesal de "..." lo pretenda; sin que tampoco pueda ser de aplicación en este caso el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por igual cuestión de vigencia temporal.
Siendo así, es necesario indagar la normativa aplicable a los supuestos de perención en los procedimientos de la Hacienda Pública en la época en que se tramitó el expediente de constante referencia. Ante todo, hay que salir al paso de la aplicación directa de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Su Disposición Final Primera -3 autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de su materia, continuaban vigentes; y el Art. 1.9º del Decreto de 10 de octubre de 1958 declaró como tales Los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones. Esto significa que únicamente eran aplicables el procedimiento común de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y los procedimientos especiales (caso de haberlos) de los diferentes impuestos y contribuciones, sin perjuicio de la aplicación meramente supletoria de la citada Ley Procedimiento Administrativo, por remisión expresa de su Art. 9º.2. Pues bien, la Ley General Tributaria no admitió la perención; tan solo admitió en su Art. 105 que: 1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. - 2. L a inobservancia de plazos por la Administración no implicará caducidad de la acción administrativa; pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.
Igual doctrina se contiene en la STS de 31 de enero de 2003 concluyendo que la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por culpa de la Administración, no produce caducidad, sino simplemente que dichas actuaciones no interrumpen la prescripción que es cosa distinta ".
Hasta aquí la doctrina reiterada y completamente consolidada del Tribunal Supremo, según reconoce bien recientemente la STS de 30 de junio de 2004 .
5. Ahora bien, tampoco cabe deducir de la nueva regulación contenida en la Ley 1/98, aplicable al caso por razones temporales, la caducidad en los términos propuestos por la actora, pues el posible exceso del plazo de doce meses previsto en la nueva regulación no produce, sin más, la caducidad del procedimiento.
En efecto, el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de junio de 2004 recuerda que la Ley 1/1998 "No estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución" y recuerda que el artículo 23 , dispone: " 1.- El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo. 2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda".
Y finalmente la aplicación del invocado artículo 29 de la Ley 1/98 , tampoco determina, frente a lo que se aduce por la actora, la caducidad del procedimiento. En efecto, en su apartado 3 establece "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen, según ya había venido reiterando en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses" ". ( Sentencia de fecha 27 de octubre de 2001, dictada en el Rec. nº 472/2008 ; entre otras muchas).
En el presente caso, la Sentencia que confirmó la resolución del TEAC de fecha 20 de diciembre de 2004, es de fecha 19 de junio de 2008. La interposición de la demanda judicial interrumpe el plazo de prescripción, conforme a lo establecido en el art. 66.1.b), de la Ley General Tributaria de 1968 , así como en el art. 68.1.b), de la vigente Ley General Tributaria de 2003 . Habiéndose iniciado la ejecución de lo acordado por el TEAR de Valencia en fecha 13 de abril de 2007, y notificándose el nuevo acuerdo de liquidación en 2 de abril de 2008, se aprecia que no se produce la prescripción invocada, primero, porque ese no es el efecto de la caducidad; y segundo, porque no ha transcurrido un plazo superior al de cuatro años desde la fecha de inicio de la ejecución.
CUARTO: Por último, alega la entidad recurrente la nulidad de la sanción sobre la base de los mismos argumentos anteriores.
Se ha de indicar que, en relación con las sanciones anuladas y la retroacción de actuaciones para que se impongan conforme a los criterios de la resolución, esta Sala tiene declarado: "Por otra parte, se ha de indicar que, al ordenar el acuerdo del TEAR de ....que "se retrotraigan las actuaciones al momento de proponer nueva liquidación comprensiva de la sanción por importe que establezca la Jefatura de Inspección a fin de que sea puesto de manifiesto a la interesada el expediente...", se ha de traer a colación el principio de "ne bis in idem" procesal.
En este sentido, la vigente Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General Tributaria , en su art. 211 , dispone: " 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad. (...). La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador."
En la STC 152/2001, de 2 de junio de 2001 (Suplemento BOE de 26 de julio de 2001), analiza este principio desde la perspectiva procedimental, de la duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal. El TC considera que, dado que "...la vulneración del principio non bis in idem derivada de esa duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal (considerada como tal vulneración en la STC 77/1983, de 3 de octubre , FFJJ 2 y 4), estaba teniendo lugar desde el inicio de ambos procedimientos.
En este mismo sentido, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en su artículo 20 , de rúbrica "Resolución", establece : " 1. (...)
4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992 (RCL 1992 2512 , 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.
6.Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones."
El referido artículo 43.4 LRJPAC dispone: "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".
También en el art. 20.6, del citado Reglamento, se dispone: "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/l992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones". Determinando su art. 6.2 : "Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir".
Con toda esta normativa, lo que se quiere poner de relieve es que, la Administración en materia de procedimiento sancionador no puede retrotraer actuaciones para cumplimentar o pretender subsanar un vicio esencial sin hacer un pronunciamiento en el sentido impuesto por dicha normativa, pues el administrado tiene derecho a no soportar dos procedimientos por el mismo hecho." ( Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada en el Rec. nº 152/2006 ).
En consecuencia, procede la anulación de las sanciones." ( Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada en el Rec. nº 389/2007 ; entre otras).
Este mismo criterio es aplicable al presente caso, debiéndose de señalar, por otra parte, que, iniciados los actos de ejecución en fecha 13 de abril de 2007, e iniciado el procedimiento sancionador en fecha 21 de noviembre de 2007, se produjo la caducidad del mismo, conforme a lo establecido en el art. 211.2, de la vigente Ley General Tributaria , que dispone: "El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ."
En consecuencia, procede la estimación en parte del recurso.
QUINTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la entidad INDUSTRIAS AGROBIOLÓGICAS, S.A., contra la resolución de fecha 26.2.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con el acuerdo sancionador, sido conforme a Derecho en todo lo demás, sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico
