Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0001274/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07134/2017
Demandante: Pedro, Concepción y sus hijos menores de edad, Romulo y Rubén
Procurador:MILAGROS DURET ARGÜELLO
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1274/18que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. MILAGROS DURET ARGÜELLO, en nombre y representación de D. Pedro, DOÑA Concepción y sus hijos menores de edad, Romulo y Rubén, nacionales de Iraq, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de julio de 2017, por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria, siendo la cuantía del recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Pedro, DOÑA Concepción y sus hijos menores de edad, Romulo y Rubén, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de julio de 2017, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
SEGUNDO.- Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia revocando el acto impugnado y reconociendo la condición de refugiado al recurrente o, subsidiariamente, la protección subsidiaria.
TERCERO.- Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior, de fecha 27 de julio de 2017, Expediente 172804040260/0, por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, nacionales de Iraq.
SEGUNDO.-Antecedentes de especial significado para la resolución del recurso.
1.- La solicitud de protección internacional corresponde a un grupo familiar formado por D. Pedro (padre), Concepción (madre), y dos hijos menores de edad ( Rubén y Romulo). Se formalizaron en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid el 04/04/17. El 12/04/17 se admitieron a trámite y se acordó su instrucción por el procedimiento ordinario en aplicación del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
2.- Los solicitantes pidieron protección internacional en Bélgica el 30/11/16. En virtud de lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento (UE) Nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, España aceptó el examen de la solicitud el 10/01/17.
En el informe remitido por las autoridades belgas obrante en los expedientes del Departamento Dublín de la Oficina de Asilo y Refugio, se recogen las siguientes circunstancias:
'Que los solicitantes manifiestan haber salido de Irak el 5/11/16, haber permanecido en Marruecos del día 6 al 14/11/16 y llegar a Bélgica en coche el 17/11/16 con ayuda de un traficante al que pagaron 5000 dólares en Irak y 6000 dólares en Marruecos y quién se quedó con sus documentos a su llegada a Bélgica.
Igualmente se detecta que los solicitantes habían obtenido un visado emitido por España, válido hasta el 2/02/17.'
Por lo que respecta a los motivos de la solicitud afirma el solicitante ' serde nacionalidad Iraquí, haber nacido el NUM000/76 en Kut, Iraq, estar casado y tener dos hijos menores de edad. Manifiesta ser electricista de profesión, que su lengua materna es el árabe y profesar la religión musulmana sunní.
Indica que en el año 2003, tras la caída del régimen de Saddam Hussein, empezó a trabajar en Irak con una ONG que defendía los derechos humanos y los derechos de la infancia, recogiendo niños de las calles y llevándolos a albergues y centros de menores. Continúa explicando que para desempeñar ese trabajo, llevaba uniforme con insignias y logotipos de la organización. Señala que vivía en una zona chií y que en el año 2009/10 varias milicias de esta rama del Islam (concreta que era ' DIRECCION000'), le enviaron cartas de amenaza a su casa acusándole de trabajar para una organización extranjera espía y contraria a los Iraquíes.
Refiere que en el año 2010, mientras se encontraba de viaje y todavía estando soltero, entraron en la casa de sus padres por la fuerza y la ocuparon las milicias, usándola en la actualidad como cuartel para sus operaciones. Manifiesta que denunció los hechos ante la policía y los juzgados sin haber tenido ninguna noticia hasta la fecha.
Señala que se casó en Irak y dadas las amenazas de muerte que recibió cuando las milicias ocuparon su casa y que continuaron posteriormente, vivió algún tiempo en la casa familiar de su mujer y después, el 17/06/10, salieron del país, pasando por Siria hasta llegar a Marruecos donde vivió 'una temporada' porque tenía familia en dicho país.
A preguntas del funcionario sobre si tendría algún riesgo en caso de regresar a Irak, manifiesta que su mujer volvió en el año 2016 y vio que la situación en el país era la misma.
Refiere que sus padres y dos hermanos residen en Bélgica, otro hermano vive en Sevilla y el mayor en Alemania.
Por último señala como domicilio en su país el BARRIO000 de Bagdad'.
