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Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 135/2003 de 03 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Núm. Cendoj: 28079230022005100648
Núm. Ecli: ES:AN:2005:5041
Resumen
Voces
Grupo de sociedades
Impuesto sobre sociedades
Entidades dependientes
Acta de conformidad
Acta de conformidad
Fondos propios
Determinación de la base imponible
Período impositivo
Base imponible negativa
Gastos deducibles
Inspección tributaria
Falta de motivación
Depreciación de cartera de valores
Base imponible positiva
Entidad dominante
Valor contable
Régimen de consolidación fiscal
Deducciones en la cuota
Operaciones interiores
Fondo de comercio
Lesividad
Paraíso fiscal
Sociedad participada
Capital social
Beneficios fiscales
Silencio administrativo
Ejercicio fiscal
Deuda tributaria
Liquidación Impuesto sobre Sociedades
Rentas negativas
Desviación de poder
Retenciones e ingresos a cuenta
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a tres de noviembre de dos mil cinco.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 135/2003 que ante esta Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador
D. PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), frente a ENDESA, S.A., representada por el
procurador D. JOSE GUERRERO TRAMOYERES y frente a la Administración del Estado,
representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4/2/2005 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después
se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
Jesús Nicolás García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30/1/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13/2/2003 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 1/12/2003, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3/3/2004 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.
QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 26/9/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27/10/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad recurrente en escrito de fecha 31.7.2001, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra el Acuerdo de fecha 26.7.2001, del Inspector-Jefe Adjunto de la O.N.I., desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación propuesta en el Acta de conformidad nº 71563813, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, practicada al Grupo de Sociedades 9/86 SEPI, en régimen de declaración consolidada, y en la que se procedía por parte de la Inspección al ajuste de dos asientos fiscales negativos por el concepto de "provisión por depreciación de la cartera de valores" y por el de "recuperación de una provisión por responsabilidad".
La entidad recurrente, centrando las cuestiones a debatir en los dos ajustes fiscales realizados por el Instituto Nacional de Industria en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio fiscal 1995, referidos a una determinada provisión por depreciación de cartera de valores, y a la recuperación de una provisión por responsabilidades dotada en su momento, así como en la improcedencia de la revisión de la calificación de las liquidaciones, que de definitivas pasaron a ser provisionales (acta previa), fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia del ajuste negativo realizado por el I.N.I. en relación con la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores, con ocasión del abandono de diversas sociedades que, con motivo de la aprobación de la
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que el régimen de eliminaciones e incorporaciones que deben realizarse para la determinación de la base imponible consolidada no ha experimentado variación alguna con la
La entidad ENDESA considera que, en relación con la primera petición de SEPI acerca de la improcedencia de los ajustes negativos realizados por la Inspección en el ejercicio 1995, le es indiferente, no así las consecuencias en relación con el ejercicio 1996, que es en la que se aplican las deducciones que son de ENDESA y sus filiales, liquidación que es objeto de impugnación en los Recs. nº 621/02, 623/02, 624/02 y 625/02. En relación con la segunda petición, que las Actas incoadas por los ejercicios 1996 y 1997 se califiquen como provisionales y no como definitivas, al haber sido objeto de lesividad, se remite al pronunciamiento judicial al respecto. Manifiesta que, conforme a lo establecido en el art.
SEGUNDO: Procede señalar que el Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 4 de febrero de 2005, dictó dos Acuerdos resolviendo expresamente las reclamaciones económico- administrativas formuladas por la entidad recurrente, desestimatorios de las mismas.
El primer motivo de impugnación trae causa de los ajustes negativos realizados por la entidad recurrente, SEPI, en el ejercicio 1995, con motivo de la separación del Grupo SEPI, Grupo fiscal consolidado, de ENDESA y UNELCO, que dejaron de formar parte de dicho Grupo, planteándose la cuestión de que si es no procedente la incorporación a la base imponible de la sociedad matriz el importe de las provisiones por depreciación de cartera de valores, dotadas por la entidad dominante en relación con las acciones de las sociedades dominadas en ejercicios en los que ambas sociedades formaban parte del Grupo Consolidado, y que fueron en su momento eliminadas para la determinación de la base imponible del Grupo.
