Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
31/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 136/2015 de 10 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022018100198

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1943

Núm. Roj: SAN 1943:2018

Resumen
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Voces

Intereses de demora

Dies ad quem

Estaciones de servicio

Impuesto sobre sociedades

Tasación pericial contradictoria

Liquidación de intereses

Tasación pericial

Deuda tributaria

Liquidación girada

Acta de disconformidad

Escrito de interposición

Días hábiles

Perito tercero

Obligado tributario

Jurisdicción contencioso-administrativa

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000136/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01748/2015

Demandante:ESTACION DE SERVICIO TORRENT, S.L.

Procurador:MERCEDES ALBI MURCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 136/2015, se tramita a instancia de la entidadEstación de Servicio Torrent, S.L.,representada por la Procuradora doña. Mercedes Albi Murcia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de noviembre de 2014, relativa aincidente de ejecución porImpuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 362.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, en fecha 24 de marzo de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'Teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, con los documentos que se acompañan y con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada la demanda en tiempo y forma, se sirva admitirla y, previos los trámites legales, dicte una resolución por la que se declare nulo, anule, o revoque la resolución desestimatoria dictada por el TEAC objeto de este recurso en la reclamación económico administrativa 3292/13 y, en consecuencia, anule o deje sin efecto, aunque sea parcialmente, la liquidación por intereses de la inspección de Hacienda de fecha 15 de febrero de 2013 de la que trae causa.'

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto del expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 20 de octubre de 2016, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2016; y, finalmente, mediante providencia de 23 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sidoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Secciónquién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Estación de Servicio Torrent, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de noviembre de 2014, desestimatoria de incidente de ejecución por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, con una cuantía de 362.000 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO: Con fecha 29 de julio de 1999 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Valencia dicta Acuerdo de Liquidación derivado del acta de disconformidad A02 70154010 incoada a la entidad ESTACIONES DE SERVICIO TORRENT S.L., por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 1992, resultando un importe a ingresar de 862.40,78 €.

Contra dicha liquidación el interesado interpuso el 27 de agosto de 1999 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEAR) a la que se asignó el n° 46/7320/99 que fue estimada parcialmente en resolución de 28 de junio de 2002.

En el fundamento jurídico séptimo de esa resolución se indica que'Teniendo en cuenta que la reclamación fue instada en tiempo hábil y que en el escrito de interposición de la reclamación se solicitó por la interesada la tasación pericial contradictoria, por lo tanto, dentro de los 15 días hábiles desde la notificación de la liquidación correspondiente, nada impide acceder a la pretensión de la reclamante, ordenando la práctica de la tasación pericial ante la oficina gestora, en los términos previstos en el artículo 52.2 de la ley general tributaria , en la redacción dada a la misma por la Ley 25/1995'.

El fallo de esa resolución fue el siguiente:

'Este Tribunal acuerda, en primera instancia, ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación interpuesta, ordenando que el expediente de gestión vuelva a la oficina gestora, a fin de que por la misma se procedaala práctica de la tasación pericial contradictora de los bienes transmitidos'.

La citada resolución es notificada el 15 de octubre de 2002.

SEGUNDO: Contra la resolución anterior se interpuso el 31 de octubre de 2002 recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (RG 5387/2002), el cual mediante resolución de 25 de noviembre de 2005 acordó:'1º Desestimar el recurso de alzada 2° Confirmar la resolución impugnada'.

Disconforme con la Resolución del Tribunal el interesado interpuso, con fecha de 3 de febrero de 2006, recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (número de recurso c-a 2/64/2006 ).

Con fecha de 9 de julio de 2009 la Audiencia Nacional dictó Sentencia , en la que falló:

'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por...., en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO TÓRRENT, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 28 de junio de 2002, estimatoria en parte de la reclamación n° 4617320199, deducida contra la liquidación practicada por la Inspección de la AE,4T, el 29 de julio de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico,..'.

TERCERO: Con fecha 23 de noviembre de 2009 la Administración General del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por la Audiencia Nacional.