En la formalización de su solicitud de protección internacional, la solicitante Concepción, realizó las siguientes alegaciones:
'Refiere ser de nacionalidad iraquí, haber nacido el NUM001/82 en Kut, Wassit, Irak, estar casada y tener dos hijos. Manifiesta que su lengua materna es el árabe, ser bióloga y profesar la religión musulmana suní.
Alega que los problemas que ha sufrido coinciden con los de su marido, ratificándose en lo por él manifestado.'.
3.- Con fecha 1 de junio de 2017 la Oficina de Asilo y Refugio requiere vía mail al Consulado General de España en Tánger la siguiente información respecto al expediente de referencia: 'Agradecería nos informasen si fue expedido en ese Consulado General, a favor de los nacionales iraquíes que a continuación se detallan y que han solicitado recientemente, protección internacional tanto ante las autoridades belgas como españolas. En caso afirmativo, ruego remitan por esta vía, copia de hoja biográfica del pasaporte y de la etiqueta del visado.'.
4.- Con fecha 5 de abril de 2017 la solicitud es comunicada al ACNUR, de conformidad con el art. 34 de la Ley 12/2009; la petición fue admitida a trámite instruyéndose por el procedimiento ordinario.
5.- La Sección de Visados del Consulado General de España en Tánger, con fecha 5/06/2017, comunica a la Oficina de Asilo y Refugio que se han concedido visados a los solicitantes de protección internacional. La duración del visado es del 29-08-16 al 24-02-17, adjuntando fotocopia de los pasaportes y del visado.
6.- En fecha 23/05/2017 se dictó Informe Fin de Instrucción con criterio desfavorable, elevándose el expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
7.- La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), tras las deliberaciones oportunas, formuló propuestas denegatorias de asilo y la protección subsidiaria.
6.- Finalmente, por Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de julio de 2017, se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con fundamento en los razonamientos que expresa en sus FD 5º a 7º.
En síntesis, se considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se deniega la concesión del estatuto de refugiado y la protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
TERCERO.- Alegaciones de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado.
En el escrito rector del presente procedimiento, tras un expositivo dedicado a reseñar ' las circunstancias de hecho que concurren', se exponen los fundamentos de orden jurídico-material en el que se apoya la demanda, y que pueden sintetizarse en la invocación de exponentes jurisprudenciales, la legislación nacional e internacional en materia de asilo, el análisis de las razones por las que se sostiene la existencia de un 'temor fundado', tanto desde la perspectiva del elemento objetivo como subjetivo.
Posteriormente se efectúa un análisis de la documentación aportada estimándola ' suficientemente acreditativa de los hechos alegados', razonando seguidamente sobre la situación del país de origen (Iraq), para proceder finalmente a efectuar un'análisis sistemático de las razones esgrimidas por la Administración actuante en el Informe de instrucción de 23/5/2017', donde se efectúa un profuso examen crítico del citado informe y de sus fundamentaciones, concluyendo la parte recurrente que Marruecos no puede ser considerado como 'primer país de asilo', ni como 'tercer país seguro'.
En base a lo expuesto termina suplicando ' dicte en su día sentencia, estimando la misma contra la resolución de denegación del Ministerio del Interior de fecha 27 de julio de 2017, revocándola y RECONOCIENDO EL ESTATUTO DE REFUGIADO a Don Pedro, su esposa, Doña Concepción y sus hijos menores de edad, Romulo y Rubén; y subsidiariamente se acuerde reconocer el derecho a la protección subsidiaria; y en defecto de lo anterior, se decrete la nulidad del procedimiento administrativo de instrucción por vulneración del trámite de audiencia.'.
Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa condena en costas para el recurrente con fundamento en los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda.
CUARTO.- Sobre la protección internacional.
La Constitución dispone que ' La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
QUINTO.- Sobre el trámite de audiencia, y la asistencia letrada.
