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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1296/2017 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022020100081
Núm. Ecli: ES:AN:2020:819
Núm. Roj: SAN 819:2020
Resumen
Voces
Refugiados
Derecho de asilo
Protección internacional
Apátrida
Protección subsidiaria
Condición de refugiado
Daño grave
Petición de asilo
Persecución por motivos de raza
Nulidad de las resoluciones
Residencia habitual
Nacionales de terceros países
Actos de persecución
Violencia indiscriminada
Atmósfera
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1296/2017, promovido por la Procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Nemesio, nacional de Gambia, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 5 de julio de 2017, por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior de 5 de julio de 2017 por la que se denegó el derecho de asilo solicitado por el recurrente.
Contenido de la resolución impugnada.
La resolución recurrida considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951. Y no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.
La razón esencial de la denegación de la petición de protección internacional es que se trata de una petición basada en alegaciones que contradicen información suficientemente contrastada sobre su país de origen, de manera que pongan claramente de manifiesto que la solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguido o a sufrir un daño grave.
Para llegar a esta conclusión la Administración puso de relieve la incoherencia, falta de consistencia e inverosimilitud del relato del recurrente, a la luz de las noticias internacionales existentes sobre los acontecimientos ocurridos en Gambia
El relato de temor a ser perseguido parece forzado y orientado a encajar en la Convención de Ginebra, aprovechando en beneficio propio informaciones aparecidas en los medios de comunicación, sin que esos sucesos tuvieran relación alguna con su persona, elaborando a partir de las mismas un relato ex profeso para realizar la solicitud de protección internacional y proporcionar el relato apariencia de veracidad.
Además de ello, el temor a ser perseguido, de ser verosímil, habría quedado sin efecto actualmente por los últimos acontecimientos sucedidos en Gambia, donde se han producido cambios fundamentales, pues el 21 de enero de 2017 el ex Presidente abandonó Gambia, y se ha abierto una nueva etapa, tomando posesión un nuevo Presidente y se ha anunciado que todos los presos políticos serán liberados.
En fin, los documentos presentados son fotocopias fácilmente manipulables. En concreto la orden de detención contiene varias irregularidades visibles, como los sellos que carecen de una continuidad definida, la ausencia del nombre de quien firma los documentos, y ninguna de estas fotocopias está acompañada de ningún elemento que permita acreditar su validez.
La pretensión actora demanda la nulidad de la resolución recurrida, y, en consecuencia, solicita la concesión de la protección internacional, en cualquiera de sus tres grados. Sostiene que el recurrente es un auténtico refugiado, temeroso de regresar a su país por haber cubierto pomo periodista la información de una manifestación llevada a cabo contra el régimen en noviembre de 2015. En definitiva, la pretensión se sustenta en una persecución por razones político ideológicas.
Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos del recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la
Así pues debemos tener presente lo dispuesto en la
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
Descendiendo al examen de nuestra normativa debemos tener presente que el artículo
« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la
En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes'
B) 'En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra'.
C) 'En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad' (...)».
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisitos podemos sintetizarlo así:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativamente o individualmente considerados.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011, la de 10 de octubre de 2014, casación 12021/2014 y la de 6 de octubre de 2014, casación 1984/2014.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los ' temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.
Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El solicitante de asilo no ha aportado ninguna prueba o indicio de la existencia de una persecución individualizada por un agente perseguidor en el sentido del artículo
Las informaciones manejadas no recogen ningún aspecto del relato del recurrente y, como con acierto sostiene la resolución recurrida, la documentación que, a juicio del recurrente, avalaría la persecución, no son sino fotocopias que fácilmente han podido ser manipuladas, como observa la propia resolución.
Y en fin el cambio de régimen político producido en Gambia en los últimos años, descartarían la persistencia en la persecución por motivos políticos del recurrente, dado que el nuevo régimen nada tendría en su contra., alegación, esta última, que no ha merecido comentario alguno, por parte de la demanda.
Por la misma razón de inconcreción, tampoco se aprecia la concurrencia de circunstancias que permita considerar que el recurrente se encuentre en alguno de los supuestos del artículo
« (...) El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley».
A este respecto, cabe significar que la pretensión de protección subsidiaria la anuda el recurrente a la concurrencia del daño grave previsto en la letra c) del artículo 10 de la Ley, esto es las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno, sin que se haya ni siquiera argüido una situación de violencia indiscriminada, limitándose a afirmar que existiría enorme riesgo que correría su vida o su integridad física en Gambia, se supone que, -como en toda la atmósfera de indefinición, que impregna la demanda-, 'dada la situación en que se encuentra...', pero lo cierto es que ni siquiera de su relato se desprende una situación que avale motivos fundados de sufrir, si regresare a su país, los daños graves descritos, si es que fuera verosímil, que ya hemos dicho que no lo es.
En cuanto a las costas dispone el artículo
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la Administración demandada en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1296/2017, promovido por la Procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Nemesio, nacional de Gambia, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 5 de julio de 2017, por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente.
Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1296/2017 de 05 de Marzo de 2020"
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