Con carácter general, la provisión por "depreciación de cartera", está prevista en el art. 72, del
Los efectos de que las bases imponibles sean positivas o negativas tienen determinada transcendencia fiscal, dependiendo del régimen de tributación. Así, en el Régimen de Transparencia Fiscal, la especialidad de su sistema de tributación es el de la imputación de su base imponible, deducciones en la cuota y retenciones e ingresos a cuenta, a los socios en proporción a su participación en el capital social. En concreto, el art. 19, de la
Por su parte el art. 12, de la
3. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del art.
4. Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el límite de la depreciación global sufrida en el período impositivo por el conjunto de los valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.
No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados situados en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales."
En estas normas se reconoce, con carácter general, la deducibilidad, como "gasto deducible", de la dotación a la "provisión por depreciación de la cartera de valores", cumplidos los requisitos que la norma fiscal exige.
En relación con las liquidaciones de sociedades en Régimen de consolidación fiscal, el art. 5º, del
1. Para las operaciones y transacciones entre sociedades del grupo consolidable, las normas que reglamentariamente se determinen.
2. Para las operaciones y transacciones ajenas al grupo, las normas del Impuesto sobre Sociedades (
En relación con las "pérdidas", el art. 6º, establece: "Los grupos de sociedades que presenten declaración consolidada podrán saldar las pérdidas fiscales consolidadas de un ejercicio, con cargo a los beneficios consolidados en los cinco ejercicios siguientes, con los límites y condiciones que reglamentariamente se determinen."
El
A continuación, el artículo 13 de dicho Real Decreto 1414/1977 dictó las normas generales y más importantes para cuantificar y concretar la base imponible consolidada, y, así, dispuso: «Uno. La base imponible consolidada se obtendrá por agregación de las distintas partidas de ingresos computables y gastos deducibles de cada una de las sociedades integrantes del Grupo, calificadas según lo establecido en las normas generales en vigor del Impuesto sobre sociedades, realizando posteriormente las eliminaciones por operaciones intergrupo que procedan por: (...) a) Compras y ventas entre Sociedades consolidables del Grupo; b) Dividendos entre sociedades consolidables del Grupo; c) Otros ingresos y gastos por operaciones y transacciones entre sociedades consolidables del Grupo, no incluidas en los apartados a) y b) anteriores; y d) Resultados intergrupo».
TERCERO: La Inspección considera que la "provisión" por depreciación de la participación sobre entidades del Grupo de sociedades deben ser eliminadas.
Desde la perspectiva contable, el
2. A los efectos del apartado anterior, la variación de los fondos propios se calculará:
a) Excluyendo el resultado del ejercicio, y
b) Teniendo en cuenta los ajustes sobre el resultado de ejercicios anteriores correspondientes a operaciones entre Sociedades del grupo, reguladas en los arts. 36 y siguientes.
3. En todo caso, se eliminarán previamente las correcciones valorativas correspondientes a la inversión en el capital de la Sociedad dependiente realizadas con posterioridad a su pertenencia al grupo."
Entiende la Inspección que, de no producirse dicha "eliminación", la base imponible se determinaría de una manera incorrecta, pues en ella se integraría la base imponible negativa sufrida por la sociedad participada y también su reflejo materializado en la corrección de valor, contraviniendo la regla de integración de la base imponible contenida en el art. 12, del Real Decreto 1414/1977.
Como complemento a esta normativa, la Orden de 13 de marzo de 1979, por la que se dictan Normas para la determinación de la Base Imponible Consolidada de los Grupos de Sociedades, dispone: "1. La base imponible consolidada del Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda haya concedido la tributación por el Régimen de declaración consolidada, se determinará por agregación de las distintas partidas de ingresos computables y gastos deducibles de cada una de las Sociedades que integran el grupo, calificadas según lo establecido en las normas generales en vigor del Impuesto sobre Sociedades en el momento del devengo de dicho Impuesto, realizándose posteriormente las eliminaciones que procedan como consecuencia de las operaciones intergrupo que se hayan llevado a cabo en el ejercicio, y teniendo en cuenta el régimen específico de compensación de pérdidas que corresponde a este régimen tributario.