Razones de lógica jurídica exigen el análisis con carácter liminar de la alegada ' nulidad del procedimiento administrativo de instrucción por vulneración del trámite de audiencia' en la tramitación del procedimiento de protección internacional que se efectúa en el suplico de la demanda. Si bien, importa con carácter previo despejar la indicación que se efectúa en el FD 11º de la demanda referida a que 'la declaración de asilo del solicitante tuvo lugar sin asistencia letrada'.
La formulación de la solicitud de protección internacional se realizó en la Oficina de Asilo y Refugio, renunciándose a ' disponer de asistencia de abogado', tal y como consta en la 'Diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas', debidamente firmada por el solicitante y su intérprete en fecha 4 de abril de 2017.
Procede indicar que el hecho de que la entrevista se realizara sin asesoramiento jurídico no constituye ningún motivo de invalidez ni del citado trámite, ni de los posteriores, ni, en definitiva, de la resolución denegatoria de protección internacional solicitada.
En este sentido, el art. 16.2.2º de la Ley 12/2009 ('asistencia jurídica preceptiva') se establece únicamente para las solicitudes presentadas por la vía del artículo 21, esto es, para las solicitudes presentadas en puesto fronterizo, no siendo el caso.
En definitiva, consta en el expediente administrativo la entrega del folleto informativo al solicitante de asilo, debidamente firmado, en el que se le informa, entre otros, de su derecho ' a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando carezca de recursos económicos suficientes.' (vid. SAN, de 5 de diciembre de 2018, rec. 780/2017).
En otro orden de análisis, ningún vicio procedimental cabe proyectar sobre la alegada omisión del trámite de audiencia, no identificándose a qué concreto trámite de audiencia se refiere la recurrente. El motivo no puede prosperar.
En primer lugar, porque es el propio recurrente el que tiene un cabal conocimiento de los hechos motivadores de la solicitud que trasladó a las autoridades belgas, y, por su parte, de los hechos que describió ante las autoridades españolas; todo ello bajo la garantía que ofrece la presencia del intérprete, sobre cuya traducción no se opone óbice alguno.
En segundo lugar, debe señalarse que la propia parte demandante interesó la ampliación del expediente administrativo interesando:
'-1º No se incluye el Acta o el Certificado del Acta de la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio celebrada en junio de 2017, algo que consideramos muy relevante, porque por parte del ACNUR, en esa reunión, se solicitó la devolución del expediente a la Instrucción para la realización de diversas diligencias, como la realización de una nueva entrevista a los solicitantes de protección, ahora recurrentes.
-2º Para la Resolución de Denegación que se recurre, se hace referencia a un documento, solicitud de protección cursada en Bélgica, no conocido por esta parte, y que tampoco se aneja al expediente administrativo, colocando a esta parte en una situación de manifiesta indefensión.'
El expediente administrativo fue completado en el sentido interesado aportándose el Certificado de Acta de la reunión de la CIAR donde se estudiaba la solicitud y copia íntegra del expediente de Dublín.
Así pues, la demanda se ha formalizado con la totalidad de los elementos probatorios que la recurrente ha interesado pudiendo efectuar las alegaciones oportunas y exponer los motivos de impugnación que considerara procedentes, disponiendo asimismo de la posibilidad de efectuar un juicio de confrontación entre el expediente de asilo tramitado en Dublín y el aquí examinado, así como el trámite de proposición de prueba ante esta Sección.
Es más, a la vista de la actuación de la Comisión Interministerial en el expediente, y aun considerando que la parte recurrente se refiere a la previsión normativa específica contenida en el artículo 25.2 del R.D. 203/1995, debe señalarse que éste prevé expresamente el poder prescindir del trámite de audiencia cuando, como en este caso acontece, no figura en el procedimiento ni se han tenido en cuenta en la Resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado tal y como con carácter general previene el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre.
Además una vez concluida la instrucción, según dispone el artículo 26 del propio Reglamento ' y verificado, en su caso, el trámite de audiencia, el expediente se llevará a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que lo examinará, pudiendo, en el caso de considerarlo incompleto, recabar del órgano instructor la subsanación de los defectos observados o la incorporación al mismo de datos o documentos complementarios. En este caso se abrirá un nuevo trámite de audiencia para dar a conocer al interesado dichas actuaciones, pudiendo realizar las alegaciones que estime oportunas'. Y, no siendo tampoco esto último lo acaecido en este caso, es evidente que no procedía el trámite de audiencia a que se refiere la demanda.
