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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 128/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230022013100078
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 128/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA en nombre y representación de D. Luis frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del MINISTERIO DE INTERIORsobre ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 12/04/2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11/09/2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15/10/2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de conclusiones , tras la práctica de la misma ,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 28/01/2013 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21/02/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D. Luis , nacional de Niger, la Resolución del Ministerio de Interior de fecha 30 de noviembre de 2011, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España y la protección subsidiaria del hoy demandante.
Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo para concluir que constituyan persecución que justifique una necesidad actual de protección. Por otro lado, se manifiesta que los hechos alegados resultan genéricos, contradictorios e incongruentes en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, de forma que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esa persecución. No se dan, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y de la Convención de Ginebra de 1951 , ni en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo .
Frente a ello, en el escrito de demanda por el actor se alega que considera debidamente acreditado la existencia de persecución, o al menos un temor fundado de ser perseguido, que es lo que exige la Convención de Ginebra, por lo que entiende que el solicitante se encuentra dentro de los supuestos contemplados por la ley para ser beneficiario de asilo o subsidiariamente se le autorice a su permanencia en España por razones humanitarias.
Aduce las circunstancias personales del recurrente, que tuvo que salir de su pais, debido a la persecución que sufria por pertenecer a un grupo religioso Suni. Afirma que es miembro de Hale Sunna y ocupaba el puesto de Secretario de información y traductor de la lengua germa al francés, enseñando a hablar y escribir en francés a los alumnos coránicos. Afirma que con motivo del inicio de la construcción de una mezquita por los Hale Suna dio lugar a ataques a los trabajadores por parte de los Fela que se saldó con varios muertos de miembros de los Hale Sunna; con este motivo se abrió una investigación y se entera de que estaba en la lista de las personas que iban a ser detenidas. Manifiesta que las condiciones de las prisiones en su pais, en donde fallecen muchas personas por cólera, le indujeron a abandonar el pais por miedo a morir en prisión tras atravesar por varios paises (salió de su pais en moto hasta Bourkina Faso donde permaneció un mes, abandonandolo en transporte colectivo desde Bamako y a las dos semanas llegó a Senegal, donde tomó un barco y un coche en dirección a Mauritania, desde donde salió con dirección a España en cayuco y pidió asilo) . Afirma que no puede volver a Níger porque sus opositores le siguen buscando y han tratado de tomar como rehenes a su mujer e hijos sin conseguirlo, razón por la que éstos se trasladaron a Ghana con intención de venir tambien a España.
SEGUNDO.- La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la resolución en este acto impugnada.
La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (artículo 3).
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: '(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».
Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una 'razonable certeza' sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que 'solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
TERCERO.-A este respecto en el Informe fin de la instrucción y elevación del expediente a la Comisión Interministerial de Asilo, desfavorable a su concesión, se destaca lo siguiente:
" El solicitante se limita a contar un único incidente como causa motivadora de su salida de su país tras el cual, a los pocos días, abandonó el país.
En primer lugar, una vez consultada información sobre el país de origen del solicitante vemos que en el Informe sobre Libertad Religiosa del año 2010 elaborado por el Departamento de Estado de EEUU se recoge que la Constitución de este país garantiza la libertad religiosa, y otras leyes y políticas contribuyen a la libre práctica religiosa.
La mayor parte de la población de Níger profesa la religión musulmana, casi un 98%( de ellos el 95% son Suni), también hay pequeñas comunidades cristianas y amnistías y como decimos, el Gobierno respeta en la práctica la libertad religiosa.
En este contexto, entremos a valorar las alegaciones del solicitante.
La solicitud se fundamenta en una narración de acontecimientos superficial, genérica y vaga, tanto en la explicación de los hechos como en la misma descripción de los acontecimientos, y ello a pesar de que ha tenido la oportunidad de contarlo oralmente y de que ha tenido ocasión de poder incorporar al expediente cuantos escritos considerase necesario para explicar los motivos que justifican la presente petición de asilo.
Así lo ha hecho el solicitante, y lo alegado en el momento de formalizar su solicitud de asilo contradice de forma sustancial lo que alega en sus escrito.
En realidad, el solicitante dice que en la última semana de abril del año 2007 hubo un conflicto entre dos facciones del Islam, llamados 'halí sunna', al que el solicitante pertenece, y 'fela' por la construcción de una mezquita.
El solicitante se limita en la entrevista a decir que él era secretario de los suna en la ciudad de Torodi, donde iba a construirse la mezquita. Después del enfrentamiento comenzó a tener problemas; dice haber sufrido un ataque violento, sufriendo una gran paliza.
En este punto, llama poderosamente la atención que el solicitante no hay mencionado esta grave paliza en el escrito que ha presentado como apoyo a sus alegaciones; en el escrito, mucho más detallado, se cuenta que efectivamente hubo un enfrentamiento que dice que duró 45 minutos tras los cuales hubo 2 muertos y unos 30 heridos. Asimismo, dice que los notables de los pueblos vecinos llegaron a poner paz, y que de hecho los mediadores ya habían conseguido calmar los ánimos incluso antes de la llegada de las fuerzas del orden. Además, se inició una investigación a la que siguieron unos detenciones.
