Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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07/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 129/2016 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022019100404

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3763

Núm. Roj: SAN 3763:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000129/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00821/2016

Demandante:Valisa Internacional S.A

Procurador:D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 129/2016, promovido por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Valisa Internacional S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5 de noviembre de 2015, -reclamación 7358/2013- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 11 de julio de 2013, que confirmó la liquidación, de 21 de mayo de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Cataluña, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2003.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC de 5 de noviembre de 2015, -reclamación 7358/2013- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 11 de julio de 2013, que confirmó la liquidación, de 21 de mayo de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Cataluña, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2003.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Castelló Navarro, presentó escrito de demanda el 28 de junio de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia estimatoria que declare nulos y no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, no integre en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 2003 el principal percibido a consecuencia de la devolución de la tasa fiscal sobre el juego y los intereses devengados en el período 1992 a 1994, sino en los ejercicios 2000 y 2002.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 26 de julio de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

'(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.

QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se presentaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones y se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes de hecho relevantes.-

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 5 de noviembre de 2015, -reclamación 7358/2013- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 11 de julio de 2013, que confirmó la liquidación, de 21 de mayo de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Cataluña, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2003.

El planteamiento de la cuestión litigiosa precisa resaltar los siguientes antecedentes.

La empresa recurrente, explotadora de máquinas recreativas, pagó durante los años 1992 a 1994 determinados importes en concepto de tasa sobre el juego, superiores a los legalmente exigibles y por ello se les conoce con el nombre de 'incrementos de tasa'.

Estos incrementos fueron anulados, en general, por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998, en el recurso de casación 6217/1996.

Tras las correspondientes impugnaciones, se le reconoció a la entidad recurrente el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictadas en 2000 y 2002, y le fueron efectivamente devueltas en el año 2003, con los correspondientes intereses, en virtud de resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Obtenidos estos importes, efectivamente cobrados en 2003, la entidad los contabilizó como ingreso en la declaración del IS 2003, efectuando al tiempo un ajuste extracontable negativo por entender que dicha renta estaba prescrita, al considerar que las cantidades devueltas, junto con los intereses correspondientes, no podían imputarse al ejercicio 2003, sino a los ejercicios 1992 a 1994, por aquel entonces ya prescritos.

La liquidación recurrida integró aquellos ingresos en la base imponible del IS, ejercicio 2003, siendo esta liquidación y las correspondientes resoluciones de los órganos económico administrativos que la confirmaron, el objeto contra el que se dirige la pretensión actora, que propugna su anulación, entendiendo que deben imputarse no al ejercicio 2003, sino a los ejercicios 2000 y 2002, cuando fueron reconocidos los derechos a la devolución por las dos sentencias del TSJ de Andalucía mencionadas.

Se apoya para ello en la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2012, recurso de casación 6555/2008, y en otras que cita que, a su juicio, en esencia, sostienen que en estos casos de devolución de incrementos de la tasa del juego la devolución debe imputarse al ejercicio en el que se produjo la resolución administrativa o jurisdiccional que reconoció el derecho a su devolución, lo que en este caso se produjo en los períodos impositivos 2000 y 2002, no en el ejercicio en que tales cantidades se abonaron efectivamente (2003).

Conviene, en fin, precisar, que en vía administrativa la parte actora no pretendió que las cantidades indebidamente ingresadas fueran imputadas a los ejercicios 2000 y 2002, sino a los ejercicios en los que fueron abonados por ella, 1992, 1993 y 1994, ejercicios ya prescritos cuando declaró las cantidades en la autoliquidación del IS 2003 y cuando se inició el procedimiento inspector que concluyó con la liquidación que ahora fiscalizamos en este proceso.

Por tanto, la pretensión deducida en este proceso no es la misma que la deducida en vía administrativa, por lo que se ha producido una desviación procesal que resta eficacia a la nueva pretensión, sostenida en una nueva argumentación, no deducida (la pretensión), ni desplegada (la argumentación) ante la Administración Tributaria.

SEGUNDO. Sobre los antecedentes de esta Sala y la Jurisprudencia sobre la materia.-

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, con cita de la misma jurisprudencia que la contenida en la demanda, pero llegando a conclusiones diametralmente contrarias a la sostenida por ésta.

Valgan como ejemplos la SAN, Sección 2 del 16 de julio de 2015 ROJ: SAN 2790/2015 - ECLI:ES:AN:2015:2790, dictada en el recurso: 298/2012; Ponente: Sra. Atienza Rodríguez; o la de 22 de octubre de 2015, ( ECLI:ES:AN:2015:3767 ), dictada en el recurso 134/2013; Ponente: Jesús Calderón.

