Última revisión
07/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 129/2016 de 04 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022019100404
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3763
Núm. Roj: SAN 3763:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 129/2016, promovido por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Valisa Internacional S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5 de noviembre de 2015, -reclamación 7358/2013- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 11 de julio de 2013, que confirmó la liquidación, de 21 de mayo de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Cataluña, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2003.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
'(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 5 de noviembre de 2015, -reclamación 7358/2013- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 11 de julio de 2013, que confirmó la liquidación, de 21 de mayo de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Cataluña, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2003.
El planteamiento de la cuestión litigiosa precisa resaltar los siguientes antecedentes.
La empresa recurrente, explotadora de máquinas recreativas, pagó durante los años 1992 a 1994 determinados importes en concepto de tasa sobre el juego, superiores a los legalmente exigibles y por ello se les conoce con el nombre de 'incrementos de tasa'.
Estos incrementos fueron anulados, en general, por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998, en el recurso de casación 6217/1996.
Tras las correspondientes impugnaciones, se le reconoció a la entidad recurrente el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictadas en 2000 y 2002, y le fueron efectivamente devueltas en el año 2003, con los correspondientes intereses, en virtud de resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.
Obtenidos estos importes, efectivamente cobrados en 2003, la entidad los contabilizó como ingreso en la declaración del IS 2003, efectuando al tiempo un ajuste extracontable negativo por entender que dicha renta estaba prescrita, al considerar que las cantidades devueltas, junto con los intereses correspondientes, no podían imputarse al ejercicio 2003, sino a los ejercicios 1992 a 1994, por aquel entonces ya prescritos.
La liquidación recurrida integró aquellos ingresos en la base imponible del IS, ejercicio 2003, siendo esta liquidación y las correspondientes resoluciones de los órganos económico administrativos que la confirmaron, el objeto contra el que se dirige la pretensión actora, que propugna su anulación, entendiendo que deben imputarse no al ejercicio 2003, sino a los ejercicios 2000 y 2002, cuando fueron reconocidos los derechos a la devolución por las dos sentencias del TSJ de Andalucía mencionadas.
Se apoya para ello en la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2012, recurso de casación 6555/2008, y en otras que cita que, a su juicio, en esencia, sostienen que en estos casos de devolución de incrementos de la tasa del juego la devolución debe imputarse al ejercicio en el que se produjo la resolución administrativa o jurisdiccional que reconoció el derecho a su devolución, lo que en este caso se produjo en los períodos impositivos 2000 y 2002, no en el ejercicio en que tales cantidades se abonaron efectivamente (2003).
Conviene, en fin, precisar, que en vía administrativa la parte actora no pretendió que las cantidades indebidamente ingresadas fueran imputadas a los ejercicios 2000 y 2002, sino a los ejercicios en los que fueron abonados por ella, 1992, 1993 y 1994, ejercicios ya prescritos cuando declaró las cantidades en la autoliquidación del IS 2003 y cuando se inició el procedimiento inspector que concluyó con la liquidación que ahora fiscalizamos en este proceso.
Por tanto, la pretensión deducida en este proceso no es la misma que la deducida en vía administrativa, por lo que se ha producido una desviación procesal que resta eficacia a la nueva pretensión, sostenida en una nueva argumentación, no deducida (la pretensión), ni desplegada (la argumentación) ante la Administración Tributaria.
Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, con cita de la misma jurisprudencia que la contenida en la demanda, pero llegando a conclusiones diametralmente contrarias a la sostenida por ésta.
Valgan como ejemplos la SAN, Sección 2 del 16 de julio de 2015 ROJ: SAN 2790/2015 - ECLI:ES:AN:2015:2790, dictada en el recurso: 298/2012; Ponente: Sra. Atienza Rodríguez; o la de 22 de octubre de 2015, ( ECLI:ES:AN:2015:3767 ), dictada en el recurso 134/2013; Ponente: Jesús Calderón.
En ambas resolvimos que las cantidades devueltas mediante resolución, judicial o administrativa, dictada como consecuencia de la anulación del incremento de la tasa de juego por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998, en el recurso de casación 6217/1996, han de imputarse no al ejercicio en el que dichas cantidades se abonaron por la empresa explotadora de las máquinas recreativas, sino en el ejercicio en que se declaró el derecho a la devolución y se produjo la efectiva devolución de las mismas.