Con fecha 18 de junio de 2012 el Tribunal Supremo dictó sentencia en la que acordaba (n° de recurso de casación 4960/2009):

'FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 (PROV 2096, 351753) por la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 64/06 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 64/06 interpuesto por ESTACION DE SERVICIO TORRENT, S.L., contra la resolución dictada el 25 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la resolución del tribunal Regional de Valencia de 28 de junio de 2002, que acogió en parte la reclamación 46/7320/99, cuyo objeto era la liquidación practicada el 29 de julio de 1999 por la Agencia estatal de la Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre sociedades del 1992.

2) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación'.

CUARTO: En cumplimiento de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, el 8 de agosto de 2012 , el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo en los términos siguientes:

'...Acuerda: iniciar el procedimiento de tasación pericial contradictoria de los bienes transmitidos'.

Este acuerdo se notifica a la interesada el 12 de agosto de 2012.

Y en cumplimiento de dicho acuerdo, el 17 de septiembre de 2012, se notifica al obligado tributario el acuerdo de inicio del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Finalizado el procedimiento con la entrega a la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero, el 15 de febrero de 2013, el Inspector Regional Adjunto dicta acto administrativo de liquidación que deriva del procedimiento de tasación pericial contradictoria. En el mismo se acuerda practicar las siguientes liquidaciones:

1) Liquidación de baja: 862.430,78 euros

2) Liquidación de alta:

Cuota: 484.27,51 euros

Intereses de demora: 643.140,38 euros

Deuda tributaria: 1.127.367,89 euros

Los intereses de demora de la nueva liquidación se calculan de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 de la ley 58/2003 y en el artículo 162.5 del RD 1065/2007 .

En dicho acuerdo se dice que el mismo se dicta ,en ejecución de la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso n° 4960/2009 y que contra el mismo podrá plantear incidente de ejecución ante el Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

Este acuerdo se notifica el 16 de febrero de 2013.

QUINTO: Contra el acuerdo anterior se interpone el 16 de marzo de 2013 reclamación económico administrativa ante el Tribunal económico-administrativo Central (RG 3292/13). Puesto de manifiesto el expediente presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta:

1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

El TEAR fijó en el año 2002 la obligación de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación previa la práctica de la TPC. Y esta obligación no se ha ejercitado por la Administración hasta transcurridos 11 años, estando prescrito el derecho a determinar la 'nueva deuda' de conformidad con lo instado por el TEAR.

2) Intereses de demora.

Está claro que estamos ante un retraso -no imputable al administrado-en ejecución de una resolución administrativa (resolución TEA) sin suspensión en vía procesal (nunca se apertura 'Pieza de medidas cautelares').

Entiende que teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo en diversas y reiteradas sentencias tales como la de 25 de octubre de 2012 lo correcto sería la liquidación de intereses de demora tomando como dies a quem el día en que se debió ejecutar la resolución del TEAR.

SEXTO: En fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el incidente de ejecución, desestimación que constituye el objeto del recurso.

SEGUNDO.-La recurrente aduce como motivos de impugnación:

- Improcedencia de la liquidación de intereses de demora en lo que excede del plazo de la liquidación primigenia anulada o dada de baja.

Estamos ante un claro retraso -no imputable al administrado- en la ejecución de una resolución administrativa sin suspensión en vía procesal.

Invoca las SSTS de 9 de abril de 2015, RC 1886/2013 , y 9 de diciembre de 2013, RC 4494/2012 , defendiendo que dado que la fecha de la primera liquidación girada por la Inspección fue el 29 de junio de 1999 este sería el dies ad quem del cómputo debido de los intereses de demora.

- En su defecto, improcedencia de la liquidación de intereses de demora por el retraso en la ejecución de la resolución recaída en vía económica administrativa al no existir petición de suspensión en vía judicial.

El dies ad quem sería en este caso el momento en que se debió ejecutar la resolución del TEAC de 25 de noviembre de 2005.

Invoca las SSTS de 5 de noviembre de 2014, RC 3186/2012 , 20 de octubre de 2011, RC 5892/2007 , 10 de julio de 2009, RC 2570/2006 y 30 de junio de 2009, RC 1270/2006 y el artículo 26.5 de la L.G.T .