En ambas resolvimos que las cantidades devueltas mediante resolución, judicial o administrativa, dictada como consecuencia de la anulación del incremento de la tasa de juego por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998, en el recurso de casación 6217/1996, han de imputarse no al ejercicio en el que dichas cantidades se abonaron por la empresa explotadora de las máquinas recreativas, sino en el ejercicio en que se declaró el derecho a la devolución y se produjo la efectiva devolución de las mismas.

Dijimos, en resumen y por lo que ahora importa:

'La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Fijación del criterio del devengo atendiendo a las normas reguladoras; 2º) Procedencia del ajuste realizado por la actora en el IS del ejercicio 2003; 3º) Las devoluciones de los incrementos de la tasa sobre el juego no deben figurar como ingresos en la declaración del IS correspondiente al ejercicio de la devolución; 4º) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO.- La única cuestión sometida a debate en el presente recurso contencioso administrativo es la atinente a si deben someterse a tributación, en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, los importes obtenidos por la devolución de lo indebidamente ingresado en ejercicios anteriores por tasa del juego.

La resolución de esta cuestión, exige poner de relieve los hechos siguientes:

'Las entidades Recreativos Leva SA y Videomani SL. efectuaron en su momento el pago de las cantidades correspondientes a los incrementos de las tasas del juego llevadas a cabo por las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado. Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 1998 , estableció la no aplicación de los incrementos operados por las leyes de Presupuestos Generales del Estado de 1992 a 1996 a la Tasa del Juego, al tratarse, pese a su denominación, de un auténtico impuesto, consecuencia de lo cual el órgano competente del Gobierno Valenciano dicta en 2003 resoluciones por las que se reconoció a las indicadas entidades el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas. Dada las operaciones de fusión y escisión llevadas a cabo en 2002 por aquellas entidades, la aquí reclamante como beneficiaría, contabilizó la parte que a ella correspondía de dichas devoluciones en el ejercicio 2003. Sin embargo realizó un ajuste extracontable, minorando el resultado contable en dichos importes, de modo que no se incluyeron en la base imponible del Impuesto de dicho ejercicio.

La Inspección consideró que tal importe debía tributar en dicho ejercicio 2003, en que se había reconocido el derecho a su obtención y practico la regularización aquí cuestionada'.

CUARTO.- La problemática planteada en el presente recurso, ya ha sido analizada por esta Sala y Sección, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo. Así en sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada en el recurso 466/2011, la Sala declaraba :

' La Sala no puede compartir la tesis de la actora ni las consecuencias que, a su juicio, derivan de los pronunciamientos jurisdiccionales que se aducen como fundamento de la pretensión. Y ello por cuanto el Tribunal Supremo ha despejado definitivamente las dudas que pudieran plantearse sobre la cuestión en diversas sentencias (como la reciente de su Sala Tercera, Sección Segunda, de 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 6555/2008 ), en las que, a juicio de la Sala, se da clara respuesta al supuesto ahora enjuiciado. Se señala en el fundamento de derecho tercero de la resolución citada lo siguiente:

'Entrando en el fondo del asunto, la cuestión aquí planteada es la imputación temporal, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, de los ingresos provenientes de la devolución de los incrementos de la Tasa sobre máquinas recreativas de los ejercicios 1992 a 1996, como consecuencia de la anulación de dichos incrementos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 , debiendo decidir si dichas devoluciones deben imputarse al ejercicio del pago (1992 y siguientes.) o al ejercicio en que se produjeron las devoluciones, esto es, 1999.

Sobre la mencionada cuestión ya se ha pronunciado anteriormente esta Sala, citándose al efecto las Sentencias de 21 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 6783/2009 ) y de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 1168/2009), argumentándose en la primera de ellas lo siguiente:

'Pues bien, en el segundo motivo de casación se sostiene que, dada la declaración de nulidad de pleno derecho de la actualización de la tasa y, por consiguiente, del correspondiente recargo autonómico, realizada por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 1998 , conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1995 y a la jurisprudencia sentada en relación con el gravamen complementario debe efectuarse la imputación de las cantidades devueltas al año respectivo, esto es, al ejercicio en el que se devengaron la tasa y el recargo: 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

El presupuesto del que parte tal planteamiento, y que es asumido por los propios jueces 'a quo' al acogerse a su doctrina sobre la devolución de las sumas ingresadas en concepto de gravamen complementario, después rectificada por esta Sala, no responde, sin embargo, a la realidad.