Por todo lo expuesto, carecen de fundamento los defectos de forma atribuidos a la tramitación del procedimiento. La entrevista personal al solicitante se formalizó en los términos establecidos en la Ley y en el Reglamento, y la eventual realización de entrevistas adicionales aparece configurada como una potestad discrecional del órgano de instrucción, en los términos establecidos en dichas normas. Y, por otra parte, para el análisis de la solicitud, tanto la instrucción como la Comisión Interministerial y el órgano de resolución, examinaron aquella información que estimaron pertinente, en función del relato del solicitante, habiendo adjuntado al expediente la documentación que tuvo por conveniente.
Cuestión distinta es que no conste informe del ACNUR. Pero, como señala nuestro Alto Tribunal, lo esencial es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada no siendo preceptivo el informe de esa prestigiosa Institución ( STS de 27 de marzo de 2012, RC 2742/2011, FJ 5).
En definitiva, no se objetiva la existencia de vicio alguno con virtualidad invalidante que provocara o provoque indefensión real y efectiva en términos de relevancia constitucional para el recurrente y su familia (vid. SAN, de 12 de abril de 2018, rec. 461/2017, FJ 7; y STS de 29 de septiembre de 2011, rec. 5327/2010, FJ 7).
SEXTO.- Examen jurisdiccional de la petición de asilo.
Con relación a las peticiones de asilo de Irak, esta Sección ha examinado solicitudes relativamente similares denegando el derecho de asilo, sin perjuicio de que cada caso debe ser examinado individualmente ' pues el recurrente tiene derecho a una resolución individualizada que valore específicamente sus circunstancias.', empleando los mismos términos que la Sentencia de esta Sección de 23 de julio de 2020, rec. 293/2019.
En ésta se exponían precedentes que establecían el criterio de la Sección, y se argumentaba: ' En esta línea puede citarse la SAN (2ª) de 7 de octubre de 2019 (Rec. 999/2017 ), desestimatoria, donde también se alegaban 'amenazas anónimas' procedentes de terceros, se decía que de alguna milicia chiita. Desestimando demandas de solicitantes de asilo, en las que lógicamente se tiene en cuenta la situación en IRAK, cabe citar, además, las SAN (8ª) de 24 de octubre de 2019 (Rec. 697/2017 ), ( 8ª) 23 de diciembre de 2019 (Rec. 1064/2017 ) y (5ª) de 15 de enero de 2020 (Rec. 687/2018 ), todas ellas desestimatorias.'.
La resolución denegatoria, también en este supuesto, realiza una ' valoración singularizada con base en las pruebas aportadas y pone en duda la veracidad del relato', y ello en base a las siguientes consideraciones, que asumimos plenamente:
1.- Las graves contradicciones existentes entre la solicitud de protección internacional efectuada ante las autoridades belgas (30/11/16) y la solicitud realizada ante las autoridades españolas (4/4/17).
En la solicitud formulada en Bruselas los solicitantes de asilo refieren que huyen de Irak el 5/11/16, permaneciendo en Marruecos desde el día 6 al día 14 de noviembre de 2016. Posteriormente llegan a Bélgica en coche el día 17 de noviembre de 2016, con la ayuda de un traficante al que pagaron 5.000 dólares en Irak y 6.000 dólares en Marruecos, quien se quedó con sus documentos a su llegada a Bélgica.
Por el contrario, en la Oficina de Asilo y Refugio relatan que abandonaron Irak el 17 de junio de 2010, dirigiéndose a Marruecos porque tenían familia en dicho país, viviendo en Marruecos durante un lapso temporal que adjetivan de 'temporada'. Sin embargo, aparte de la contradicción con la declaración anterior, los documentos de identidad de sus hijos menores revelan que ambos nacieron en Tánger (Marruecos), en fechas NUM002 de 2011, y el NUM003 de 2013.