2. Para realizar las eliminaciones a que se refiere el apartado 1 del art. 13 del
De lo regulado en dichas normas, se aprecia, en principio, que las "eliminaciones" se predican de las "operaciones intergrupo", que el art. 36.1, del Real Decreto 1815/1991, define como "Se entenderá por operaciones internas las realizadas entre dos Sociedades del grupo desde el momento en que ambas Sociedades pasaron a formar parte del grupo".
Por su parte, el art. 22, del Real Decreto 1815/1991, dispone: "1. La eliminación inversión-fondos propios es la compensación del valor contable representativo de la participación, directa o indirecta, de la Sociedad dominante en el capital de la Sociedad dependiente con la parte proporcional de los fondos propios de la mencionada Sociedad dependiente, que represente dicha participación en la fecha de la primera consolidación y previamente homogeneizados conforme a los arts. 17 a 20 anteriores.
2. Se entenderá como fecha de primera consolidación para cada Sociedad dependiente aquella en que se produzca su incorporación al grupo de Sociedades.
3. No obstante lo establecido en el número anterior, se podrá considerar que se produce la incorporación de una Sociedad dependiente al grupo en la fecha de comienzo del primer ejercicio en que el grupo estuviera obligado a formular cuentas consolidadas, o que las formulara voluntariamente, siempre que cualquiera de estas fechas sea posterior a la de la efectiva incorporación al grupo. Cuando un grupo se acoja a lo dispuesto en este número será de aplicación a todas las Sociedades dependientes."
En su art. 28 se regula el supuesto de "aumentos de las participaciones" en el capital social de una sociedad dependiente, estableciendo: "En caso de producirse aumentos de las participaciones en el capital de las Sociedades dependientes se aplicarán las reglas establecidas en los arts. 22 a 26 anteriores, teniendo en cuenta los ajustes de resultados por operaciones internas regulados en los arts. 36 y siguientes.
2. Cuando la nueva inversión no implique un aumento en el porcentaje de participación en la Sociedad dependiente, no surgirán nuevas diferencias respecto de las de primera consolidación inicialmente determinadas.
3. El aumento del porcentaje de participación sin que se produzca una inversión adicional no implicará la modificación del fondo de comercio de consolidación o de las diferencias negativas de consolidación, debiéndose, en su caso, modificar las reservas en Sociedades consolidadas con indicación expresa en la Memoria".
En tal supuesto, se aplican las normas relativas a la "eliminación inversión-fondos propios", como método de "compensación del valor contable representativo de la participación, directa o indirecta, de la Sociedad dominante en el capital de la Sociedad dependiente con la parte proporcional de los fondos propios de la mencionada Sociedad dependiente", quedando calificados y encuadrados los ajustes a realizar como "ajustes de resultados de operaciones internas".
Pariendo de que, según esta normativa, "en todo caso, se eliminarán previamente las correcciones valorativas correspondientes a la inversión en el capital de la Sociedad dependiente realizadas con posterioridad a su pertenencia al grupo", la cuestión siguiente a resolver es, si esa "eliminación" puede incorporarse como la dotación a la provisión por depreciación de la participación en una sociedad dominada o participada, y por tanto, como gasto o partida deducible en el ejercicio en el que la sociedad dominada o participada dejó de pertenecer al Grupo consolidado.
Si es cierto que las anteriores normas no recogen el supuesto, se ha de acudir a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, antes expuesta.
En este sentido, el artículo
Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones en la cuota del grupo de sociedades, en la proporción en que hayan contribuido a la formación del mismo.