La referida sentencia del Tribunal Supremo no declaró la nulidad absoluta de la actualización de la tasa fiscal sobre el juego sino que se limitó, desestimando el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración General del Estado, a declarar correcta la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 14 de mayo de 1996 , que, considerando inaplicable a dicha tasa la actualización prevista en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 por tratarse de un auténtico impuesto estatal, anuló las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria allí impugnadas, así como las liquidaciones de las que traían causa.

En otras palabras, no nos encontramos, como en el caso del gravamen complementario, ante liquidaciones practicadas en aplicación de una norma legal declarada inconstitucional por el máximo intérprete de la Norma Fundamental en una sentencia en la que no ha acotado los efectos de su declaración, sino, más simplemente, ante liquidaciones anuladas por haber sido giradas con fundamento en una norma legal, perfectamente constitucional, pero que no le resultaba aplicable.

Por consiguiente, el caso que ahora enjuiciamos no cae en la órbita de nuestra doctrina sobre el repetido gravamen complementario, pese a que la propia Sala de instancia se mueva en tal espacio y la entidad recurrente así lo pretenda.

En suma, debemos determinar a qué ejercicio se imputa la devolución de unos ingresos indebidos producidos como consecuencia de unas liquidaciones anuladas y, en esta tesitura, se ha de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 43/1995 , los ingresos y los gastos se imputan al periodo impositivo en el que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en el que se produzca la circulación monetaria o financiera.

Pues bien, Maquinexplot, S.A., dedujo como gasto en el respectivo ejercicio las sumas pagadas en concepto de actualización de la tasa fiscal sobre el juego y el correspondiente recargo autonómico. La Administración acordó devolver estas cantidades en 1999, en ejecución de la decisión adoptada, respecto de los años 1992 a 1994, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en 1996, y en lo que atañe a los años 1995 y 1996, en la propia resolución de 1999, habida cuenta del pronunciamiento contenido en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 . La devolución efectiva se produjo en el año 2000.

No cabe hablar aquí, como en el caso del gravamen complementario, de un ingreso indebido de raíz por la nulidad radical de la norma que le dio cobertura, sino ante pagos cuya incorrección se ha constatado a posteriori en virtud de la ulterior revisión económico-administrativa o jurisdiccional, que declara las liquidaciones practicadas contrarias al ordenamiento jurídico y las anula, no porque la norma de cobertura sea nula, sino porque dichas liquidaciones no pueden ampararse en la misma.

Así las cosas, la devolución de las sumas abonadas en concepto de tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico no era exigible desde que se pagaron sino desde que se reconoció el derecho a su devolución, que, respecto de los años 1992, 1993 y 1994, tuvo lugar en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 27 de febrero de 1996 (reclamación 17/1287/95) y, para los años 1995 y 1996, mediante el acuerdo adoptado el 21 de enero de 1999 por el Secretario General del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña' [en igual sentido, Sentencias de 28 de marzo de 2011 (rec. cas. núms. 4953/2009 y 460/2010), FD Séptimo y Tercero, respectivamente; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 6222/2009 ), FD Tercero].

La doctrina contenida en las dos citadas Sentencias de esta Sala lleva a desestimar el recurso que nos ocupa, pues resulta acreditado que las devoluciones litigiosas se produjeron en el ejercicio 1999, debiendo integrarse en la base imponible de ese ejercicio del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad a lo actuado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria'.

La aplicación al caso de los fundamentos transcritos (en los que se da contestación a todos y cada uno de los argumentos que la actora aduce en el presente proceso) determina la íntegra desestimación del recurso, al ser ajustados a Derecho los actos recurridos. Ninguna duda razonable puede plantearse en punto a la absoluta identidad entre el supuesto analizado en el presente proceso y el abordado en las sentencias citadas del Tribunal Supremo: las cantidades cuya devolución fue acordada por la Administración Tributaria en el año 2000 por el concepto de la tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico de los períodos 1992 a 1994, así como los intereses legales, deben imputarse al ejercicio en que se acordó la devolución (2000), por cuanto no nos hallamos ante un ingreso indebido de raíz por la nulidad radical de la norma que le dio cobertura, sino ante pagos cuya incorrección se ha constatado a posteriori al apreciarse la disconformidad a derecho de las liquidaciones practicadas, no porque la norma de cobertura sea nula, sino porque dichas liquidaciones no pueden ampararse en la misma.'.