- En su defecto, improcedencia de liquidación de intereses de demora por cuanto el procedimiento de tasación pericial inicial se encontraba caducado. El dies ad quem se situaría en el plazo de 7 meses desde su fallido inicio el 1 de marzo de 2010.

El dies ad quem nunca pudo ser el 15 de febrero de 2013 (cuando se dictó la liquidación) sino el último de 7 meses desde el 1 de marzo de 2010 (fecha en que se notificó el acuerdo de inicio de la tasación pericial primigenia y que se llevo a acabo años más tarde tras un primer procedimiento que habría terminado por caduco), esto es, el 1 de octubre de 2010 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162.5 párrafo primero del RD 1605/2007, en relación con el 162.e) del mismo cuerpo legal .

TERCERO.-El primer motivo del recurso versa sobre la improcedencia de la liquidación de intereses de demora girados, dado el claro retraso de la Administración, postulando que el dies ad quem de dichos intereses se sitúe en la fecha de la primera liquidación girada, el 29 de junio de 1999.

La resolución del TEAC en su Fundamento de Derecho Cuarto aborda esta cuestión en los siguientes términos:

'CUARTO: A continuación plantea la improcedencia del dies ad quem del calculo de los intereses de demora. Concretamente dice que en atención al criterio del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias, de 14-06-2012 y 2510-2012, el dies ad quem debiera ser el día en que se debió anular la liquidación inicial y comenzar el procedimiento de tasación en ejecución de lo fallado en vía económico-administrativa.

Por lo que se refiere al cómputo de los intereses, el articulo 26.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece:

'5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución'.

El citado articulo 26.5 de la Ley 58/2003 ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 6 de junio de 2013 ((Rec. n.° 2529/2011 ) en cuyo fundamento de derecho quinto se puede leer literalmente:

«El artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria , establece: '(...)'

En este precepto serecoge /alínea jurisprudencial que comenzara a marcar la Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1997 (recurso de casación en interés de la ley 9163/1996), en el sentido de que cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se hallaba suspendida, al estimarse parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no procede exigir intereses suspensivos (girados sobre la cuota e intereses), sino los puramente indemnizatorios y resarcitorios del retraso en el pago, compensando de esta forma el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas. Dichos intereses han de girarse sobre la nueva cuota que se rija en ejecución de resolución o sentencia, y por el período que media entre el día en que terminó el plazo de ingreso voluntario y el día en que se practicó la liquidación anulada.

Ello supone que tratándose de autoliquidaciones, como es el caso, el interés se devenga desde el día que debió ingresarse la deuda con arreglo a lo establecido en el artículo 26.2,d) y de 161.1.b) de la vigente Ley General Tributaria , el primero de los cuales establece la exigencia del interés de demora cuando se inicie el período ejecutivo y el segundo señala que el mismo se inicia al día siguiente de la finalización del plazo que se establezca en la normativa de cada tributo para el ingreso de la deuda.

Así pues, en los casos de anulación parcial a que nos venimos refiriendo, el sujeto pasivo ha de abonar intereses de demora devengados por la cuota debida y girada, durante el tiempo que duró la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente. En cambio, no debe abonar intereses suspensivos, esto es, los que se devengaron durante la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente, por los intereses incluidos en la liquidación anulada.

Esta es también la solución a adoptar en los casos en que, como aquí ocurre, la sentencia anula la sanción incluida en la liquidación como un componente más de la misma, para no incurrir en la contradicción, que pone de relieve el Abogado del Estado, de no exigir intereses de demora en los casos de confirmación de la liquidación (cuota) y si en los casos de estimación parcial del recurso administrativo o jurisdiccional.