La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar siete contados a partir del o de los siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir en los supuestos de deducción por doble imposición interna e internacional y cinco en el caso de las restantes deducciones".
Por ello, la Sala considera, a la vista de los criterios legales expuestos, que si con el mecanismo de la "eliminación", lo que se persigue es una "compensación del valor contable representativo de la participación", producida dicha compensación en los términos regulados en el citado Real Decreto 1815/1991 y normas de desarrollo, la pretensión de la "incorporación" de la eliminación como "dotación" a la "provisión por depreciación de participaciones", supone, contablemente, primero, computar un mismo concepto en desde dos perspectivas distintas; y segundo, fiscalmente, la aplicación de un beneficio fiscal en un doble plano, cuando, contablemente, el desajuste que en principio se produce queda "internamente" regularizado mediante el mecanismo de la "compensación" del valor contable de la participación, que con la separación del Grupo de la sociedad participada se produce, como operación encajable en la mecánica "intergrupo".
Desde esta perspectiva, la "dotación" realizada por la entidad es una operación unilateral, de reajuste puramente "interna" de la sociedad participante, pero no como "operación intergrupo", al pretender paliar las repercusión en el valor de sus participaciones en la sociedad participada, como consecuencia de la separación de esta en el Grupo.
CUARTO: El segundo ajuste negativo discutido es el relativo a la eliminación de la incorporación de la provisión por responsabilidades respecto de la entidad SIDENOR, al salir dicha entidad del Grupo, y que la recurrente entiende que corresponde a la recuperación de dicha provisión por responsabilidades, manifestando, primero, la falta de motivación, siendo que, por otra parte, dicha entidad no pertenecía al Grupo, sino como en el concepto de "participaciones en empresas asociadas", y segundo, porque era procedente dicho ajuste negativo.
En relación con la falta de motivación, con carácter general, se ha de señalar que, el requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo
La obligación de notificar los elementos básicos de la liquidación practicada es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9
En este sentido, en principio, no puede entenderse infringido el art.
En el presente caso, no puede afirmarse categóricamente la falta de motivación del Acta en relación con la no aceptación por parte de la Inspección del ajuste negativo por la recuperación de la provisión por responsabilidades de la entidad SIDENOR, primero, porque dicho hecho se hizo constar en el Acta de conformidad, y segundo, porque se puso de relieve la no pertenencia al "grupo" de dicha entidad, lo que motivaba la improcedencia de dicho ajuste. En este sentido no puede invocarse indefensión.
Por otra parte, en relación con la naturaleza de las Actas de conformidad y su impugnación, la Sala entiende preciso traer a colación lo declarado por la jurisprudencia, transcribiendo literalmente los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1998 (Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª), que dice: "(...) Este precepto puede inducir a confusión, sino se comprende correctamente. En la determinación (cuantificación) de las obligaciones tributarias hay que distinguir las siguientes fases cognoscitivas:
Primera. Conocimiento de los hechos.
Segunda. Calificación de los mismos de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, para decidir si se da el elemento objetivo del hecho imponible (sujeción y aplicación espacial y temporal), y el elemento subjetivo del mismo.
Tercera. Calificación, apreciación y valoración de los hechos y elementos de hecho que conforman la base imponible.
Cuarta. Conocimiento de los hechos que implican la aplicación de reducciones, para hallar la base liquidable, del tipo de gravamen, de las deducciones, desgravaciones, etc., hasta liquidar la obligación tributaria.
Quinta. Conocimiento de los hechos y circunstancias de hecho para la tipificación de las infracciones tributarias y la imposición de las correspondientes sanciones. (Esta fase es independiente de las anteriores desde la vigencia de la
Pues bien, no son impugnables como tales los hechos, los elementos de hecho y las circunstancias concurrentes, que hayan sido aceptados en un Acta de Conformidad, salvo que el sujeto pasivo demuestre que incurrió en un error de hecho, por el contrario sí son impugnables los resultados de calificar, valorar, apreciar, y, en general, de aplicar las normas jurídicas a los hechos, elementos de hecho y demás circunstancias, aceptados de conformidad.