Es más, como revela el expediente administrativo el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Gobierno de España, los solicitantes tramitaron visado de estancia para la familia ante el Consulado General de España en Tánger, solicitud efectuada en fecha 12 de agosto de 2016, siendo la resolución del visado de fecha 29 de agosto de 2016.
2.- La expedición de visado en Marruecos revela que la unidad familiar ostenta la residencia legal en Marruecos. De los datos que suministra el solicitante y de la información que consta en el expediente administrativo podemos inferir que han residido en Marruecos legalmente desde 2010 hasta que abandonaron Marruecos en 2016, país donde además han nacido sus dos hijos. Y a estos efectos, como reseña la resolución denegatoria, 'la normativa consular sobre expedición de visados, establece que el examen de una solicitud y la decisión al respecto corresponde al consulado del Estado miembro competente en cuyo ámbito territorial resida legalmente el solicitante. Excepcionalmente, se conocerá sobre la solicitud de un nacional de un tercer país que se encuentre legalmente en su ámbito territorial pero no resida en él, si el solicitante ha justificado debidamente la presentación de la solicitud en dicho consulado. - Artículo 6 Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un código comunitario sobre visados-.'
3.- Procede añadir finalmente, que la esposa del solicitante principal volvió a Irak en el año 2016, circunstancia de la que no permite inferir la existencia de un temor subjetivo.
La valoración conjunta de los elementos fácticos expuestos conduce a la Sala a la conclusión de la ausencia de verosimilitud de la persecución alegada, como señala la resolución impugnada, por lo que el motivo no puede prosperar.
SÉPTIMO.- Sobre la protección subsidiaria.
En otro orden análisis, respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .'
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
'Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :
a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.'
La resolución denegatoria valora que la ' posible devolución a su país de origen no sería de aplicación porque existiendo un país que también les reconoce como nacionales o como residentes legales, lógicamente pueden acogerse a la protección de tal país.'.
Esto es, proceden de un tercer país donde ya son residentes y donde no alegan que hayan sufrido peligro para su integridad o su libertad, ni tampoco donde hayan sufrido ningún tipo de amenaza por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, en definitiva, no existe riesgo real de sufrir ningún daño grave de los previstos en el art. 10.
La parte recurrente cuestiona que Marruecos pueda ser considerado un 'tercer país seguro' para los solicitantes de protección internacional.
Son numerosos los exponentes jurisprudenciales de esta Sala que vienen reconociendo a Marruecos como 'tercer país seguro', así en la SAN, de esta Sección, de fecha 6 de noviembre de 2017, rec. 722/2015, se profundiza sobre el concepto 'tercer país seguro', y de la que procede extractar para no reproducir in extenso sus pronunciamientos lo siguiente:
'La Sala, con arreglo a la jurisprudencia que hemos indicado y conforme a la normativa de la UE, entiende que el recurrente puede discutir que Marruecos sea un país seguro, pero no lo hace. Simplemente dice que en dicho país ' no siempre tenía trabajo, no llegando nunca a poder regularizar su situación en este país, no teniendo nunca ni él, ni su hijo residencia legal'. Afirmaciones estas últimas carentes de prueba alguna, pero de las que, en todo caso, se desprende que no existe riesgo de sufrir un daño grave o de que sea devuelto a su país de origen. Repárese, además en que la Unión Europea ha concedido a Marruecos el denominado 'estatuto avanzado' dentro de la PEV (Política Europea de Vecindad), lo que no sería lógico de tratarse de un país que no pueda calificarse, al menos inicialmente, como seguro.
Indicando la Resolución y no ha sido combatido, que ACNUR trabaja en estrecha colaboración con las autoridades marroquís para garantizar la protección óptima de los refugiados y solicitantes de asilo y que 'asimismo, ACNUR trabaja con una empresa de derecho privado para proporcionar servicios de asistencia jurídica a los refugiados y solicitantes de asilo, incluyendo asesoramiento, asistencia jurídica (es decir, presentar quejas, ayudan a obtener certificados de nacimiento, etc.) y la representación en Tribunales marroquíes. (httD://www.unhcr.ora/Daaes/49e4860d6.html. Fecha de consulta: 27/5/2015'. (cf. FD 6º in fine).
