Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 132/2009 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230022012100009


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo132/2009que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovidola Procuradora Dña. María Concepción Puyol Montero,en nombre y representación deBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIAfrente a la Administración del Estado, representada por elSR. ABOGADO DEL ESTADO,contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/02/2009 sobreIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr.D. JESUS N. GARCIA PAREDES

Antecedentes


PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 7/05/2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 12/06/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22/07/2009, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9/09/2009 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO:No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO:Por providencia de esta Sala de fecha 4/01/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19/01/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.2.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma la resolución de fecha 26.3.2007, del Inspector Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Equipo Central de Información, acuerdo sancionador por incumplimiento de requerimiento para suministro de determinada información, por importe de 10.000 .

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta de concurrencia en la actora de actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir la atención de los requerimientos que le fueron efectuados. Considera que el incumplimiento parcial de los requerimientos se debió a la complejidad de la información solicitada, aportando la información de la que disponía a tal efecto; de forma que la carencia de determinada información no ha de suponer, dada la práctica bancaria, el incumplimiento total del requerimiento. Alega que los requerimientos practicados no son tres sino dos, el de fecha 7.2.2006, contestado en 11 de abril de 2006; y el de fecha 10.5.2006, solicitando información de las cuentas que no pudieron ser informadas en aquél. Entiende que el requerimiento de fecha 21.7.2006 no puede considerase como tal, al limitarse a reiterar la atención del segundo. Y 2 ) Falta de culpabilidad en la conducta imputada, pues la entidad cumplió parcialmente el requerimiento.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, la entidad no puso la diligencia necesaria en el cumplimiento del requerimiento, pues no lo cumplió en su totalidad, en el sentido requerido. Se remite a lo declarado por la Sala en supuestos idénticos..

SEGUNDO:Los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente sancionador fue el incumplimiento por parte de la entidad actora de los tres, según la Administración, requerimientos de obtención de información, relativos a fechas de cancelación y datos identificativos de personas autorizadas en cuentas bancarias que debieron constar en la declaración informativa anual (Modelo 191) de los ejercicios 2003 y/o 2004.

El requerimiento se notificó en fecha 07.02.06, teniendo fecha de entrada en el Equipo Central de Información en 11.04.06, acompañada de los ficheros solicitados, si bien, una vez analizada la información, se apreció que era incompleta al no constar la identificación de los titulares de 305 cuentas requeridas; reiterándose lo solicitado en fechas de 10.05.06 y 21.07.06. Por escrito de fecha 28.07.2006, la entidad contesta, en relación con la información que faltaba, que 'lamentamos comunicarles no haber hallado dicha información.'

El requerimiento se practicó al amparo del art. 93 , de rúbrica ' Obligaciones de información ' , de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone:'1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en elapartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

a)(...).Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b)(...).

Ala misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c)Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

3.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personasy de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

4.Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:

a)El secreto del contenido de la correspondencia.

b)El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

c)El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado , y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

5.La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.'

La Sala considera que, con carácter general, el deber de información con transcendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son:

1º.Que exista relevancia fiscal de la información solicitada.

2º.Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin.

. Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero. Y

4º.Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.

La'transcendencia tributaria' tiene como sustrato la certeza de la existencia de una obligación tributaria, presuntamente incumplida o defectuosamente cumplida por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público; de forma que, el requerido de información puede oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla esas condiciones, al haberse desfigurado esa transcendencia tributaria por la indeterminación y generalidad de la información solicitada.

TERCERO:Examinada la información requerida en el presente supuesto, la Sala considera que, el requerimiento practicado por la Administración, y a los efectos ahora analizados, cumple en principio los requisitos legales previstos.. No se discute la legalidad o no del requerimiento practicado, sino el incumplimiento por parte de la entidad de dicho requerimiento. Y es un hecho inconcuso que la entidad, si bien, en un principio, aportó parte de la documentación requerida, se apreció, y así se reconcoce por la propia entidad que, faltaban datos sobre 305 cuentas corrientes.

Esa información se requirió de nuevo mediante dos recordatorios de su falta de aportación.

La Sala entiende que, efectivamente, el requerimiento no ha sido cumplido en su totalidad, sino parcialmente, lo que, también en principio, servirña para modular la gravedad del incumplimiento, pero ello no exonera de la responsabilidad en la que incurrió la entidad.

En consecuencia, la sanción impuesta es conforme a Derecho, al estar constatado el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración tributaria, sin que conste, por otra parte, que la entidad lo haya impugnado ni en vía económico- administrativa ni en vía judicial, si es que consideraba que era totalmente improcedente.

CUARTO:Por aplicación de lo establecido en eñ art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto,..

Fallo


QueDESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, D. María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la resolución de fecha 26.2.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLRAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico


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