En el caso de autos, la liquidación, resultado del Acta de Conformidad, era en principio impugnable en vía económico-administrativa, si bien a continuación debe examinarse, si los motivos son o no estimables. CUARTO.- La entidad apelante ha insistido tanto en vía administrativa, como en la jurisdiccional de instancia, y, ahora, en el recurso de apelación, que el Acta de Inspección no contiene los datos fácticos, ni la motivación jurídica, imprescindibles para conocer y enjuiciar los incrementos de la base imponible, que luego se detallan.
El artículo 49 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aplicable, tanto a las Actas de Conformidad, como a las de Disconformidad, dispone en su apartado 2 que "en las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar. e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión, cuando proceda, de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniarias aplicables, con especificación de los criterios para su graduación, y determinando la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario".
Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del Acta de Conformidad, que le entregan los Inspectores Actuarios, y que opera como notificación, los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el artículo
No obstante, ocurre en la realidad que en las Actas de Conformidad la expresión de los hechos y de los fundamentos jurídicos suele ser muy concisa, y algunas veces tanto que, ciertamente, se incumplen los preceptos referidos. En cambio, en los Actas de Disconformidad, ocurre lo contrario, porque los Inspectores Actuarios deben incluso redactar un Informe ampliatorio del Acta, como dispone el artículo 56, apartado 3, del Reglamento de la Inspección de los Tributos, que dice textualmente: "En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos, y, sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, sin perjuicio de que en el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos(...)".
El Reglamento de la Inspección de los Tributos no ignora que las liquidaciones originadas por Actas de Conformidad pueden ser recurribles ante los Tribunales Económico-Administrativos, aunque se haya previamente prestado conformidad a la liquidación, y consciente de que el Acta de Conformidad será probablemente muy concisa, establece en su artículo 48, apartado 3, no mencionado por las partes en ningún momento, que: "En particular se solicitará informe a la Inspección: (...) se solicitará asimismo, informe por los órganos económico-administrativos cuando se interponga directamente reclamación contra la liquidación tributaria resultante de un acta de conformidad", de modo que cuando se ponga de manifiesto al recurrente el expediente administrativo, éste podrá tener conocimiento de los hechos y fundamentos jurídicos precisos para enjuiciar la liquidación y las sanciones impuestas, sin que exista indefensión."
Por tanto, cabe la impugnación de la liquidación derivada del Acta de conformidad en relación con las calificaciones jurídicas en ella contenidas.
Cuestión distinta a la "motivación" es la discrepancia del contribuyente de la aplicación de los preceptos en los que basa la Inspección las propuestas de liquidación, y de los elementos impositivos que abocan a la determinación de las bases imponibles.
Por lo tanto, se ha de desestimar el motivo de falta de motivación.
El art. 84, del
2. Dicha provisión tendrá el carácter de pasivo exigible y deberá lucir separadamente en balance, con una denominación suficientemente ilustrativa de la responsabilidad que la origina.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las instituciones de previsión social del personal, que se regirán por lo que se establece en el art. 107 de este Reglamento."
En el presente caso, la provisión no responde a responsabilidades contraídas por la sociedad recurrente, o por sociedades pertenecientes al Grupo, a las que afecta el régimen de consolidación de balances, sino que se trata de una entidad tercera, a la que, en su caso, le correspondería la facultad de dotar la referida provisión.
En consecuencia, procede confirmar la liquidación practicada en este punto.
QUINTO: La segunda de las cuestiones es la relativa a la recalificación de las actas correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997 por parte de la Inspección, sobre la que el TEAC se ha pronunciado expresamente en resolución de fecha 4 de febrero de 2005.