Dijimos, en resumen y por lo que ahora importa:
'Pues bien, en el segundo motivo de casación se sostiene que, dada la declaración de nulidad de pleno derecho de la actualización de la tasa y, por consiguiente, del correspondiente recargo autonómico, realizada por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 1998 , conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1995 y a la jurisprudencia sentada en relación con el gravamen complementario debe efectuarse la imputación de las cantidades devueltas al año respectivo, esto es, al ejercicio en el que se devengaron la tasa y el recargo: 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto que ahora se enjuicia, procede confirmar el criterio del TEAC confirmatorio del de la Inspección, por cuanto la entidad imputó contablemente de forma correcta en el ejercicio 2003 las cantidades devueltas como consecuencia de las resoluciones judiciales ( sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, de 23 de febrero de 2000, -recurso 2008/97-; y 25 de febrero de 2002, -recurso 508/97) y administrativas, resoluciones de 20 de febrero de 2003 y 9 de julio de 2003 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que acordaron la devolución en ejecución de ambas sentencias, en relación a las cantidades procedentes de la devolución de lo indebidamente ingresado como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998, por lo que siendo correcta dicha imputación, no procede el ajuste extracontable hecho por la entidad, que entendió que dichas cantidades no eran imputables a 2003, ejercicio en que se contabilizaron como ingreso, sino a los ejercicios 1992 a 1994, ya que, de acuerdo con la doctrina fijada por el Alto Tribunal, tales cantidades han de ser computadas dentro de la base imponible del Impuesto del ejercicio 2003.
Resulta irrelevante que las resoluciones judiciales que reconocieron el derecho a la devolución fueran de 2000 y 2002, y que la efectividad de la devolución se reconociera por resolución administrativa de 2003, y efectivamente se llevara a cabo, por varias razones:
(i)Porque como hemos dicho esta pretensión no se dedujo en vía administrativa, por lo que al haberlo hecho ahora en este proceso, por primera vez, apreciamos la existencia de desviación procesal y por ende no conocemos de esta concreta pretensión.
Y no puede ser de otra manera, porque fue el propio recurrente el que declaró las cantidades percibidas en 2003 en la autoliquidación de 2003, si bien practicó un ajuste negativo extracontable en la base imponible disminuyendo tales cantidades, al entender que debían ser imputadas no a los ejercicios 2000 y 2002, como ahora sostiene en abierta contradicción con sus actos antecedentes (doctrina de los actos propios), sino a los ejercicios 1992 a 1994, cuando se liquidó e ingresó la tasa del juego, ejercicios ya prescritos cuando se efectuó la autoliquidación del 2003.
Como decimos, la postura que mantiene la parte actora en este proceso, además de constituir una clara desviación procesal, es contraria a sus propios actos, porque tales cantidades no fueron declaradas en la autoliquidación de los ejercicios 2000 y 2002, sino que libre y voluntariamente las declaró la entidad actora en la autoliquidación del ejercicio 2003, y la liquidación que fiscalizamos no afecta a los ejercicios 2000 y 2002, sino que regulariza el 2003, es decir, determina si el ajuste negativo efectuado por la recurrente es o no conforme a derecho, según la controversia planteada, que no es otra que si deben integrar la base imponible de los ejercicios correspondientes a cuando se abonó la tasa (1992 a 1994), o bien del ejercicio cuando efectivamente se obtuvo su devolución en virtud de resoluciones que acordaron tal derecho.
(ii) Porque la cita jurisprudencial que menciona la demanda no contiene, en realidad, una distinción entre la fecha de las resoluciones, judiciales o administrativas, por las que se reconoció el derecho a la devolución de las cantidades en su día ingresadas como incremento de la tasa de juego, y aquellas otras (si es que se produjeron) que acordaron la efectiva devolución, o lo que es lo mismo, no encontramos en aquella jurisprudencia una diferencia de efectos entre la resolución que declarara el derecho y la que lo ejecutara, sino que la real diferencia es entre la fecha cuando se liquidó e ingresó la tasa (en nuestro caso 1992 a 1994) y la de la percepción del ingreso indebido (en nuestro caso 2003), aunque el derecho a la devolución se declarara antes (en nuestro caso 2000 y 2002), plasmando la distinción entre los efectos 'ex tunc' y 'ex nunc', derivados de la diferencia en la concepción jurisprudencial entre los efectos de la anulación del gravamen complementario y los efectos de la anulación del incremento de la tasa de juego producida por la STS de 1998, que configuró una discusión jurisprudencial puesta de relieve por todas las sentencias traídas a colación en este pleito, que ahora resulta innecesario reiterar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad VALISA INRENACIONAL.SA., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2015, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR la citada resolución, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