Aquí el solicitante no menciona en ningún momento haber sufrido ningún ataque, simplemente dice que sin haberle ocurrido nada, sin haber tenido ninguna amenaza, ni siquiera sin que se comprenda muy bien el motivo o la razón, decide que la prisión en Níger no está en buenas condiciones y decide por ello abandonar en tan solo unos días su país, toda su vida allí, su trabajo, a su mujer y a sus hijos e iniciar un largo camino hacia Europa. Esto es inverosímil de todo punto.
Es decir, lo que el solicitante está relatando es un enfrentamiento puntual entre partidarios de las dos religiones, de la que por cierto, el solicitante forma parte de la mayoritaria; estos hechos estaban ya bajo el control de las autoridades a las pocas horas de que ocurrieran; y además no tiene ningún sentido que vayan a involucrar al solicitante en el tumulto, por mucho que fuera secretario de información de hali-sunna y traductor de francés.
Los hechos que alega además de genéricos y vago, son inverosímiles, al menos tal y como los cuenta el interesado, y además ocurrieron hace ya varios años, por lo que no es esperable que el solicitante pueda tener algún problema en caso de retorno a su país.
Por tanto, el relato del solicitante contradice de manera sustancial la información de que disponemos sobre el país de origen del solicitante, pues en la actualidad, no hay noticias de enfrentamientos por motivos religiosos; en cualquier caso, si hubiera sufrido algún ataque, el solicitante podría haber obtenido la protección de sus autoridades, pues como vemos la Constitución y las leyes le amparan.
Por último, el solicitante dice que su hermano le dice en febrero de 2009 que no puede regresar a Níger pues sus oponentes le están buscando; en realidad ni el solicitante ha manifestado haber sufrido problemas anteriormente, ni tiene mucho sentido que casi dos años después vayan a estar buscándole por un suceso puntual que ya había sido, como decimos, investigado.
Tampoco se entiende muy bien el papel que juega su hermano en toda esta historia, ni qué ha hecho su hermano para que se tengan que vengar de él a tráves del solicitante. En cualquier caso, esta amenazas serían por supuesto denunciables ante a autoridad competente.
En definitiva, tanta ambigüedad no hace sino reforzar la opinión de la instrucción en cuanto a que los hechos relatados no le han ocurrido realmente o no le han ocurrido de la manera que los cuenta. Pues una persona que ha estado soportando una historia de persecución en los términos que la Convención de Ginebra del 51 describe, se encuentra, con toda seguridad, en condiciones de realizar una descripción detallada de los acontecimientos que le han sucedido y que le obligan a dejar su país y buscar la protección en un Estado miembro de la Convención.
Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias, la del recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:
'Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta(así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ).'
A estos efectos, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2.008 , 'aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicio suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es, desde luego, la finalidad de la institución... las situaciones del guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos'.
CUARTO.-En el presente supuesto, nada acredita la existencia de un riesgo personal de persecución actual. Los hechos que relata se encuentran bastante alejados en el tiempo ( la construcción de la mezquita data del año 2007) , y la solicitud de asilo se formaliza en junio de 2009, después de haber permanecido durante 558 dias de forma ilegal en España y haber pasado a través de distintos paises, Por otro lado, afirma que el motivo principal de haber venido a España es que tiene fundados temores sobre su superviviencia en su pais y ni quiere ni puede acogerse a la protección del mismo, y por ello, a través de las asociaciones y organizaciones gubernamentales ha pedido asilo para poder aspirar a una vida agradable y tranquila.
Pues bien, teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso y convincente, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega. La valoración conjunta de estos datos, puestos de manifiesto pormenorizadamente en el informe de la Instrucción, determinan la desestimación del recurso, al no apreciar la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .
De otro lado, el relato, además de que no está acreditado mínimamente, resulta muy impreciso y contradictorio, con independencia de que los hechos a que se refiere están datados en años muy anteriores al momento en que formuló su petición.
Ello unido a que, en el escrito de demanda nada se acredita sobre las supuestas circunstancias de persecución, pues en periodo de prueba se limita a solicitar como prueba documental la obrante en el expediente, siendo asi, que, por el contrario, el relato ofrece incongruencias y contradicciones, según consta en el informe de valoración trascrito, lo que hace que resulten aún menos convincentes sus alegaciones y que se dude de la certeza de sus manifestaciones, que ni siquiera ha intentado probar.
Tampoco concurren razones humanitarias tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo anterior y también del nuevo Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 557/2011, al que se remite la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en su artículo 46, párrafo 3 . Precepto este último que vincula las razones humanitarias a razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, remitiéndose a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, en los términos previstos en los artículos 125 (final) y 126, cuyos supuestos legales deben quedar acreditados.
Por todo ello debe desestimarse la demanda con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a derecho.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer expresa imposición de costas al recurrente
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 30 de noviembre de 2011, a que las presentes actuaciones se contraen y declarar que dicha resolución es conforme al ordenamiento juridico.
Con condena en costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.