Como ya expresan las partes, en los Rec. nº 931/02 y 933/02 se sometió a la Sala el recurso de lesividad, en el que su objeto era la liquidación derivada del acta levantada por la Oficina Nacional de Inspección, modelo A01, nº 71345824, suscrita de conformidad por su destinatario, la entidad mercantil ENDESA (en su calidad de sucesora universal del UNELCO, S.A.), relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, impugnada por la Administración del Estado, por medio de su representante institucional, el Abogado del Estado, previa declaración de que tal resolución es lesiva para los interés públicos, lo que se acordó por el Secretario de Estado de Hacienda mediante resolución de 14 de junio de 2001, y la liquidación derivada del acta levantada por la Oficina Nacional de Inspección, modelo A01, nº 71393013, suscrita de conformidad por su destinatario, la entidad mercantil ENDESA, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, impugnada por la Administración del Estado, por medio de su representante institucional, el Abogado del Estado, previa declaración de que tal resolución es lesiva para los interés públicos, lo que se acordó por el Secretario de Estado de Hacienda mediante resolución de 14 de junio de 2001, respectivamente.
En dichos recursos se trató de la "recalificación" de las Actas, y, en consecuencia, del carácter provisional o definitivo de las liquidaciones en ellas propuestas, acudiéndose a la lesividad dada la incompatibilidad -con el resultado lesivo para la Hacienda Pública determinado por la concurrencia simultánea, en dos sujetos pasivos diferentes, de unas deducciones por inversiones de común origen y que sólo una de ellas pudo aplicar válidamente- entre la liquidación tributaria implícitamente derivada del acta de conformidad suscrita por la entidad mercantil ENDESA en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, referida a UNELCO, S.A., de la que aquélla trae causa y la también nacida del transcurso del tiempo tras el acta de conformidad igualmente suscrita, en el seno de una actuación de comprobación inspectora, por el grupo SEPI, respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.
Así en el Fundamento Jurídico Decimoctavo de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2004, dictada en el Rec. nº 933/01, se declara: "Lo importante en esta cuestión es dejar constancia de las razones aducidas por la Administración para considerar que dicha acta tiene la condición de previa aunque originariamente fuera suscrita como definitiva- porque la inicialmente levantada a ENDESA por el ejercicio 1997 también lo es, sin embargo los motivos son diferentes en uno y otro caso.
Señala el escrito de contestación a la demanda que en las páginas 719 a 730 de la ampliación del expediente se recoge el acuerdo de 15 de febrero de 2001 por el que las actas a SEPI son declaradas "previas", a pesar de que, en un primer momento, fueron consideradas definitivas. A continuación se reseña lo que señala dicho acuerdo como fundamento de la calificación del acta: "Si bien no cuestiona esta Oficina Nacional de Inspección el que la aplicación de deducciones hecha en las liquidaciones practicadas al Grupo 9/86 (SEPI) en el Acta relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1996 sea ajustada a derecho, es lo cierto que se va a iniciar la tramitación de un proceso de lesividad respecto de Actas y Actos de liquidación relativos a empresas separadas del Grupo con efectos 1 de enero de 1997 (). Ahora bien, la decisión acerca de si estas últimas deducciones son o no conformes a Derecho corresponderá, no a la Administración, sino a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que, de entender éstos que las mencionadas deducciones se han practicado correctamente, respecto de las sociedades separadas del Grupo, ello implicaría, "a contrario sensu", que las deducciones practicadas al Grupo 9/86 por el ejercicio 1996 no se ajustan a la legalidad".
De tales palabras y de la calificación como previa del acta que da lugar a la liquidación (provisional, por tanto), practicada a SEPI en relación con el ejercicio 1996, cabe deducir que la dependencia entre las dos actuaciones administrativas de comprobación y los actos con que finalizan es mutua, cayendo en un inadmisible círculo vicioso, a saber: la liquidación girada a ENDESA, derivada de acta previa que, como veremos, lo es por otros motivos diferentes, sólo sería eficaz respecto de las deducciones que, en cada momento, fueran quedando pendientes tras los sucesivos ejercicios y a partir de la posibilidad de SEPI, en la medida en que la Administración se la reconoce, de ir aplicando deducciones progresivamente, en tanto que, por otra parte, la liquidación girada a SEPI de la que supuestamente deriva ese derecho incondicional y superior al desplazamiento es provisional, y se fundamenta en un acta que tiene la condición de previa, porque en su eficacia definitiva estaría condicionada por las resultas del presente proceso de lesividad, atendidos los términos en que se reconoce tal carácter.