En todo caso, la solución que se patrocina es la mantenida también por esta Sala en la Sentencia de 20 de noviembre de 2004 (recurso de casación número 4021/1999 ), en la que, en supuesto en que igualmente se había procedido a la anulación de la sanción, y con aplicación entonces de lo que era doctrina jurisprudencial de esta Sala, se vino concluir:

'En definitiva, que cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se hallaba suspendida, al estimarse parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, los intereses que procede exigir, al practicar la nueva liquidación, son, los puramente indemnizatorios y resarcitorios del retraso en el pago y ello para compensar, con arreglo al módulo objetivo del coste financiero, el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas. De ahí la exigencia de esos intereses de demora por el período que media entre el día en que terminó el plazo de ingreso voluntario (5 de junio de 1987) y el día en que se practicó la liquidación anulada, que en este caso se giró el 23 de marzo de 1994, como consecuencia de la antes aludida sentencia de 20 de julio de 1993 .'

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo y con ello la del recurso de casación, lo que a su vez determina la anulación de los Autos recurridos'.

En la referida Sentencia de 20 de noviembre de 2004 (Rec. n° 4021/1999 ) se analizaba también el supuesto de hecho de una estimación parcial por razones sustantivas por Sentencia judicial, formulando el Alto Tribunal las siguientes consideraciones:

'CUARTO.- Enelcaso de autosescierto que tras la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1993 a queseha hecho referencia en los Antecedentes de Hecho, la Administración Tributaria dictó el 23 de marzo de 1994 dos liquidaciones (...)

La consecuencia, en el caso que nos convoca, es que, al haber existido una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, resulta pertinente la exigencia de intereses, pero los intereses exigibles habrán de ser los intereses de demora ex art. 58.2.b) de la L.G.T . y no los intereses suspensivos ex art. 61.4, considerándose como período a liquidar el comprendido entre el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y la fecha en que deba entenderse practicada la nueva liquidación.

En definitiva, que cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se hallaba suspendida, al estimarse parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, los intereses que procede exigir, al practicar la nueva liquidación, son, los puramente indemnizatorios y resarcitorios del retraso en el pago y ello para compensar, con arreglo al módulo objetivo del coste financiero, el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas. De ahí la exigencia de esos intereses de demora por el período que media entre el día en que terminó el plazo de ingreso voluntario (5 de junio de 1987) y el día en que se practicó la liquidación anulada, que en este caso se giró el 23 de marzo de 1994, como consecuencia de la antes aludida sentencia de 20 de julio de 1993 .

SEXTO.- La cuestión concreta que hemos tratado en este recurso de

casación ha sido regulada en e! art. 26, apartado 5, de la Ley 5812003, de 17

de Diciembre, Nueva General Tributaria, no aplicable 'ratione temporis' al caso de autos, y que coincide con fa tesis de esta sentencia. En efecto, el apartado 5 citado dispone: '...'.

Es criterio establecido por este Tribunal en Resolución de 28 de octubre de 2013 (RG 4659/13) que en las liquidaciones dictadas en ejecución de una resolución administrativa o judicial estimatoria en parte por razones sustantivas, que anulan una liquidación ordenando la práctica de otra en sustitución de aquélla, tal y como sucede en el presente caso, se exigirán intereses de demora respecto a esta nueva liquidación en virtud de lo previsto en el articulo 26.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de forma tal que lafecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de ese artículo, hubiera correspondida a la liquidación anulada v el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación,debiendo tenerse en cuenta las limitaciones que operan si se superan por causas imputables a la Administración los plazos establecidos para la ejecución de Resoluciones y Sentencias, excluyendo asimismo, en su caso, el tiempo en que se haya superado el plazo máximo legalmente previsto para resolver los recursos y reclamaciones en vía administrativa.

En igual sentido se ha pronunciado el TS en sentencias de 9-12-2013 (recurso n° 4494/2012 ) y de 03-04-2014 (recurso de casación 2445/2013 ).

Así pues, de acuerdo con lo anterior, en el caso que nos ocupa no podemos sino confirmar el plazo de exigencia de intereses de demora establecido por la Inspección, debiéndose considerar como fecha de inicio el dia siguiente al último día del plazo voluntario para presentar la declaración del IS del ejercicio 1992 y efectuar el ingreso correspondiente a las mismas, plazos que, según consta en el acto de liquidación dictado en su dia, fue el 27 de julio de 1993, siendo la fecha final del cómputo de los intereses, en principio, la fecha en que se dicte la nueva liquidación, debiéndose por tanto desestimar las pretensiones actoras en este punto.'