Posteriormente se concluye sobre Marruecos como tercer país seguro, refiriendo supuestos similares resueltos en idéntico sentido: ' Por último, la Sala, en supuestos similares, ha confirmado las resoluciones de la Administración. En este sentido cabe citar la SAN (4ª) de 27 de abril de 2016 (Rec. 35/2016 AP); (4ª) de 4 de mayo de 2016 (Rec. 11/2016 AP); y de (2ª) 12 de mayo de 2016 (Rec. 626/2015).'
Importa destacar también la SAN, de fecha 13 de febrero de 2020, rec. 236/2018, en la que se expone:
'-El Reino de Marruecos fue el primer país africano firmante de la Convención sobre el Estatuto de los refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.
- La Política Nacional de Inmigración y Asilo iniciada por Marruecos en 2013 ha supuesto un cambio radical de la posición marroquí en esta materia, avalada por la Unión Europea de la que es socio estratégico y avanza progresivamente.
-El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas publicó el 1 de diciembre de 2016, las observaciones finales sobre el sexto informe periódico sobre Marruecos, con una valoración global positiva.
-Sin embargo, en el apartado 35 de dichas observaciones se precisaba en relación con el derecho de asilo lo siguiente: 'El Comité celebra los esfuerzos del Estado parte para establecer un marco jurídico que regule la migración, el asilo y la trata. Lamenta que la operación de regularización efectuada en 2014 no haya permitido regularizar a numerosos refugiados, en particular sirios. El Comité observa con preocupación la persistencia de casos de detenciones arbitrarias de migrantes y las denuncias de utilización excesiva de la fuerza contra ellos y de participación de las fuerzas de seguridad marroquíes en operaciones de expulsión colectiva, en particular en las cercanías de las ciudades autónomas españolas de DIRECCION001 y DIRECCION002'.
-Posteriormente, en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal relativo a Marruecos, publicado el 13 de julio de 2017 por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, apartados 13 a 15 se indicó lo siguiente:
En el ámbito de los derechos de los migrantes, Marruecos había adoptado una nueva política de inmigración y asilo que se centraba, en particular, en regularizar la situación de los migrantes en situación irregular y la de los solicitantes de asilo. Esta política dio como resultado la reforma del marco jurídico relativo a la inmigración y el asilo, así como la elaboración y la aplicación de estrategias para la integración de los migrantes y los refugiados.
La primera fase de las iniciativas para regularizar la situación de los migrantes había arrancado en 2014; fue una iniciativa innovadora en el sur del Mediterráneo y significo la regularización de la situación de 23.097 migrantes.
La segunda fase del proceso excepcional de regularización se había iniciado en diciembre de 2016. Las autoridades marroquíes pudieron de esa manera conceder el estatuto de refugiado a 734 solicitantes de asilo de distintas nacionalidades. Además, se reconocieron 25 asociaciones de migrantes, lo que significó un acceso más fácil a ayuda financiera para la promoción y protección de sus derechos.
-En esta misma línea de integración del emigrante y asilado, la Confederación General de Empresas de Marruecos (CGEM), el Ministerio Delegado encargado de los Marroquíes Residentes en el Extranjero y de los Asuntos de la Migración, y la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), han firmado, el 18 de mayo de 2018, un Convenio tripartito para facilitar la integración económica de los refugiados en Marruecos.
Esta iniciativa forma parte de la política nacional de inmigración y asilo cuyo objetivo es fomentar la integración de los refugiados y los inmigrantes en el tejido económico y social marroquí.'. (vid. FD 2º).
En idéntico sentido SAN, de 2 de octubre de 2020, rec. 956/2018; y de esta Sección de 15 de abril de 2019, rec. 347/2017, y de 17 de octubre de 2016, rec. 715/2015, por todas.
En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
OCTAVO.- Sobre las costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,
Fallo
1.- Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro, DOÑA Concepción y sus hijos menores de edad, Romulo y Rubén, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de julio de 2017, por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho.
2.- Con condena a la parte actora al pago de las costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Molina Yeste estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.