Pero la consideración del acta como previa no puede significar otra consecuencia que la inhabilidad del acto de liquidación relativo a SEPI (sin por ello aludir a su contenido o, en otras palabras, al alcance del derecho más o menos limitado a aplicarse las deducciones objeto de controversia) para provocar el efecto resolutorio que se pretende, pues esta fuerza revocatoria o resolutoria, de ser legalmente posible, lo que puede ser negado categóricamente, sólo podrían llevarlo a cabo actos administrativos en sí perfectos e incondicionales, no aquéllos que estuvieran pendientes del resultado de un proceso judicial, como es el caso.
En suma, se da la paradoja de que, a juicio de la Administración, el derecho de ENDESA a la deducción depende del sobrevenido uso que SEPI hiciera del mismo derecho, en tanto que éste mismo dependería a su vez de que los Tribunales de Justicia considerasen válido el mecanismo de desplazamiento o de ineficacia sobrevenida sobe el que se monta todo el sistema. Ello determina que, aun partiendo del reconocimiento (puramente retórico, como ya hemos explicado) del derecho de SEPI a compensar las deducciones en la forma efectivamente realizada, incluso del mismo derecho a imponerse frente al acto anterior de liquidación, declarativo de derechos, en que se reconoce a ENDESA el derecho a la deducción, esto es, aun dando por bueno que la invalidación que aquí se postula pudiera tener su justificación, no ya en una anulabilidad del acto por defectos propios, originarios e intrínsecos, sino como consecuencia del desplazamiento operado por el acto de liquidación correspondiente a SEPI, ejercicio 1996, constitutivo, como se ha visto, de una suerte de "cumplimiento de condición resolutoria", este efecto sólo sería posible si, a su vez, el acta levantada a SEPI de conformidad y la liquidación que es su directa consecuencia fueran actos en sí mismos perfectos, incondicionales e inatacables debido a su firmeza, lo que no sucede como consecuencia del carácter previo asignado al acta, máxime en presencia de los motivos determinantes de tal calificación. "
En el Fundamento Decimonoveno se continúa: "Pues bien, en el presente caso, la Inspección dio carácter de "previa" al acta, no tanto en el sentido de limitar las actuaciones inspectoras de comprobación a la liquidación en relación con hechos imponibles o aspectos de la liquidación determinados, con exclusión de otros, sino para dejar constancia de la pendencia que, sobre la eficacia de lo decidido conjuntamente en el acta de conformidad e inferido posteriormente de la liquidación, proyectaba la cuestión relativa a la declaración de lesividad que la Administración se planteaba iniciar, lo que permite concluir que es conforme a las citadas normas el carácter de "previa" del acta, como hizo constar en el informe que, posteriormente al acta, lo decidió así, siendo de aplicación también lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que permite a la Inspección la delimitación del ámbito de sus actuaciones, al disponer que "las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerde por el Órgano competente. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquéllas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter general".
En consecuencia, la Sala se ratifica en el criterio mantenido en la citada sentencia en relación con la "recalificación" de la referida Acta.
Por ello, procede la desestimación del recurso.
SEXTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad recurrente en escrito de fecha 31.7.2001, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra el Acuerdo de fecha 26.7.2001, del Inspector-Jefe Adjunto de la O.N.I., desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación propuesta en el Acta de conformidad nº 71563813, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, practicada al Grupo de Sociedades 9/86 SEPI, en régimen de declaración consolidada, recayendo con posterioridad dos acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 4 de febrero de 2005, resolviendo expresamente las reclamaciones económico-administrativas formuladas por la entidad recurrente, desestimatorios de las mismas, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dichas resoluciones son conformes a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la
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Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 135/2003 de 03 de Noviembre de 2005"
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