Como se ve el TEAC admite que estamos ante un supuesto de una liquidación dictada en ejecución de una resolución administrativa o judicial estimatoria en parte por razones sustantivas, que anula una liquidación ordenando la práctica de otra en sustitución de aquella, citando en su apoyo, entre otras, la STS de 9 de diciembre de 2013, RC 4494/2012 , STS que la parte considera de plena aplicación al caso de autos.

Pues bien, en esta STS, en su Fundamento de Derecho Quinto, se enjuicia el supuesto de estimación parcial por razones sustantivas declarando al respecto:

'(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón a aquél que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.

Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 , pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963,2490)'.

Con arreglo a dicha doctrina la pretensión de la parte, relativa a que el dies ad quem de los intereses de demora se sitúe en la fecha de la primera liquidación anulada, 29 de junio de 1999, no puede ser estimada.

La sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 17 de junio de 2013, dictada en el recurso 3503/2012 , FJ 8, aplica las SSTS de 14 de junio de 20112 , cuya doctrina ha sido matizada en la citada de 9 de diciembre de 2013 .

En lo que respecta a las previsiones del artículo 26.4 de la L.G.T . 58/2003, aplicable pues la nueva liquidación de intereses se ha dictado tras la entrada en vigor de ésta, aprecia la Sala como retraso el producido en la resolución del TEAC de 25 de noviembre de 2005 y el 14 de enero de 2010, data en la que la Oficina de Relación con los Tribunales envió dicha resolución al órgano competente para su ejecución, la Dependencia Regional de Inspección.

Téngase en cuenta que la deuda fue suspendida en vía económico administrativa pero no en vía judicial, en la que se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2009 .

Y lo mismo sucede con el periodo de tiempo transcurrido entre el día 16 de febrero de 2010 en que se dictó Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC, notificado a la parte el 1 de marzo de 2010 y el 28 de junio de 2012, en el que la Oficina de Relación de los Tribunales envió la STS para su ejecución por parte de la Delegación Regional de Inspección, que la llevó a efecto el 8 de agosto de 2012.

Y decimos así, porque la propia Administración, -tal como afirma la demada- en su informe de 1 de marzo de 2016, obrante en autos, reconoce que el Acuerdo de 16 de febrero de 2010 no fue efectivamente iniciado al existir una sentencia favorable para el contribuyente de esta Sala, que anulaba la liquidación inicialmente girada, quedando todo ello a la espera de la decisión del T.S.

Por tanto, por esos periodos no se pueden girar intereses de demora a la recurrente.

En consecuencia, procede estimar en parte el motivo.

CUARTO.-Y si hemos dicho que por el periodo comprendido entre la resolución del TEAC, 25 de noviembre de 2005 y el 14 de enero de 2010, no se pueden exigir intereses de demora resulta evidente que ya queda satisfecha la pretensión de la actora contenida en el motivo segundo de su demanda, formulada con carácter subsidiario respecto de la anterior, y relativa a la no exigencia de los mismos durante el periodo que tenía aquel órgano administrativo para ejecutar la resolución, que es de dos meses, tal como declara reiteradamente la Jurisprudencia y defiende la demandante.

Lo mismo debe suceder con el último, que como el segundo se plantean con carácter subsidiario de los anteriores, en el que defiende que el dies ad quem de los intereses se sitúe el 1 de octubre de 2010, más aún cuando el procedimiento de tasación pericial hubo de ser tramitado y resuelto.

Con arreglo a todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1.2 de la LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad Estación de Servicio Torrent, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de noviembre de 2014, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos exclusivamente en los términos de esta Sentencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, por ser ajustada a derecho, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 136/2015 de 10 de Mayo de 2018

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 136/2015 de 10 de Mayo de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Estudio de los regímenes especiales en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Estudio de los regímenes especiales en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información