Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1276/2017 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100587

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3790

Núm. Roj: SAN 3790:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0001276/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07101/2017

Demandante:Entidad Canpipork, S.L

Procurador:SR. VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1276/2017, promovido por el Procurador Sr. Vázquez Hernández en nombre y representación de la Entidad Canpipork, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/10/2017, -R.G.:5310/2016-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30/6/2016, que desestimó las reclamaciones 47/128/2013 y 126/2013, y confirmó la liquidación correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, por el Impuesto sobre Sociedades, y la sanción anudada a las mismas.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC de 5/10/2017, -R.G.:5310/2016-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30/6/2016, que desestimó las reclamaciones 47/128/2013 y 126/2013, y confirmó la liquidación correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, por el Impuesto sobre Sociedades, y la sanción anudada a las mismas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurado Sr Vázquez Hernández, presentó escrito de demanda el 3/5/2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se acuerde, dejando sin efecto la citada Resolución del TEAC lo siguiente: a) La no interrupción del plazo de prescripción del plazo para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, durante el plazo comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 4 de marzo de 2013. b) La imposibilidad de exigir el interés de demora desde que se supere el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. c) Que los ingresos realizados por Canpipork desde el inicio del procedimiento hasta, en su caso, la reanudación o primera actuación que se puede llevar a cabo con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, y que hayan sido imputados por Canpipork por sanción sobre el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, tendrán el carácter de espontáneos a los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria. d) Dejar sin efecto y anular en cualquier caso, el acuerdo de liquidación de 26 de febrero del 2012 de importe de 685.052,02 euros que trae causa del Acta de Inspección A02- 72193835 y la sanción impuesta por importe de 733.218,06 euros que trae causa del Expediente Sancionador A51-76731935, e igualmente la citada Acta y el acuerdo sancionador, todo ello por estimación total o parcial de las alegaciones que se contienen en el cuerpo del presente escrito, y subsidiariamente anular la parte de la sanción impuesta que traiga causa de la conformidad mostrada por el contribuyente a la liquidación que procede como consecuencia de la disminución de los gastos de explotación declarados y el aumento de las amortizaciones que exceda de las reducciones legales que conforme al artículo 188 y siguientes de la LGT procedan por conformidad. e) Que subsidiariamente y de no estimarse lo acordado en el apartado anterior, que se proceda a minorar la base imponible del IS de los ejercicios 2008 y 2009 en la cuantía que proceda, como consecuencia de minorar el importe de las ventas que se consideran por la Inspección como no declaradas, en el importe del IVA que indebidamente se ha de entender incluido en las mismas, debiéndose considerar en su caso las ventas no declaradas con el IVA incluido, ordenando a la Administración Tributaria a que proceda a una nueva liquidación conforme a dichas premisas. f) Que se condene a la Administración al pago de las costas del presente Recurso.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 16/5/18, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 1/6/2018, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A.

Practicados los medios de prueba, y formuladas conclusiones escritas, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 5/10/2017, -R.G.:5310/2016-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30/6/2016, que desestimó las reclamaciones 47/128/2013 y 126/2013, y confirmó la liquidación correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, por el Impuesto sobre Sociedades, y la sanción anudada a las mismas.

La pretensión consiste en la anulación de las resoluciones recurridas por los motivos expuestos en el antecedente tercero, al que nos remitimos.

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 15/6/2017, -ECLI:ES:TSJC:.2017:2506 -, recurso 152/2016, que resuelve las mismas cuestiones.

La regularización cuya legalidad examinamos se plasmó en la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Espacial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Castilla y León, de 26/2/2013, derivada del acta de disconformidad A02-72193835, y en la sanción dimanante de la misma.

El procedimiento inspector origen de todo ello se refirió, por una parte, al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2008 y 2009, y por otra al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2008 y 2009, que concluyó con la liquidación y la sanción derivada de misma que fue objeto del recurso contencioso administrativo 152/2016, de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León (Burgos), que terminó con sentencia firme de 15/6/2017, que desestimó el recurso y confirmó la liquidación por el IVA, y la sanción derivada de la misma.

Al examinar esta sentencia y los argumentos impugnatorios desplegados en la demanda del procedimiento que ahora nos ocupa, se observa, sin dificultad, que éstos (los argumentos impugnatorios) fueron coincidentes en ambos recursos, y obtuvieron cumplida respuesta en la mencionada sentencia de la Sala Homónima de Burgos, por lo que para nuestra decisión es suficiente con remitirnos al contenido de ella, y argumentar por remisión cuanto en ella se dijo, que nosotros hacemos nuestro, lo que ha de conducir al mismo resultado, esto es, la desestimación del recurso, al ajustarse a derecho las resoluciones recurridas.

Se desestima el recurso.

TERCERO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1276/2017, promovido por el Procurador Sr. Vázquez Hernández en nombre y representación de la Entidad Canpipork, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/10/2017, y aquellas de las que trae causa, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la entidad recurrente las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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