Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1279/2017 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100585

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3788

Núm. Roj: SAN 3788:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0001279/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07105/2017

Demandante:Bética de contratación y construcción, S.A.

Procurador:SRA. ORTIZ CORNAGO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1279/2017, promovido por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad Bética de contratación y construcción, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5 de octubre de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Andalucía, de 29 de mayo de 2015, que inadmitió por extemporánea la reclamación 11184/2012, referida a la sanción impuesta a la recurrente, el 29/2/2012, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Andalucía (Sevilla) de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, ), de 5 de octubre de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Andalucía, de 29 de mayo de 2015, que inadmitió por extemporánea la reclamación 11184/2012, referida a la sanción impuesta a la recurrente, el 29/2/2012, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Andalucía (Sevilla) de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, presentó escrito de demanda el 14/5/2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que deje sin efecto y anule la resolución del TEAR recurrida, y se resuelva el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 29/5/2018, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo que se señaló para votación y fallo el día 9/6/2021, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, contenido de la resolución recurrida y planteamiento de las partes.

Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, ), de 5 de octubre de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Andalucía, de 29 de mayo de 2015, que inadmitió por extemporánea la reclamación 11184/2012, referida a la sanción impuesta a la recurrente, el 29/2/2012, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Andalucía (Sevilla) de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

La demanda, consciente del obstáculo que para el conocimiento del fondo del asunto (la legalidad de la sanción impuesta) representa la inadmisión de la reclamación ante el TEAR, por extemporaneidad de la misma, basa su pretensión de anulación de las resoluciones del TEAC y del TEAR de Andalucía, en que la notificación de la resolución sancionadora no produjo efecto, sino cuando se le notificó la providencia de apremio, desde la cual la reclamación se habría interpuesto en plazo.

La resolución del TEAR, -y la del TEAC, que la confirmó-, por el contrario entiende que la resolución sancionadora se notificó transcurridos diez días desde la puesta a disposición de la entidad recurrente, en el buzón electrónico de la AEAT, lo que se produjo el día 13/3/2012, y como quiera que la reclamación frente a la misma se interpuso el 6/9/2012, la consecuencia sería la extemporaneidad de la misma, lo que impediría entrar a conocer sobre el fondo de la impugnación de la sanción.

Cabe avanzar, como hechos probados, que todas estas circunstancias y fechas no han sido objeto de controversia; es más, han sido admitidos expresamente por la parte actora, que, sin embargo, rechaza la eficacia de esta notificación.

Esta es la cuestión a resolver.

SEGUNDO.- La decisión del Tribunal: la desestimación del recurso, por ajustarse a derecho la decisión de extemporaneidad. Sobre la validez de la notificación.

La controversia planteada por la demanda sobre la validez de la notificación efectuada se refiere realmente a la no obligatoriedad de la misma, de tal forma que ni fue solicitada, ni fue aceptada por ella. Las restantes alegaciones, tales como la irretroactividad de la notificación telemática en un procedimiento sancionador ya iniciado de forma no telemática, o las dificultades técnicas o tecnológicas para recibirla, no pasan de ser meros aditamentos de la cuestión central, sin fundamento alguno, ni prueba de dichas dificultades.

La obligatoriedad para las sociedades anónimas, como la recurrente, de recibir las notificaciones por medios telemáticos deriva del desarrollo de los preceptos de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Así, en cuanto a las notificaciones y comunicaciones administrativas por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, el Real Decreto 1363/2010, de 29/10, determina la obligatoriedad de la recepción de las mismas por medios electrónicos para las personas y entidades recogidas en el artículo 4, entre las que se encuentran las sociedades anónimas, debiendo comunicarse (artículo 5) la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (la AEAT deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión, dice la norma); dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17/12).

En el caso que nos ocupa, en levantamiento de esta carga, a la que se supedita la eficacia de la obligatoriedad de la recepción, la notificación de la inclusión en el sistema de la dirección electrónica habilitada se realizó el día 2/2/2012 ajustándose a las formas, lugares y personas previstos en los mencionados artículos, lo que ni siquiera ha sido discutido por la demanda, de tal forma que a partir de dicho momento la sociedad recurrente estaba obligada a recibir por este medio las notificaciones y comunicaciones de la AEAT, con independencia de que lo consintiera, o de que lo señalara (o no) como medio preferente, y por tal razón ha de considerarse ajustada a derecho la fecha de 13/3/2012 como fecha de la notificación de la resolución sancionadora, al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la misma en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica, sin haber accedido a su contenido, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22/6, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos 'se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 13/3/2012, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento'.

Por lo demás, ni existe retroactividad prohibida por la ley, por el hecho de realizar la notificación de un acto administrativo que puso fin a un procedimiento sancionador iniciado anteriormente bajo la tradicional modalidad de notificación, porque lo único relevante es que la notificación por medios electrónicos no se realice antes de la notificación de la inclusión en el sistema, y ya hemos visto que esto se respetó escrupulosamente; ni tampoco condiciona la obligatoriedad que el procedimiento no se inicie por vía electrónica, ni tampoco el haber tenido hasta ese momento comunicaciones escritas, porque no existe norma alguna que así lo disponga.

En fin, las dificultades de acceso, etc, a las que alude la demanda, sin mayor concreción, no tienen ninguna eficacia para enervar la resolución recurrida, por cuanto nada se ha acreditado.

TERCERO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad Bética de contratación y construcción, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5 de octubre de 2017, y aquellas de las que trae causa, por ser ajustadas al ordenamiento jurídico, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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