Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1306/2017 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022021100588
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3791
Núm. Roj: SAN 3791:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1306/2017, promovido por la Procuradora Sra. Oliva Collar, en nombre y representación de la entidad Coprocar, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/10/2017, -R.G. 5416/14- por la que desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo, de 10/7/2014, de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Castilla La Mancha, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2011.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 5/10/2017, -R.G. 5416/14- por la que desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo, de 10/7/2014, de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Castilla La Mancha, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2011.
2. La sociedad recurrente presentó autoliquidación por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2011 declarando como 'otros resultados' la suma de 1.436. 800 euros, que se correspondía con los pagos percibidos en ejercicios anteriores en cumplimiento del contrato suscrito con la entidad Iniciativas Carranque, S.L. el 27/7/2007, en virtud del cual Coprocar, S.L. se comprometió a vender a la segunda cuarenta parcelas del Proyecto de Reparcelación de los sectores PP5, PP2 y UE 5 del planeamiento municipal de Carranque (Toledo). El resultado de esa autoliquidación fue de una cuota a ingresar de 400.441,42 euros.
El 9/12/2013 presentó solicitud de rectificación de esta autoliquidación y de devolución de la suma ingresada, porque había podido constatar el error de que el ingreso extraordinario, -así calificó esta solicitud a la suma declarada como 'otros resultados'-, era inexistente, porque, dadas las vicisitudes de aquel contrato de 27/7/2007, y la posterior escritura pública de compraventa otorgada por ambas partes el 27/9/2013,
La resolución recurrida, confirmada por la posterior del TEAC, desestimó esta solicitud de rectificación y de devolución de ingresos indebidos, al considerar que, al igual que el informe emitido por la Abogacía del Estado (a solicitud del órgano de gestión de la AEAT), no puede admitirse que dicha operación sea declarada en el ejercicio 2013, en lugar del ejercicio 2011, porque
3. Los restantes antecedentes de hecho constan en el procedimiento administrativo, y no han sido objeto de controversia, por lo que es innecesario reproducirlos, como también el informe de la Abogacía del Estado.
La pretensión actora consiste en obtener la devolución de lo ingresado en la autoliquidación del IS 2011, previa la rectificación del importe de la base imponible declarada en la misma por la suma recibida de Iniciativas Carranque, S.L,, no porque entienda que no ha de ser declarada esta suma, -al contrario, lo admite-, sino porque considera que debió ser declarada en 2013, ejercicio en el que se otorgó la escritura pública de compraventa, y no en 2011, cuando efectivamente se declaró, toda vez que el contrato de 2013 supuso una novación modificativa del suscrito en julio de 2007, y por ello será en la declaración del 2013 cuando, en su caso, deberá declararse.
Realmente la demanda no se sustenta en ningún precepto que haya sido vulnerado por la decisión denegatoria de la rectificación, o por la posterior del TEAC; y sólo por ello habría de ser desestimada, porque no se puede declarar como contraria a derecho una decisión administrativa, si no se le imputa alguna concreta vulneración del ordenamiento jurídico, y esto no lo ha hecho la demanda.
Toda la controversia se ha desarrollado en torno a la interpretación del contrato de 27/7/2007, y el incumplimiento del mismo por parte del comprador; sobre si aquel contrato quedó resuelto por el incumplimiento, y sobre si el contrato de 2013 supuso una novación modificativa del anterior.
Así planteada la cuestión, cabe estar con el contenido del informe del Servicio Jurídico, y considerar, a los solos efectos de resolverla, que el contrato de 2007 fue un auténtico contrato de compraventa, una de cuyas cláusulas (la octava), facultaba a la vendedora a la resolución automática del mismo por el incumplimiento del comprador (que se ha admitido, sin ambages), sin necesidad de requerimiento alguno, reteniendo los importes obtenidos hasta esa fecha en concepto de indemnización, de tal forma que las sumas recibidas se considerarían como indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, y, por tanto, la declaración unilateral de dichas sumas como base imponible del IS del ejercicio 2011 ha de entenderse como tal, - y así lo consideró la autoliquidación del IS 2011, como ingreso extraordinario, por lo que el ejercicio en que se declaró fue el correcto y no hubo error alguno, que justificara la rectificación de la autoliquidación.
A esto se refiere la alusión en el citado informe, y en las resoluciones recurridas, a los actos propios, porque no otra cosa puede interpretarse vista la autoliquidación del 2011, y la declaración como base imponible de la misma de las cantidades percibidas, por propia decisión de la entidad recurrente, al margen de si con ello se quería evitar una hipotética sanción tributaria, lo que, por otra parte, podría también entenderse como manifestación de la conciencia de que la declaración debía hacerse en 2011, y su hipotético incumplimiento podría constituir una infracción tributaria.
Estamos de acuerdo con el TEAC cuando, además de lo anterior, afirma que fue la propia entidad recurrente la que reconoció, en su escrito de solicitud de rectificación, que fue ella la que optó por considerar los anticipos a cuenta recibidos como un ingreso extraordinario del ejercicio 2011, por lo que el contrato de 2013, desde la perspectiva tributaria, y sin perjuicio de las consecuencias de otro orden que pudieran derivarse, no puede alterar los actos propios del obligado realizados en el pasado, que, por propia decisión, constituían el hecho imponible declarado en 2011.
Y por otra parte, -también sólo a los efectos tributarios-, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en 2013 no puede considerarse como novación del contrato de 2007, no sólo porque no cabría la novación de un contrato resuelto, sino, sobre todo, porque constituye un acto de cumplimiento del mismo, al otorgarse cuando tuviera lugar el acceso de la escritura de reparcelación al Registro de la Propiedad (estipulación tercera del contrato de 2007), sobre lo cual nada se ha dicho, ni se ha probado en la demanda.
Se desestima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la entidad recurrente.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Oliva Collar, en nombre y representación de la entidad Coprocar, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/10/2017, y contra la resolución de la que trae causa, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