TERCERO. Desestimación de la pretensión actora.-

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto que ahora se enjuicia, procede confirmar el criterio del TEAC confirmatorio del de la Inspección, por cuanto la entidad imputó contablemente de forma correcta en el ejercicio 2003 las cantidades devueltas como consecuencia de las resoluciones judiciales ( sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, de 23 de febrero de 2000, -recurso 2008/97-; y 25 de febrero de 2002, -recurso 508/97) y administrativas, resoluciones de 20 de febrero de 2003 y 9 de julio de 2003 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que acordaron la devolución en ejecución de ambas sentencias, en relación a las cantidades procedentes de la devolución de lo indebidamente ingresado como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998, por lo que siendo correcta dicha imputación, no procede el ajuste extracontable hecho por la entidad, que entendió que dichas cantidades no eran imputables a 2003, ejercicio en que se contabilizaron como ingreso, sino a los ejercicios 1992 a 1994, ya que, de acuerdo con la doctrina fijada por el Alto Tribunal, tales cantidades han de ser computadas dentro de la base imponible del Impuesto del ejercicio 2003.

Resulta irrelevante que las resoluciones judiciales que reconocieron el derecho a la devolución fueran de 2000 y 2002, y que la efectividad de la devolución se reconociera por resolución administrativa de 2003, y efectivamente se llevara a cabo, por varias razones:

(i)Porque como hemos dicho esta pretensión no se dedujo en vía administrativa, por lo que al haberlo hecho ahora en este proceso, por primera vez, apreciamos la existencia de desviación procesal y por ende no conocemos de esta concreta pretensión.

Y no puede ser de otra manera, porque fue el propio recurrente el que declaró las cantidades percibidas en 2003 en la autoliquidación de 2003, si bien practicó un ajuste negativo extracontable en la base imponible disminuyendo tales cantidades, al entender que debían ser imputadas no a los ejercicios 2000 y 2002, como ahora sostiene en abierta contradicción con sus actos antecedentes (doctrina de los actos propios), sino a los ejercicios 1992 a 1994, cuando se liquidó e ingresó la tasa del juego, ejercicios ya prescritos cuando se efectuó la autoliquidación del 2003.

Como decimos, la postura que mantiene la parte actora en este proceso, además de constituir una clara desviación procesal, es contraria a sus propios actos, porque tales cantidades no fueron declaradas en la autoliquidación de los ejercicios 2000 y 2002, sino que libre y voluntariamente las declaró la entidad actora en la autoliquidación del ejercicio 2003, y la liquidación que fiscalizamos no afecta a los ejercicios 2000 y 2002, sino que regulariza el 2003, es decir, determina si el ajuste negativo efectuado por la recurrente es o no conforme a derecho, según la controversia planteada, que no es otra que si deben integrar la base imponible de los ejercicios correspondientes a cuando se abonó la tasa (1992 a 1994), o bien del ejercicio cuando efectivamente se obtuvo su devolución en virtud de resoluciones que acordaron tal derecho.

(ii) Porque la cita jurisprudencial que menciona la demanda no contiene, en realidad, una distinción entre la fecha de las resoluciones, judiciales o administrativas, por las que se reconoció el derecho a la devolución de las cantidades en su día ingresadas como incremento de la tasa de juego, y aquellas otras (si es que se produjeron) que acordaron la efectiva devolución, o lo que es lo mismo, no encontramos en aquella jurisprudencia una diferencia de efectos entre la resolución que declarara el derecho y la que lo ejecutara, sino que la real diferencia es entre la fecha cuando se liquidó e ingresó la tasa (en nuestro caso 1992 a 1994) y la de la percepción del ingreso indebido (en nuestro caso 2003), aunque el derecho a la devolución se declarara antes (en nuestro caso 2000 y 2002), plasmando la distinción entre los efectos 'ex tunc' y 'ex nunc', derivados de la diferencia en la concepción jurisprudencial entre los efectos de la anulación del gravamen complementario y los efectos de la anulación del incremento de la tasa de juego producida por la STS de 1998, que configuró una discusión jurisprudencial puesta de relieve por todas las sentencias traídas a colación en este pleito, que ahora resulta innecesario reiterar.

CUARTO.- Costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad VALISA INRENACIONAL.SA., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2015, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR la citada resolución, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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